ANM - Concepto 20241200291261 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200291261 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá D.C., 09-09-2024 06:37 AM
Señor
RESERVADO
Asunto: Articulo 22 de la Ley 1955 de 2019
Artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, aplica a solicitudes de formalización de minería tradicional, áreas de reser va especial, subcontrato de formalización, devolución de áreas para la formalización. / El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la entidad competente para regl amentar lo concernient e a la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera en el marco de lo previsto en el artículo 29 de la ley 2250 de 2022.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20241003196492, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica
Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Hecha la anterior claridad pasa a darse respuesta a las inquietudes planteadas:
1. Cuando el artículo 22 de la Ley 1955 de 2015 menciona; “o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería”, se pregunta; ¿a qué otros mecanismos se hace referencia?
El artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, establece:
“Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra conposterioridad a las declaratorias y delimitaciones de área s de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera. (…)”
La norma continúa señalando que, para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de rese rva especial de que trata el
acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de rese rva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental te mporal para la formalización minera.
Así mismo indica que: “(…)las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible”.
De lo previsto en el artículo en cita se tiene que cuando se hace referencia a “los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería”, estos serían:
- Solicitudes de formalización de minería tradicional a las que hace referencia el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. - Áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. - Subcontrato de formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. - Devolución de áreas para la formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.
- Subcontrato de formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. - Devolución de áreas para la formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.
2. De conformidad con el artículo en mención, ¿Cuál era la fecha límite para que las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo e l marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, puedan presentar una solicitud de licencia ambiental temporal?
Frente a este particular la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante concepto jurídico 13002023E2037085 de 28 de octubre de 2023 -concepto que reitera la posición dada por la misma Oficina mediante concepto 13002023E3004555 de 31 de marzo de 2023 -, señaló:
1. “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del mandato del artículo 22 de la ley 1955 de 2019 expidió la Resolución 0448 del 20 de mayode 2020 y sus modificaciones 0669 del 19 de agosto de 2020 y 1081 del 15 de octubre de 2021, fijando los términos de referencia, que debían ser observados tanto por las autoridades ambientales como por los particulares al elaborar el Estudio de Impacto
Ambiental.
El artículo 22 de la ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la
Ambiental.
El artículo 22 de la ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental tempo ral para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales p ara la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización”, lo que quiere decir que, el termino de tres (3) meses, con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del artículo 22 de la ley 1955 de 2019 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones.
2. De otra parte, el mismo artículo 22 de la ley 1955 de 2019 prevé que los procesos de formalización que obtengan el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el registro minero nacional el interesado tendrá dos (2) meses para solicitar la licencia ambiental global o definitiva y conforme con el artículo 325 de la ley 1955 de 2019, este ministerio expidió la resolución 447 de 2020”.
En esta respuesta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es claro en indicar que esta cartera ministerial, cumplió con su función al expedir los términos de referencia que prevé este artículo, aclarando que los interesados en formalizarse debían presentar los estudios de impacto ambiental con las condiciones y en los tiempos exigidos en la norma.
En virtud de lo anterior el Ministerio responde:
1. “Información sobre si los términos de referencia adoptados mediante la
ambiental con las condiciones y en los tiempos exigidos en la norma.
En virtud de lo anterior el Ministerio responde:
1. “Información sobre si los términos de referencia adoptados mediante la Resolución 448 del 20 de mayo de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran vigentes.
Respuesta
Conforme con la normativa expuesta y precisando que el artículo 22 de la ley 1955 de 2019 señaló términos de tiempo (plazos) determinados, las resoluciones 448 de 2020 cumplieron su objetivo y actualmente no se podrían aplicar, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia.
Actualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo S ostenible se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud evaluación y otorgamiento de la li cencia ambiental temporal para la formalización minera, es necesario precisar que en este marco reglamentario se expedirán los términos de referencia para la elaboración del EIA, para lo cual la norma vigente es la ley 2250 de 2022 que regula entre otrosaspectos el plan único de legalización y formalización minera, destacando el artículo 29, que trata sobre la licencia ambiental temporal.
Conclusiones
La ley 2250 de 2022 previó en el artículo 29 parágrafo 1 la reglamentación de los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, actualmente esta cartera ministerial se encuentra elaborando el correspondiente proyecto normativo el cual será expuesto en la página web consultas públicas con el objetivo de recibir los correspondientes comentarios.” (n.f.t.)
temporal para la formalización minera, actualmente esta cartera ministerial se encuentra elaborando el correspondiente proyecto normativo el cual será expuesto en la página web consultas públicas con el objetivo de recibir los correspondientes comentarios.” (n.f.t.)
En virtud de lo anterior se reitera, tal como lo ha señalado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que el término de tres (3) meses previsto en el artículo 22 de la ley 1955 de 2019, con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impa cto ambiental, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del señalado articulo 22 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones, y que es esta cartera Ministerial la encargada de reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, por lo que cualquier inquietud a este respecto deberá elevarse a este ministerio.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2015, ¿Qué documentos expedidos por la Agencia Nacional de Minería – ANM, acreditarían a las personas naturales o jurídicas como sujetos que podrían optar por una licencia ambiental tempor al? En este sentido y de conformidad con la norma citada, ¿Cuáles serían los documentos que deberían presentarse ante la autoridad ambiental como parte de la solicitud de una licencia ambiental temporal?
4. ¿Qué documentos deben presentarse ante la agencia nacional de minería para poder acreditarse ante la autoridad ambiental como una persona sujeta a la disposición contemplada en el artículo 22
autoridad ambiental como parte de la solicitud de una licencia ambiental temporal?
4. ¿Qué documentos deben presentarse ante la agencia nacional de minería para poder acreditarse ante la autoridad ambiental como una persona sujeta a la disposición contemplada en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019?
Las personas naturales o jurídicas que podían optar por una licenci a ambiental temporal en los términos del artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, son quienes acreditan acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización, que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, o viabi lidad de la solicitud de formalización de minería tradicional.
No obstante se reitera que en la actualidad el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, siendo en la actualidad esta norma la que contempla lo relativo a la Licencia Ambiental Temporal en el marco del P lan Único de Legalización y Formalización Minera.5. Además de la Ley 1955 de 2019 y los términos de referencia expe didos para las licencias ambientales temporales, ¿existe otra normatividad minero-ambiental que cobije el marco legal de las mismas?
La Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se
las mismas?
La Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental, señala en su artículo 29 que las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.
En virtud de lo anterior, el parágrafo primero del artículo mencionado, indica que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, por lo que será en dicha reglamentación que se establezca lo pertinente.
solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, por lo que será en dicha reglamentación que se establezca lo pertinente.
En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud. Atentamente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: NA
Copias: NA
Elaboró: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 03/09/2024
Número de radicado que responde: 20241003196492
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica