ANM - Concepto 20241200291401 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200291401 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Radicado ANM No: 20241200291401
Bogotá, 10-09-2024 20:18 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto con radicado ANM Nos 2024100324016220241003240172 Licencia Ambiental Temporal para legalización y formalización MineraLey 2250 de 2022Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentación requisitos diferenciales.
Reiteración concepto con radicado No. 20241200289101 del 16 de abril de 2024. Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional – Ley 2250 de 2022 y 20241200291261 del 9 de septiembre de 2024. Artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, aplica solicitudes de formalización de minería tradicional, áreas de reserva e special, subcontrato de formalización, devolución de áreas para la formalización.
Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de
Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos gener ales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada.
Precisado lo anterior y a fin de poder absolver la pregunta formulada, el concepto emitido está definido por la siguiente estructura: i) Naturaleza y marco normativo y ii) Resolución de la consulta elevada.Radicado ANM No: 20241200291401
- Naturaleza y marco normativo
Sea lo primero mencionar que, en el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, el legislador previó no solo a posibilidad de constituir, declarar y probar el derecho a expl orar y explotar minas de propie dad estatal, mediante título minero, debidamente otorgado e inscri to en el Registro Minero Nacio nal, sino que, también definió la legalización de minería de hech o, como un programa de naturale za especial y excepcional, con marco jurídico propio orientado a legalizar una actividad minera que se
sino que, también definió la legalización de minería de hech o, como un programa de naturale za especial y excepcional, con marco jurídico propio orientado a legalizar una actividad minera que se ha ejecutado de manera informal a lo largo del tiempo en un territorio especifico.
Así, con la expedición de la Ley 685 de 2001, se consagró en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que explotadores de recursos minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional contaran con un término para solicit ar que las minas correspondiente s les fueran otorgadas en conce sión, para lo cual debían observar los requisitos establecidos en la legislación y bajo el supuesto que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Luego, mediante la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, se estableció la procedencia de la legalización de las actividades de minería tradicional, para que los explotadores de minería tradicional, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, solicitaran, con el lleno de los requisitos legales, el otorgamiento en concesión de las áreas que venían explotando. Sin embargo, esta norma fue posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-366 de 2011.
Con todo lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifica unas definiciones del Glosario Minero”, el cual fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en
cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifica unas definiciones del Glosario Minero”, el cual fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en desarrollo de la acción de nulidad radicada bajo el No. 11001-03-26-000-2014-0015600, mediante auto del 20 de abril de 2016 y posteriormente declarado nulo por parte de esa misma corporación, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, bajo el radicado 11001-03-26-0002015-00169-00
De ahí que, con la inexequibilidad de la norma legal (Ley 1382 de 2010) y la pérdida de ejecutoriedad de las norma s reglamentarias (inicialmente en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2010 que reglamentaron la Ley 1382 de 2010 y, posteriormente, el Decreto 933 de 2013), las autoridades mineras y ambientales carecían de un marco jurídico para resolver las peticiones sobre formalización de minería tradicional que habían sido presentadas mientras esas normas estuvieron vigentes.
A causa del anterior vacío normativo, se promulga la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, mediante la cual se instauró nuevamente un marco normativo de orden legal para la formalización de la minería tradicional, precisando que de pretenderse obtenerRadicado ANM No: 20241200291401
un título minero bajo esa figura se debía tramitar en primer lugar una licencia ambiental temporal, la cual, una vez otorgada la concesión, debía tramitarse de manera definitiva.
obtenerRadicado ANM No: 20241200291401
un título minero bajo esa figura se debía tramitar en primer lugar una licencia ambiental temporal, la cual, una vez otorgada la concesión, debía tramitarse de manera definitiva.
Adicionalmente, mediante el artículo 325 de la ley en mención, se definió el programa de formalización de minería tradicional como una figura legal que permite que las solicit udes de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, ante la autoridad minera competente, que se encuentren vigentes, sobre área libre, continúen con su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería, con miras a la obtención de un contrato de concesión minera que se inscribirá en el Registro Minero Nacional.
Para finalizar, el 11 de julio de 2022 se expide la Ley 2250 de 2022 “Por medio del cual se establece un marco jurídico esp ecial en materia de legalización y formalización minera, as í́ como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, que en su artículo 4 señala la ‘Ruta para la legalización y formalización minera’, a través de la cual, las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vie nen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, pueden radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que a partir de la expedición de las leyes 1955 de 2019
legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que a partir de la expedición de las leyes 1955 de 2019 y 2250 de 2022, no solamente se salvaguardó la posibilidad de continuar con el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional radicadas con anterioridad, sino que se recalcó la importancia que reviste para el Estado Colombiano -quien ejerce el dominio eminente so - ver los recursos naturales no renovables según el art. 332 Constitucionalla legalización de las la - bores de minería tradicional que, sin el amparo de un título minero, se han venido ejerciendo en el territorio nacional.
- Resolución de la consulta elevada.
En la consulta elevada se solicita:
“1. La obligatoriedad de contar con una licencia ambiental temporal al momento de suscribir el contrato de concesión minera derivado de los procesos de legalización de minería tradicional o minería de hecho.
2. La normativa aplicable que regula esta situación, específicamente los artículos pertinentes de la Ley 2250 de 2022 y cualquier otra reglamentación relacionada.”
Respuesta: Sea lo primero precisar que el Ministerio de Am biente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, expidió la Resolución 0448 del 20 de mayo de 2020 “Por el cual se establecen los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental temporal para la formalización minera y, se toman otras determinaciones”, modificada mediante las Resoluciones
Impacto Ambiental – EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental temporal para la formalización minera y, se toman otras determinaciones”, modificada mediante las Resoluciones 0669 del 19 de agosto de 2020 y 1081 del 15 de octubre de 2021, acto administrativo que fijó losRadicado ANM No: 20241200291401
términos de referencia, que debían ser observados tanto por las autoridades ambientales como por los particulares al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental.
De otra parte, el mismo artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, previó que en los procesos de formalización para la obtención del contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, el interesado tendría dos (2) meses para solicitar la licencia ambiental global o definitiva, conforme con lo dispue sto en el artículo 326 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 0447 de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 2250 del 11 de julio del 2022 “Por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normativ idad especial en materia ambien tal”, se modificaron los tiempos estipulados tanto para las autoridades competentes como para los solicitantes de los procesos de formalización, estableciendo en su artículo 29, la obligatoriedad de obtener la licencia ambiental temporal en los procesos de for malización ante la autoridad minera, precisando en su parágrafo primero que correspo ndería al Ministerio del Medio Ambiente y
obtener la licencia ambiental temporal en los procesos de for malización ante la autoridad minera, precisando en su parágrafo primero que correspo ndería al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar en el término de un (1) año, los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera en los términos de la presente ley.
Así las cosas, atendiendo la modificación introducida por la Ley 2250 de 2022 respecto de las solicitudes, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental tempora l diferencial para la formalización minera se puede concluir lo siguiente:
- El artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 en el cual se contemplaron los requisitos para la licencia ambiental temporal para la formalización, fue derogado tácitamente por el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, respecto de los tiempos estipulados ta nto para las autoridades competentes allí señaladas como para los s olicitantes de procesos de formalización, y
- Respecto de los citados trámites de formalización min era, deberán estarse a la normatividad que sobre el particular expida el Ministerio d e Ambi ente y Desarrollo Sostenible, el cual se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental te mporal para la formalización minera.
En conclusión y en relación a la consulta elevada, se advierte que toda solicitud de formalización de minería tradicional debe cumplir con los requisitos técnicos señalados en la ley y, en esa línea, en los términos dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el solicitante dentro del (1) año
de minería tradicional debe cumplir con los requisitos técnicos señalados en la ley y, en esa línea, en los términos dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el solicitante dentro del (1) año siguiente al registro del contrato de concesión, deberán tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad.Radicado ANM No: 20241200291401
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud. Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería
Anexos: cero Copia: no aplica
Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20241003144992.
Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: conceptos 2024