ANM - Concepto 20241200290431 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200290431 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Radicado ANM No: 20241200290431
Bogotá, 30-07-2024 14:51 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto servidumbre minera con radicado ANM No.
20241003144992.
Servidumbre minera: Procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009. Monto de la indemnización, negociación directa o trámite de solicitud de avalúo, según corresponda.
Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo de las servidumbres mineras, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo
general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo de las servidumbres mineras, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particu lares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada.
Precisado lo anterior y a fin de poder absolver la pregunta formulada, el concepto emitido está definido por la siguiente estructura: i) Naturaleza y marco normativo de la servidumbre minera y ii) Resolución de la consulta elevada.
- Naturaleza y marco normativo de la servidumbre minera
En relación con las servidumbres mineras y su procedimiento para su constitución esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado en otro pronunciamiento1que el capítulo VIII del Título V de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – se ocupa de regular la institución de la servidumbre minera, pre1 Oficina Asesora Jurídica, concepto con radicado ANM No. 20241200288241 del 10 de enero de 2024.Radicado ANM No: 20241200290431
vista en este cuerpo normativo como garantía para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas.
En ese sentido, tenemos que el articulo 166 ibídem consagró que el: “Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las
todas sus fases y etapas.
En ese sentido, tenemos que el articulo 166 ibídem consagró que el: “Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se r equiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija.
Parágrafo. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.”
Así mismo, el artículo 167 de la citada disposición permite las serv idumbres para beneficio y transporte así: “El establecimiento de las servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del título minero.”
A su turno, se advierte que los artículos siguientes define las situaciones para el ejercicio de las servidumbres, así como los tipos de servidumbre que pueden constituirse para el proyecto minero, tales como: i) ocupación de terrenos (Articulo 177 Código de Minas). ii) ventilación para minas subterráneas (Articulo 178 Código de Minas), iii) Comunicaciones y tr ánsito, las cuales son servidumbres para establecer su propio sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el
subterráneas (Articulo 178 Código de Minas), iii) Comunicaciones y tr ánsito, las cuales son servidumbres para establecer su propio sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el tránsito de personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los minerales y obras de embarque de los minerales (Articulo 179 Código de Minas).
En relación con el procedimiento para la constitución de la servidumbre minera, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 Ley del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, se dispuso en su artículo 27 que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras sería el previsto en la Ley 1274 de 2009.
En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades competentes dentro del procedimiento de servidumbre minera y su correspondiente trámite, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, que frente a la negociación directa indica:
“Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…)
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar:Radicado ANM No: 20241200290431
a). La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b). La extensión requerida determinada por linderos. c). El tiempo de ocupación.
d). El documento que lo acredite como explorador, explotador , o transportador de
a). La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b). La extensión requerida determinada por linderos. c). El tiempo de ocupación.
d). El documento que lo acredite como explorador, explotador , o transportador de hidrocarburos.
e). Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la ind emnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…)”
La citada disposición estableció el procedimiento que se debe agotar, en el evento de que haya fracase la etapa de negociación directa, para efectos de fijar el valor de la indemnización a reconocer, así:
La citada disposición estableció el procedimiento que se debe agotar, en el evento de que haya fracase la etapa de negociación directa, para efectos de fijar el valor de la indemnización a reconocer, así:
Artículo 3°. Solicitud de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el eje rcicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos (…)”
Artículo 5°. Trámite de la solicitud. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:Radicado ANM No: 20241200290431
1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.
(…)
6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la en trega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez
las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la en trega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del artículo 3° de la presente ley.
(…)”
Del anterior recuento normativo, se concluye que, para el ejercicio de la industria minera en todas sus fases y etapas, se permiten la constitución de las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, las cuales aplican a favor del beneficio y transporte de minerales. Además, tenemos que para efectos de su constitución agotada la etapa de negociación directa, sin que hubiere podido llegarse a un acuerdo directo que se perfeccione a través de escritura pública, corresponde acudir ante el Ju ez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, quien deberá defi nirá el ejercicio de las servidumbres y las indemnizaciones a que haya lugar.
- Resolución de la consulta elevada.
En la consulta elevada se solicita:
“Respetuosamente nos dirigimos a ustedes con el fin de realizar consulta en relación con la procedencia de la aplicación de la ley 1274 de 2009 para obtener Servidumbre Minera, a través de un túnel para aprovechamiento técnico de yacimiento de Carbón.
“Respetuosamente nos dirigimos a ustedes con el fin de realizar consulta en relación con la procedencia de la aplicación de la ley 1274 de 2009 para obtener Servidumbre Minera, a través de un túnel para aprovechamiento técnico de yacimiento de Carbón.
Si la respuesta a la consulta es negativa agradecemos indica ciones de cómo proceder para legalizar dicha servidumbre.”
Respuesta: El Código de Minas permite la constitución de servidumbres encaminadas a garantizar el ejercicio de la industria minera, las cuales proceden, entre otras actividades, para el beneficio y transporte de minerales. En ese sentido, en relación con la consulta elevada de cara a la servidumbre que se pretende constituir, se precisa que ésta debe enmarcars e en alguna de los tipos de servidumbre definidas en la Ley, las cuales fueron analizadas en líneas precedentes; razón por la cual, su constitución y ejercicio depende de las particularidades que reviste cada caso en particular.Radicado ANM No: 20241200290431
Además, se indica que, para efectos de su constitución, agotada la etapa de negoción directa sin que hubiere sido posible llegar a un acuerdo que se perfeccione a través de escritura pública, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicad o el inmueble, quien es el competente para definir el ejercicio de las servidumbres y las indemnizaciones a que haya lugar, través del procedimiento ya señalado.
Finalmente, se advierte que la competencia de la Autoridad Minera en relación con el tema de las servidumbres, se circunscribe a verificar que éstas se enmarquen en los supuestos ya analizados, es decir, en las modalidades en las que aplica y que técnicamente cumplan con la normat ividad que
servidumbres, se circunscribe a verificar que éstas se enmarquen en los supuestos ya analizados, es decir, en las modalidades en las que aplica y que técnicamente cumplan con la normat ividad que regula la materia. Ahora frente a su constitución, declaratoria y autoridad judicial competente, se encuentra definido en la Ley 1274 de 2009.
En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud. Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería
Anexos: Copia:
Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20241003144992.
Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: Comunicaciones de salida.