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ANM - Concepto 20241200291631 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200291631 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200291631

Bogotá D.C., 25-09-2024 10:58 AM

Señor

RESERVADO

Asunto: PETICION INFORMACION radicado No. 20241003229932

/Minería de Subsistencia. / Marco normativo establecido para los titulares mineros y quienes son considerados como titulares mineros / Contratos de concesión, contratos especiales de concesión, RPP, contratos en virtud de aporte/

Cordial saludo.

En atención a la solicitud radicada bajo el número 20241003229942, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no par ticular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al in terrogante planteado en los

conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al in terrogante planteado en los siguientes términos:

1. ¿Sírvase informar cual es el marco normativo establecido para los mineros de subsistencia? ¿Cuáles son las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para acreditarse como mineros de subsistencia?

Respuesta:

Marco normativo: • Ley 1753 de 2015 • El Decreto 1666 de 2016 • La Resolución No 40103 de 9 de febrero de 2017 del Ministerio de Minas y Energía.Radicado ANM No: 20241200291631

  • La Ley 1955 de 2019

El artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Minero 2017-2018 “Todos por un nuevo país” , determinó que, para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras se clasific arán en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande, facultando al Gobierno Nacional y en el caso de la minería de subsistencia al Ministerio de Minas y Energía para adoptar las definiciones respectivas y establecer sus requisitos.

El artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto número 1073 de 2015, definió la minería de subsistencia como “la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinada s a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y

extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinada s a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de maquinaría para su arranque”.

El Decreto 1666 de 2016 “ Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015”, reglamentó la definición de las escalas de la minería, e incluyo la definición de la minería de subsistencia en su artículo 2.2.5.1.5.3, así:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tip o de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

Parágrafo 1°. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales menciona dos en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

Parágrafo 2°. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin

del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

Parágrafo 2°. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las activi dades mineras que se desarrollen de manera subterránea. Parágrafo 3°. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.”

La Resolución No 40103 de 9 de febrero de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, establece los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia, de manera mensual y anual, en su artículo 1, así:

“Artículo 1º. Objeto. Establecer los volúmenes máximos de producción mensual y anual para la minería de subsistencia, de conformidad con la siguiente tabla:Radicado ANM No: 20241200291631

Parágrafo. La producción a la que hace referencia este artículo debe medirse de manera individual, es decir, frente a cada minero de subsistencia.”

La Ley 1955 de 2019, en su artículo 327, definió los requisitos para el desarrollo de la minería de subsistencia, mediante un proceso de inscripción, el cual debe ser renovado con una periodicidad anual, ante la alcaldía municipal donde se realice la extracción, así:

“ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la

anual, ante la alcaldía municipal donde se realice la extracción, así:

“ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en l a obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.

La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001.

Los municipios deberán implementa r la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción.

La inscripción deberá r ealizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se

de afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río).Radicado ANM No: 20241200291631

Estos mineros no p odrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.

La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:

a. Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b. Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y

en los siguientes eventos:

a. Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b. Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c. Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d. Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e. Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; f. Si las actividades se realizan de manera subterránea; g. Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción. Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO PRIMERO La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros.Radicado ANM No: 20241200291631

implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros.Radicado ANM No: 20241200291631

Los mineros de subsistencia se dividen en 3 grandes grupos, y cada grupo explota un mineral en el especifico, entre los cuales encontramos: • Barequeros: Son aquellos mineros que explotan metales preciosos (Oro, Plata y platino) • Chatarreros: Son aquellos mineros de explotan piedra preciosas y semipreciosas (Esmeraldas y morrallas) • Otros mineros de Subsistencia: Son aquello mineros que explotan materiales de arrastre destinados a la industria de la construcción (Arenas, Arcillas y gravas de rio)

En el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, se establece que la inscripción de los mineros de subsistencia se realiza ante la Alcaldía del municipio ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad, y se deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río).

En atención a lo relacionados, el minero de subsistencia debe registrarse ante la alcaldía municipal donde desea realizar la actividad minera. La Alcaldías deben realizar el registro en la plataforma GENESIS y solo hasta cuando son aprobados por la Autoridad municipal, aparecerán publicados en

En atención a lo relacionados, el minero de subsistencia debe registrarse ante la alcaldía municipal donde desea realizar la actividad minera. La Alcaldías deben realizar el registro en la plataforma GENESIS y solo hasta cuando son aprobados por la Autoridad municipal, aparecerán publicados en el RUCOM

2. ¿Sírvase informar cual es el marco normativo establecido para los titulares mineros y quienes son considerados como titulares mineros? ¿Y qué clase de contratos o instrumentos legales se presentan y su marco normativo? ¿Cuáles son y fueron las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para optar por los contratos de concesión, contratos especiales de concesión, RPP, contratos en virtud de aporte? ¿Cuáles son las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para obtener un contrato de concesión minera? ¿Cuáles son las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para obtener un contrato especial de concesión minera? ¿Cuáles fueron las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para obtener un contrato en virtud de aporte? ¿Cuáles fueron las exigencias de orden técnico, jurídico y legal para obtener un reconocimiento de propiedad privada? ¿Mediante que acto administrativo se consolida el derecho frente los cont ratos de concesión, los contratos especiales de concesión, los contratos en virtud de aporte, los reconocimientos de propiedad privada?

Respuesta:

En atención a su inquietud respecto el marco normativo establecido para los titulares mineros y las clases de contratos o instrumentos legales actualmente vigentes, a continuación, se daráRadicado ANM No: 20241200291631

respuesta relacionando a cada uno de los instrumentos legales establecidos de conformidad con las

las clases de contratos o instrumentos legales actualmente vigentes, a continuación, se daráRadicado ANM No: 20241200291631

respuesta relacionando a cada uno de los instrumentos legales establecidos de conformidad con las disposiciones vigentes, para posteriormente continuar con el desarrollo de cada una de las figuras por usted relacionadas en la pregunta.

Para resolver su solicitud, resulta pertinente poner de presente que conforme a lo establecido en el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es el propietario del sue lo y de los recursos naturales no renovables, así mismo el artículo 5 de la Ley 685 de 2001, desarrolla el postulado constitucional, y al respecto determina:

“ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.”

En desarrollo a lo anterior, el derecho a explorar y explotar los recursos mineros sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 685 de 2001, así:

ARTÍCULO 14. “TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad

14 de Ley 685 de 2001, así:

ARTÍCULO 14. “TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”.

De conformidad con lo anterior, el instrumento jurídico a través del cual se otorga a una persona natural o jurídica el derecho a exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado es el título minero. Sin embargo, en la misma disposición se dejan vigentes figuras del Decreto 2655 de 1988 y los Registro de Propiedad Privada, por lo que a continuación se relaciones los instrumentos normativos actualmente reconocidos para explorar y explotar minerales por las disposiciones legales vigentes, así:

Ley 20 de 1969, bajo esta norma se contempla la siguiente figura: • Reconocimiento de propiedad privadaRadicado ANM No: 20241200291631

Decreto 2655 de 1988, bajo esta norma se contemplan las siguientes figuras: • Licencia de exploración. • Licencia de explotación. • Contrato en virtud de aporte. • Contrato de concesión (pequeña, mediana y gran minería.

  • Licencia de exploración. • Licencia de explotación. • Contrato en virtud de aporte. • Contrato de concesión (pequeña, mediana y gran minería.

Ley 685 de 2001, bajo esta norma se contemplan las siguientes figuras: • Contrato de concesión ordinaria. • Legalización/Formalización de minería tradicional. • Áreas de reserva especial. • Contratos especiales para la exploración y explotación, que son el resultado de los procesos de selección objetiva de las rondas mineras

Adicionalmente los titulares mineros dependiendo el instrumento legal que tengan, para ejercer su derecho explotar el mineral, deberán contar con el instrumento técnico aplicable aprobado por la autoridad minera y a la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad competente, así: ▪ Instrumento técnico Decreto 2655 de 1988, Programa de trabajos e Inversiones – PTI “Artículo 39. Programa de trabajos e inversiones. Con el Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados de la exploración realizada y consistirá en un esquema Abreviado de las obras trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de concesión o la licencia de explotación…” ▪ Instrumento técnico Ley 685 de 2001, Programa de trabajos y Obras – PTO Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones

de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones

Artículo 281.Aprobación del Programa de Trabajos y Obras. Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizarla etapa de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes. ▪ Instrumento técnico Decreto 1073 de 2015, Programa de trabajos y Obras Complementario – PTOCRadicado ANM No: 20241200291631

“Artículo 2.2.5.4.2.9. Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditoría o fiscalización diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo...”

▪ Instrumento técnico Ley 1955 de 2019, Resolución 603 de 2019 Plan de Trabajos y Explotación – PTE

“Artículo 26 Ley 1955 de 2019. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y

Explotación – PTE

“Artículo 26 Ley 1955 de 2019. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN,

SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, Autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legaliza ción y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.”

“Artículo 2. Resolución 604 de 2019 Ámbito de Aplicación. Los términos de referencia que se adoptan en la presente Resolución, son aplic ables a los beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada —RPP quienesRadicado ANM No: 20241200291631

deben elaborar y presentar a la Autoridad Minera el correspondiente Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores mineras a Ejecutar.” ▪ Viabilidad ambiental Decreto 2655 de 1988 “Artículo 38. DECLARACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. Junto con el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de abreviado y fácil diligenciamiento.” ▪ Viabilidad ambiental Ley 685 de 2001. “Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad

▪ Viabilidad ambiental Ley 685 de 2001. “Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperació n geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.”

Una vez desarrollados de manera general cada una de las figuras establecidas actualmente para el desarrollo de la actividad de exploración y explotación minera, a continuación, se desarrollarán cada una de las mismas siguiente el orden relacionado en su pregunta, así:

- CONTRATOS DE CONCESIÓN – LEY 685 DE 2001

La Ley 685 de 2001, en su artículo 14 establece el contrato de concesión minera, como el instrumento para desarrolla la actividad minera, así:

“Articulo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorga do e inscrito en el registro minero nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos d e explotación y contratos

minero nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos d e explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este C digo. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de, títulos deRadicado ANM No: 20241200291631

propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 16 del mismo Código de Minas prevé que la primera solicitud o propuesta de contrato de concesión minera sólo confieren al interesado un derecho de prelación o preferencia para la obtención de una concesión minera, siempre que cumpl a con todos requisitos normativos previstos para el efecto, siempre y cuando no se encuentre en áreas excluidas para la minería , rigiéndose el procedimiento para la evaluación y celebración de los contratos de concesión minera de que trata la Ley 685 de 2001, en concordancia con los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: C-389 de 2106 y SU-095 de 2018.

El Decreto 2078 de 2019 adoptó el Sistema Integral de Gestión Minera -SIGM, (Plataforma ANNA Minería) como la única plataforma tecno lógica para la radicación y gestión de los trámites a cargo de la autoridad minera y con la Resolución No. 505 de 2019, se fijaron los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, estableciendo la metodología para la evaluación de los tramites y solicitudes mineras.

migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, estableciendo la metodología para la evaluación de los tramites y solicitudes mineras.

De allí, el interesado en celebrar un contrato de concesión miner a actualmente debe obtener previamente la certificación ambiental del área de interés emitida po r la Autoridad ambie ntal competente, para posteriormente adquirir un PIN y adelantar el procedimiento de solicitud y radicación de la respectiva propuesta, siempre y cuando el área se encuentre libre de otras solicitudes o títulos mineros y de áreas excluibles de minería, bas ado en la plataforma Sistema Integral de Gestión Minera-AnnA Minería.

Al respecto vale la pena señalar que la autoridad minera, con fundamento en lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Minas una vez radicadas las solicitudes de Propuesta de Contrato de Concesión Minera, las evalúa atendiendo a las condiciones y requisitos previstos en la siguiente normativa:

  • Ley 685 de 2001: artículos 16, 17, 34, 35, Articulo 64, 67, 270, 271, 273 y 274. - Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015. - Resolución 143 del 29 de marzo de 2017. - Resolución No. 352 del 04 de julio de 2018. - Decreto 1073 de 2015. - Ley 1753 de 2015 articulo 22. - Resolución 504 del 18 de septiembre 2018. - Ley 1955 de 2019 articulo 24. - Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, modificada por la Resolución 703 del 31 de octubre de 2019. - Resolución 656 del 01 de octubre de 2019
  • Ley 1955 de 2019 articulo 24. - Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, modificada por la Resolución 703 del 31 de octubre de 2019. - Resolución 656 del 01 de octubre de 2019 - Decreto 2078 del 18 de noviembre de 2019. "Por el cual se sustituye la Sección 2 del Capítulo 1 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con el establecimiento del

Sistema Integral de Gestión Minera -SIGM".Radicado ANM No: 20241200291631

  • Resolución 1007 de 2023. - Resolución 1099 de 2023.

De manera importante es del caso resaltar que el trámite de las propuestas de Contrato de Concesión Minera y Propuestas de Contrato de Concesión con requisitos diferenciales, se ve regulado también mediante las Sentencias de la Corte Constitucional C-389 de 2016 y SU -095 de 2018, que nos lleva a la implementación de un Programa de Relacionamiento con el Territorio, tanto en el procedimiento de Coordinación y Concurrencia como el de Audiencias Públicas de Participación de Terceros, con el fin de garantizar el derecho a la participación real, inclusiva y efectiva de la comunidad, organizaciones sociales y entidades públicas y privadas en los procesos de titulación minera.

A su vez, se emite la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera No. 470 del 4 de agosto de 2022, adicionada el 29 de septiembre de 2022, con radicación

titulación minera.

A su vez, se emite la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera No. 470 del 4 de agosto de 2022, adicionada el 29 de septiembre de 2022, con radicación 25000234100020130245901, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“CUARTO: ADICIONAR, por las razones expuestas en este proveído, los numerales 1.3.1. y 1.4. del ordinal tercero de la sentencia de 4 de agosto de 2022, los cuales quedaran así:

“(…) 1.3.1. La Agencia Nacional de Minería, deberá exigir a los proponentes que aporten, junto con la solicitud de titulación, un certificado proferido por la autoridad ambiental competente, en el que se informe: (i) si su proyecto se superpone o no con alguno de los ecosistemas a que se refieren los subtítulos b) y c) del capítulo II.3.3. de esta sentencia; (ii) si tal territorio se encuentra zonificado, y ( iii) si las actividades mineras están permitidas en el instrumento de zonificación. En el evento en que se presenten dudas sobre la compatibilidad del proyect o con el propósito de conservación, la Agencia Nacional de Minera debería abstenerse de resolver de fondo la pro - puesta hasta que exista certeza

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