ANM - Concepto 20241200291761 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200291761 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá D., 01-10-2024 20:30 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Procesos de legalización y/o formalización minera/Minería de subsistencia/Competencias de los alcaldes municipales en materia minera/Minería ilegal. Radicados 20241003358212 de 21 de agosto y 20241003365672 de 26 de agosto de 2024
REF: Con el objetivo de promover la inclusión de los mineros que no cuentan con título minero en la legalidad, se han previsto en diferentes oportunidades programas para estos efectos/Los mineros de subsistencia, requieren para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad (Artículo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1073 de 2015, artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, artículos 155 a 158 de la Ley 685 de 2001)/Corresponde al Alcalde como máxima autoridad del municipio suspender las explotaciones mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, así como efectuar el decomiso provisional de los minerales de procedencia ilícita, y poner a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos/El Código Penal, tipifica la conducta punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicados 20241003358212 de 21 de agosto y 20241003365672 de 26 de agosto de 2024, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por
26 de agosto de 2024, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión q ue de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.Indica el Alcalde peticionario, que en el Municipio de Caicedo se han venido desarrollado actividades relacionadas con la extracción de minerales o recursos mineros y que recientemente, se han recibido solicitudes de algunas personas que aducen estar desarrollando labores de “minería artesanal y ancestral”. Con base en este escenario, se formula una serie de inquietudes, por lo que previo a dar respuesta a la s mismas, se presentan algunas consideraciones, relativas de un lado a los procesos de legalización y formalización de la actividad minera y de otro a la minería de subsistencia.
- De los procesos de legalización y formalización de la actividad minera
los procesos de legalización y formalización de la actividad minera y de otro a la minería de subsistencia.
- De los procesos de legalización y formalización de la actividad minera
Con el objetivo de promover la inclusión de los mineros que no cuentan con título minero en la legalidad, el Gobierno nacional y la legislación, han previsto en diferentes oportunidades programas para estos efectos, como se ilustra a continuación:
1. Las solicitudes de legalización de minería de hecho del artículo 165 de la Ley 685 de
2001.
Con la expedición de la Ley 685 de 2001, se estableció que, a partir de su vigencia, únicamente se podría constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma, dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir esta ley. Igualmente, quedaron a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 685 de 2001, estableció en su artículo 165 que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional debían solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los
el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habría lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.
El artículo 165 de la Ley 685 de 2001 fue reglamentado a través del Decreto 2390 de 2002, el cual establece entre otras cosas, lo relativo a la viabilidad ambiental necesaria para continuar con el trámite de la solicitud.
2. La Ley 1382 de 2010
En su momento la Ley 1382 de 2010 por medio de la cual se modificó la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, estableció en su artículo 12 que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineríatradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de esta ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Esta norma fue reglamentada por los
hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Esta norma fue reglamentada por los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, siendo posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-366 de 2011, señalando que los efectos de la inconstitucionalidad se diferían por el término de dos (2) años, es decir, hasta el 10 de mayo de 2013.
3. Decreto 933 de 2013
Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero, que en su artículo 2°, señaló: “El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional ”. Y en su artículo 31 señaló que regiría a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias.
No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2015 fue admitida una demanda de nulidad radicada bajo el No. 11001 -03-26-000-2014-00156-00 (52.506), contra el precitado Decreto 933 de 2013, en atención a lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B -Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñozcon radicado: 11001-03-26-000-2015atención a lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B -Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñozcon radicado: 11001-03-26-000-201500169-00 (55881) de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013 y de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015.
4. Las solicitudes de formalización de minería tradicional del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.
Con posterioridad, a través de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, en su artículo 325, se estableció que las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encontraban vigentes y en área libre, continuarían su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicit ud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.
El referido artículo establece el trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, indicando que, una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al
El referido artículo establece el trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, indicando que, una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos yObras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión.
En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de esta ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.
La mencionada norma a la vez, establece una prerrogativa de explotación, al establecer que a partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y
artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
5. Ley 2250 de 2022
A través de la Ley 2250 de 2022, se estableció un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.
La mencionada ley establece en su artículo segundo que se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la esta ley.
El capítulo segundo de esta ley, establece lo relativo a la formalización y legalización Minera, señalado en su artículo 4 la ruta para la legalización y formalización minera.
- De la Minería de Subsistencia y requisitos para su ejercicio
Por otro lado, se destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, para
Por otro lado, se destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, para
1 ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional lasefectos de implementar una política pública diferenciada, se determinó la clasificación de las actividades mineras, así:
a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería2
En desarrollo del mandato indicado en la referida normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera" 3, que definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto , de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.
PARÁGRAFO 1º. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las
ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.
PARÁGRAFO 1º. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.
PARÁGRAFO 2º. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.
PARÁGRAFO 3º. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto”. (Negrilla fuera de texto)
De lo transcrito anteriormente, se concluye que para que se considere la actividad minera como de subsistencia, deben concurrir los siguientes presupuestos:
1. Solo puede ser ejercida por personas naturales o grupo de personas, que se dediquen a la extracción y recolección de los siguientes minerales:
definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas. (…)
2 Concepto Oficina Asesora Jurídica con radicado 20231200285421 del 19 de abril de 2023.
según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas. (…)
2 Concepto Oficina Asesora Jurídica con radicado 20231200285421 del 19 de abril de 2023.
3 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera. Arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción Arcillas Metales preciosos Piedras preciosas y semipreciosas
2. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque.
3. Que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para la supervivencia de las personas que la realizan.
4. Dentro de la minería de subsistencia se encuentra incluida la de barequeo y la de recolección de los minerale s enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras.
En consonancia con lo anterior el barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales, la cual se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas, y la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los referidos, es permitida, siendo necesario para el efecto inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, con autorización del propietario. Correspondiendo al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los
lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, con autorización del propietario. Correspondiendo al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 155 a 158 de la Ley 685 de 2001.
Con posterioridad, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, definió la minería de subsistencia en los siguientes términos y estableció los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.
La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por e l Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001.
Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena
Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción.
La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río).
Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.
La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.
Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar , sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo
a que haya lugar , sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:
a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; f) Si las actividades se realizan de manera subterránea; g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción.
Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los
norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.
PARÁGRAFO 2o. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros”. (Negrilla y subraya fuera de texto)De acuerdo con la anterior referencia normativa, se reitera que la persona o personas que desarrollan actividades de minería de subsistencia, además de los requisitos señalados en el Decreto 1666 de 2016, deberán cumplir con los exigidos en la Ley 1955 de 2019, dentro de ellos, el contar con la autorización del propietario o propietarios del terreno en caso de efectuarse en terrenos de propiedad privada, proceder con la inscripción cumpliendo con los requisitos señalados para el efecto, y los demás señalados en el referido artículo 327 de la mencionada ley.
Ahora bien, y por considerarlo de importancia debe tenerse presente que, en relación con los volúmenes máximos de explotación, es necesario estarse a lo dispuesto en la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia”, a saber:
“Artículo 1° OBJETO: Establecer los volúmenes máximos de producción mensual y anual para la minería de subsistencia, de conformidad con la siguiente tabla:
máximos de producción en la minería de subsistencia”, a saber:
“Artículo 1° OBJETO: Establecer los volúmenes máximos de producción mensual y anual para la minería de subsistencia, de conformidad con la siguiente tabla:
Parágrafo: La producción a la que hace referencia este artículo, debe medirse de manera individual, es decir frente a cada minero de subsistencia”.4
Por último, se precisa que en cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Minería puso a disposición el módulo denominado “GÉNESIS”, para el Registro de los Mineros de Subsistencia, cuya información podrá ser consultada en el siguiente link de acceso público: https://www.anm.gov.co/?q=informacion-genesis
Expuestas las anteriores consideraciones normativas, pasa a responderse lo consultado:
- Lo consultado
1. Sírvase emitir un concepto jurídico cuál sobre es el trámite -paso a pasoque debe seguirse para obtención de un título minero para la exploración u explotación de recursos no renovables bajo la modalidad de minería artesanal o ancestral, indicando: a) quién es la autoridad competente para expedirlo u otorgarlos b) cuáles son los requisitos para que una persona natural o jurídica acceda o sea acreedor a un título minero ancestral o artesanal c) si a la fecha se encuentran trámites vigentes o solicitudes de títulos mineros o concesión para la exploración u explotación de recursos mineros en jurisdicción del Municipio de Caicedo, Antioquia d)
se encuentran trámites vigentes o solicitudes de títulos mineros o concesión para la exploración u explotación de recursos mineros en jurisdicción del Municipio de Caicedo, Antioquia d)
4 Concepto Oficina Asesora Jurídica con radicado 20231200286461 de 11 de agosto de 2023.indique si a la fecha los señores; Edgar Arley Jiménez García con cédula de ciudadanía Nro. 70.472.028 y (sic) Isaac de Jesús Tuberquia Tuberquia con cédula de ciudadanía Nro. 15.329.7144 tiene trámites de licenciamiento o concesión en esta entidad para el desarrollo de actividades mineras en el Municipio de Caicedo.
Sea lo primero aclarar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, -por regla general - a partir de la vigencia de esta norma, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el este artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir esta ley. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma minera también prevé algunas figuras con prerrogativa de explotación y la posibilidad de adelantar actividades mineras, sin que medie título minero, tales
de la vigencia de este estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma minera también prevé algunas figuras con prerrogativa de explotación y la posibilidad de adelantar actividades mineras, sin que medie título minero, tales como el barequeo/minería de subsistencia -el cual se detalló previamente-, y la extracción ocasional5.
Ahora bien, respecto de su alusión a la “modalidad de minería artesanal o ancestral”, se tiene que el Glosario Técnico Minero, adoptado mediante Resolución 40599 de 2015 del Ministerio de Mina y Energía, define Extracción artesanal de piedra y arena de rio, como la “extracción realizada por dos o tres personas (generalmente miembros de una misma familia de “areneros”), en la playa, la ribera o el lecho de un rio y que utiliza para ello una pala, con la que deposita el material en una canoa, o si está cerca de la playa directamente en ella, donde el material es “arrumado” (acopiado), para ser posteriormente clasificado, al hacerlo pasar por una malla (zaranda) con el fin de separar la arena más fina. La extracción artesanal se realiza, generalmente, en ríos de poca turbulencia.”
De esta manera, se entendería que la minería artesanal corresponde a actividades mineras que se realizan por medios manuales, esto es -sin equipos mecanizados-, y la minería que se cataloga como ancestral, hace alusión a su desarrollo a lo largo del tiempo.
5 Artículo 152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no
5 Artículo 152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido.
En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado.
Art
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