ANM - Concepto 20241200291651 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200291651 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Radicado ANM No: 20241200291651
Bogotá D.C., 26-09-2024 11:51 AM
Señor
RESERVADO
Asunto: Procesos de legalización de minería tradicional o minería de hecho
Los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, se encuentran en proceso de reglamentación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20241003240282, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Hecha la anterior claridad pasa a darse respuesta a las inquietudes planteadas, previas las siguientes
consideraciones:
- Las solicitudes de legalización de minería de hecho del artículo 165 de la ley 685 de 2001.
Con la expedición de la Ley 685 de 2001, se estableció que, a partir de su vigencia, únicamente se podría constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma, dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación yRadicado ANM No: 20241200291651
contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir esta ley. Igualmente, quedaron a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 685 de 2001, estableció en su artículo 165 que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional debían solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002,
de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional debían solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habría lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.
La norma estableció que los procesos de legalización de que trata este artículo se efectuarían de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinaría los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
A su vez se estipuló que los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberían cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
El artículo 165 de la Ley 685 de 2001 fue reglamentado a través del Decreto 2390 de 2002, el cual establece entre otras cosas, lo relativo a la viabilidad ambiental, necesaria para continuar con el trámite de la solicitud.
- Las solicitudes de formalización de minería tradicional del artículo 325 de la Ley 1955 de
2019.
establece entre otras cosas, lo relativo a la viabilidad ambiental, necesaria para continuar con el trámite de la solicitud.
- Las solicitudes de formalización de minería tradicional del artículo 325 de la Ley 1955 de
2019.
Con posterioridad a la normativa previamente enunciada, a través de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, en su artículo 325, se estableció que las personas naturales, grupos o asociaciones que present aron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la vi abilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.Radicado ANM No: 20241200291651
El referido artículo establece el trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, indicando que, una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambie ntal temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que
Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambie ntal temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión.
En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de esta ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.
La mencionada norma a la vez, establece una prerrogativa de explotación, al establecer que a partir de la promulgación de esta ley y mientras no s e resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
- Lo consultado
1. La obligatoriedad de contar con una licencia ambiental temporal al momento de suscribir el contrato de concesión minera derivado de los procesos de legalización de minería tradicional o minería de hecho.
- Lo consultado
1. La obligatoriedad de contar con una licencia ambiental temporal al momento de suscribir el contrato de concesión minera derivado de los procesos de legalización de minería tradicional o minería de hecho.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, a través de la Ley 2250 de 2022 se estableció un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental.
El artículo 29 de esta norma, prevé la “Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera”, señalando que las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. También señaló esta norma que para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.Radicado ANM No: 20241200291651
La misma norma previó en cabeza de la autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, el deber de definir de fondo dichos
La misma norma previó en cabeza de la autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, el deber de definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado en un término máximo de cuatro (4) meses.
El parágrafo 1° de este articulo 29, estableció que correspondería al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
En este orden de ideas, en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con la Licencia Ambiental Temporal, -la cual se encuentra en proceso de elaboración-, se definirá el ámbito de aplicación de esta norma, y los trámites a los cuales aplique.
2. La normativa aplicable que regula esta situación, específicamente los artículos pertinentes de la Ley 2250 de 2022 y cualquier otra reglamentación relacionada.
Adicional a lo señalado anteriormente, en relación con lo previsto en el artículo 325 de la ley 1955 de 2019, el cual remite a la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante concepto jurídico 13002023E2037085 de 28 de octubre de 2023 -concepto que reitera la posición dada por la misma Oficina mediante concepto 13002023E3004555 de 31 de marzo de 2023 -, señaló:
1. “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del mandato del
posición dada por la misma Oficina mediante concepto 13002023E3004555 de 31 de marzo de 2023 -, señaló:
1. “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del mandato del artículo 22 de la ley 1955 de 2019 ex pidió la Resolución 0448 del 20 de mayo de 2020 y sus modificaciones 0669 del 19 de agosto de 2020 y 1081 del 15 de octubre de 2021, fijando los términos de referencia, que debían ser observados tanto por las autoridades ambientales como por los particulares al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental.
El artículo 22 de la ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización”, lo que q uiere decir que, el termino de tres (3) meses, con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del artículo 22 de la ley 1955 de 2019 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones.
2. De otra parte, el mismo artículo 22 de la ley 1955 de 2019 prevé que los procesos de formalización que obtengan el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el registro minero nacional el interesado tendrá dos (2) meses para solicitar la licencia ambiental
formalización que obtengan el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el registro minero nacional el interesado tendrá dos (2) meses para solicitar la licencia ambiental global o definitiva y conforme con el artículo 325 de la ley 1955 de 2019, este ministerio expidió la resolución 447 de 2020”.Radicado ANM No: 20241200291651
En esta respuesta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es claro en indicar que esta cartera ministerial, cumplió con su función al expedir los términos de referencia que prevé este artículo, aclarando que los interesados en formalizarse debía n presentar los estudios de impacto ambiental con las condiciones y en los tiempos exigidos en la norma.
En virtud de lo anterior el Ministerio responde:
1. “Información sobre si los términos de referencia adoptados mediante la Resolución 448 del 20 de mayo de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran vigentes.
Respuesta
Conforme con la normativa expuesta y precisando que el artículo 22 de la ley 1955 de 2019 señaló términos de tiempo (plazos) determinados, las resoluciones 448 de 2020 cumplieron su objetivo y actualmente no se podrían aplicar, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia.
Actualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, es necesario precisar que en este marco reglamentario se expedirán los términos de referencia para la elaboración del EIA, para lo cual la norma vigente
requisitos diferenciales para la solicitud evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, es necesario precisar que en este marco reglamentario se expedirán los términos de referencia para la elaboración del EIA, para lo cual la norma vigente es la ley 2250 de 2022 que regula entre otros aspectos el plan único de legalización y formalización minera, destacando el artículo 29, que trata sobre la licencia ambiental temporal.
Conclusiones
La ley 2250 de 2022 previó en el artículo 29 parágrafo 1 la reglamentación de los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, actualmente esta cartera ministerial se encuentra elaborando el correspondiente proyecto normativo el cual será expuesto en la página web consultas públicas con el objetivo de recibir los correspondientes comentarios.” (n.f.t.)
En virtud de lo anterior se reitera, tal como lo ha señalado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que el término de tres (3) meses previsto en el artículo 22 de la ley 1955 de 2019, con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del señalado articulo 22 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones, y que es esta cartera Ministerial la encargada de reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, por lo que cualquier inquietud a este respecto deberá elevarse a este ministerio.
virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, por lo que cualquier inquietud a este respecto deberá elevarse a este ministerio.
Así, se reitera que en la actualidad el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en virtud de lo previsto en el parágrafoRadicado ANM No: 20241200291651
1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, siendo en la actualidad esta norma la que contempla lo relativo a la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, por lo que será en dicha reglamentación que se establezca lo pertinente.
En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud. Atentamente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: NA
Copias: NA
Elaboró: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 22/09/2024
Número de radicado que responde: 20241003240282
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica