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ANM - Concepto 20241200291511 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200291511 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200291511

Bogotá, 17-09-2024 17:45 PM

Señor

RESERVADO

Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto con radicado ANM No. 20241003315722 del 23 de agosto de 2024. Amparo administrativo - artículos 307, 308 y 312 de Ley 685 de 2001. - Competencia en la materialización, seguimiento y vigilancia de las órdenes emitidas en los actos administrativos que resuelvan amparos administrativos.

Previo a em itir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se ad vierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que e n ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo

general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que e n ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particul ares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competen - te o área misional encargada.

Precisado lo anterior y a fin de poder absolver la pregunta formulada, el concepto emitido está definido por la siguiente estructura: i) Marco normativo y ii) Resolución de la consulta elevada.

  1. Marco normativo

A fin de resolver de los interrogantes elevados en esta consulta r elacionados con el amparo administrativo, se torna necesario establecer la finalidad de dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 309 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas -, que consagran:Radicado ANM No: 20241200291511

“Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmedi atamente la ocupación, perturba ción o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título . Esta querella se tra mitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artícu los siguientes. A opción del interesado dicha querella pod rá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.

Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha

siguientes. A opción del interesado dicha querella pod rá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.

Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenid o ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.

En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellan - te, se ordenará el desalojo del pert urbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.”

Artículo 310. Notificación de la querella. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del ár ea, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en

señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del ár ea, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.”

Bajo dicho contexto normativo, se deduce que la actuación de amparo administrativo tiene por objeto restablecer los derechos de los titulares mineros, respecto de las afectaciones que pueda estar causando un tercero de cara a las actividades mineras, o cualquier otra actividad de ocupación, despojo o perturbación dentro del área del contrato, es decir, la solicitud de amparo administrativo está encaminada a garantizar los derechos de los titulares mineros cuando se presentan afectaciones causadas por terceros que impidan el correcto ejercicio de su actividad minera.

Por su parte, en relación con el seguimiento y vigilancia de las órdenes que se imparten en dicho procedimiento, tenemos que el artículo 312 del Código de Minas, consagra que:

“La solicitud de amparo se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el s eguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injusti ficadas de este funcionario en el trámite y resolución del negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde” (Destacado fuera de texto).Radicado ANM No: 20241200291511

De lo anterior se desprende que el seguimiento de las decisiones que se adopte en la citada

fuera de texto).Radicado ANM No: 20241200291511

De lo anterior se desprende que el seguimiento de las decisiones que se adopte en la citada actuación recae en la Autoridad Minera y que en evento de que se presente demoras injustificadas en el procedimiento que desarrolla el alcalde, es deber de la Autoridad Minera poner en conocimiento dicho hecho ante la correspondiente autoridad disciplinaria, a fin de que ésta realice las investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar.

Sobre este aspecto, tenemos que la Procuraduría General de la República mediante circular No. 003 de 2024, instó a la Entidad para que:

“TERCERO. INSTA a la Agencia Nacional de Minería a informar mensualmente a la Procuraduría General de la Nación, específicamente, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, los amparos administrativos en los que se evidencien demoras injustificadas por parte del alcalde municipal o del Gobernador Departamental en su trámite y resolución, de conformidad con el artículo 312 del Código de Minas.

Las demoras injustif icadas comprenden el incumplimiento de cualquier a de los términos perentorios previstos en los artículos 309, 310 y 313 del Código de Minas, omisión que de conformidad con el artículo 314 de la misma Codificación constituye fa lta grave sancionable disciplinariamente.

  1. Resolución de la consulta elevada.

En la consulta elevada se solicita:

“1. Normatividad vigente sobre el seguimiento y vigilancia de las órdenes proferidas en actos administrativos que resuelvan amparos administrativos de competencia de ANM.”

En la consulta elevada se solicita:

“1. Normatividad vigente sobre el seguimiento y vigilancia de las órdenes proferidas en actos administrativos que resuelvan amparos administrativos de competencia de ANM.”

Respuesta: La disposición que regula el seguimiento y vigilancia de las órdenes impartidas en los actos administrativos que resuelven amparos administrativos es el artículo 312 la Ley 685 de 2001, norma que, como ya se indicó, establece que la solicitud de amparo se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la Autoridad Nacional Minera quien realizará el seguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Señalando que en el evento de que se advierta demoras injustificadas del alcalde en el trámite, es deber de la Autoridad Nacional Minera poner en conocimiento dicho hecho ante la correspondiente autoridad disciplinaria, a fin de que ésta realice las investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar.

“2. Normatividad vigente de competencia de ANM para el segu imiento y vigilancia de las órdenes proferidas en actos administrativos que resuelvan am paros administrativos de competencia de la ANM.”Radicado ANM No: 20241200291511

Respuesta: Como se indicó en la respuesta emitida en el numeral anterior, la competencia para realizar el seguimiento y vigilancia de las órdenes emitidas en los amparos administrativos por parte de la Autoridad Minera, se encuentra regula en el artículo 312 del Código de Minas, es decir, se reitera, a quien le corresponde realizar el seguimiento de las decisiones allí adoptadas es a la

Autoridad Nacional Minera.

te de la Autoridad Minera, se encuentra regula en el artículo 312 del Código de Minas, es decir, se reitera, a quien le corresponde realizar el seguimiento de las decisiones allí adoptadas es a la Autoridad Nacional Minera.

En este punto, se precisa que una cosa es la obligación de seguimiento y otro es quien es la Entidad competente para ejecutar la orden, ya que su materialización e stá en cabeza exclusiva del alcalde, a voces de lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001.

“3. Qué Entidad es responsable de adelantar las labores de seguimiento y vigilancia de las órdenes proferidas en actos administrativos que resuelvan amparos administrativos de competencia de la ANM.”

En relación con el seguimiento y vigilancia de las órdenes adoptadas en el marco del proceso de amparo administrativo, nos remitimos a las respuestas dada en los numerales 1 y 2 de este escrito.

Se agrega que las solicitudes de amparo pueden ser presentadas ante el alcalde o la ANM, ello depende de la autonomía del querellante. En ese sentido, a la Autoridad que le corresponda por reparto, debe observar el procedimiento establecido en los artículos citados en el ítem normativo de este escrito, advirtiendo que la Autoridad Minera sólo conserva la competencia hasta que se emita la decisión de fondo que resuelve la solicitud, pero su materialización está en cabeza de la entidad territorial, ya que la ANM no tiene funciones de policía para ejecutar las acciones necesarias para consumar las decisiones que se emitan en el acto que resuelve la solicitud, encaminadas a cesar la actividades de ocupación, despojo o perturbación, según el caso.

En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud.

consumar las decisiones que se emitan en el acto que resuelve la solicitud, encaminadas a cesar la actividades de ocupación, despojo o perturbación, según el caso.

En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud. Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería

Anexos: Copia:

Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20241003315722

Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: Comunicaciones de salida.

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