ANM - Concepto 20241200291781 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200291781 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá D.C, 03-10-2024 12:39 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Autorización para labores de explotación en área de subcontrato de formalización minera. Radicado 20241003360662 de 22 de agosto de 2024
REF: Definición y alcance legal y reglamentario de la figura del subcontrato de formalización minera/lineamientos regl amentarios frente a la autorización, celebración y ejecución del subcontrato de formalización minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros/Decreto 1949 de 2017, que modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015. Reiteración concepto jurídico OAJ radicado 20211200278221 del 20 de abril de 2021/facultad del pequeño minero de continuar la explotación de minerales, una vez obtenga la autorización por parte de la autoridad minera de la suscripción del subcontrato de formalización minera y hasta que se obtenga el licenciamiento ambiental.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20241003360662 de 22 de agosto de 2024, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no
Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirig ido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área encargada. Hecha la anterior claridad, pasa a responderse lo consultado:
1. ¿Se pueden adelantar labores de explotación en el área del subcontrato de formalización sin contar con el Plan de trabajos y Obras Complementario y la licencia ambiental?Con la expedición la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”, se estableció en el artículo 19 el subcontrato de formalización minera como un mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, disposición que fue reglamentada mediante el Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”; el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado
Decreto Único Reglamentario.
mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”; el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado Decreto Único Reglamentario. El referido artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 define el subcontrato de formalización, en los siguientes términos: “1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando activida des de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación. La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente.
El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva. La suscripción de un subcontrato de formalización mine ra no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera. No obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley.
titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley. Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del i ncumplimiento normativo o legal. No obstante, cuando el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área.
El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero, y estará en la obligación de informar a la Autorida d Minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.” (Negrilla fuera de texto).Ahora bien, el Decreto 1949 de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Decre to Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”, determina las condiciones generales de los subcontratos de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización, y a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del subcontrato de formalización minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se
para la formalización, y a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del subcontrato de formalización minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente al correspondiente título minero.
La norma entonces señala que el titular minero que se encuentre interesado en celebrar un subcontrato de formalización minera, deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera Nacional, (artículo 2.2.5.4.2.2). Corresponde a la autoridad minera hacer eval uación de la solicitud (artículo 2.2.5.4.2.3.), y realizar una visita de viabilización al área a subcontratar (artículo 2.2.5.4.2.4.). Una vez la ANM evalúe la documentación presentada y de acuerdo con el informe que viabiliza el subcontrato de formalizaci ón minera, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo, autorizará la suscripción del subcontrato y concederá un plazo al titular minero, para que allegue el subcontrato de formalización minera suscrito por las partes, so pena de entenderse desistido el trámite de autorización previa (artículo 2.2.5.4.2.6.).
Una vez aportado el subcontrato de formalización minera suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional lo aprobará mediante acto administrativo y ordenará que se realice su anotación en el Registro Minero Nacional (artículo 2.2.5.4.2.8.). Luego de la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización minera, el subcontratista deberá
anotación en el Registro Minero Nacional (artículo 2.2.5.4.2.8.). Luego de la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización minera, el subcontratista deberá presentar el Plan de Trabajos y Obras Complementario – PTOC (artículo 2.2.5.4.2.9) y solicitar la respectiva Licencia Ambiental a la Autoridad Ambiental competente (artículo 2.2.5.4.2.11.). El parágrafo del artículo 2.2.5.4.2.11 del Decreto 1073 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017, -en el que se establece lo relativo al Instrumento de Control y Manejo Ambiental-, prevé que desde la autorización del subcontrato de formalización minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que durante este término no habrá l ugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida de decomiso prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada guía, o la generación del daño ambiental, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 1 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. En consonancia con lo anterior el decreto mencionado, en su artículo 2.2.5.4.2.12 sobre fiscalización diferencial, seguimiento y control, reitera que:
modifique, adicione o sustituya. En consonancia con lo anterior el decreto mencionado, en su artículo 2.2.5.4.2.12 sobre fiscalización diferencial, seguimiento y control, reitera que:
1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.“Desde la autorización del Subcontrato hasta la aceptación de la terminación de este por parte de la Autoridad Minera Nacional, la responsabilidad respecto de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato y de la s derivadas del Subcontrato de Formalización Minera, estarán a cargo del subcontratista. Sin embargo, el titular minero, dentro de su autonomía empresarial, podrá en la minuta del subcontrato establecer cuáles obligaciones del Subcontratista quedan a su cargo.”
Lo anterior en concordancia con lo expuesto en el articulo 19 de la Ley 1753 de 2015, que impuso en el subcontratista la carga de responder frente a las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato desde su a utorización, siendo reiterada dicha responsabilidad en el Decreto 1949 de 2017.
En este sentido, se reitera lo indicado por esta Oficina Asesora en concepto jurídico con radicado 20211200278221 de 20 de abril de 2021 en cuanto a que la norma faculta al pequeño minero para que continúe con la explotación de minerales una vez autorizado por parte de la autoridad minera la suscripción del subcontrato de formalización minera y hasta que se obtenga el licenciamiento ambiental correspondiente. 2. ¿Se pueden adelantar labores de explotación en el área del subcontrato de formalización cuando se ha presentado ante la autoridad minera el Plan de trabajos y
el licenciamiento ambiental correspondiente. 2. ¿Se pueden adelantar labores de explotación en el área del subcontrato de formalización cuando se ha presentado ante la autoridad minera el Plan de trabajos y Obras, pero aún no ha sido aprobado? 3. ¿Se pueden adelantar labores de explotación en el área del s ubcontrato de formalización cuando se ha presentado ante la Autoridad Ambiental la licencia ambiental, pero aún no ha sido otorgada?
Como se estableció en el punto anterior, el parágrafo del artículo 2.2.5.4.2.11 del Decreto 1073 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017, prevé que desde la autorización del subcontrato de formalización minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y durante este término no habrá lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida de decomiso prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, posibilitandose así la realización de actividaes desde la autorización, lo cual se da previo a la presentación del Plan de Trabajos y Obras Complementario y la Licencia Ambiental.
Aunado a lo anterior, se destaca que por virtud de lo previsto en el artícu lo 2.2.5.4.2.12 del referido decreto, la Autoridad Minera se encuentra facultada para realizar en cualquier momento visitas al área autorizada y aprobada del subcontrato de formalización minera, con el fin de verificar las condiciones técnicas y de seguridad de las labores que se desarrollan por
referido decreto, la Autoridad Minera se encuentra facultada para realizar en cualquier momento visitas al área autorizada y aprobada del subcontrato de formalización minera, con el fin de verificar las condiciones técnicas y de seguridad de las labores que se desarrollan por parte del subcontratista.Por lo cual se resalta que, en todo caso, deberá estarse a lo que, en el marco de la fiscalización en cada situación p articular, se determine por parte de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: NA
Copias: NA
Elaboró: Adriana Motta Garavito Revisó: NA Fecha de elaboración: 30/09/2024
Número de radicado que responde: 20241003360662
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica