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ANM - Concepto 20241200292451 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200292451 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200292451

Bogotá D.C, 01-11-2024 14:16 PM

Señor

RESERVADO

Asunto: Cotitulares de contrato de concesión minera y subcontratos de operación

Reiteración de conceptos 20221200281691 – 20191200270281 / Para la suscripción de los subcontratos de operación minera, la ley minera establece que no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera, por lo que ello es un asunto en el que no tien e injerencia la ANM./ Frente al cumplimiento las obligaciones emanadas del título minero, es indiferente el hecho de si el extremo contractual de titular minero se trata de una o varias personas naturales o jurídicas, pues aplica el concepto de solidaridad . / Sin la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de las labores de explotación minera.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud radicada bajo el número 20241003178112 el 31 de mayo de 2024, relacionada con l a temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el

materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.

Hecha la anterior claridad, procede a responderse las inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas.Radicado ANM No: 20241200292451

1. ¿Puede un cotitular de un contrato de concesión minera, propietario del 16% del título minero, otorgar contratos de operación a terceros sin el consentimiento de los demás cotitulares?

Frente a este particular, esta Oficina reitera la posición plasmada en concepto con radicado 20221200281691, en el que se señaló de un lado que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 685 de 2001, el concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación, y de otro lado que, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, faculta al beneficiario de un título minero a celebrar toda clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título.

beneficiario de un título minero a celebrar toda clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título.

Por lo anterior, frente a la facultad del titular minero de s uscribir contratos de operación, se resalta, que la calidad de beneficiario del título la tiene el extremo contractual de concesionario (esté compuesto éste, por una o más personas naturales o jurídicas), y que, para la suscripción de los subcontratos menc ionados, la ley minera establece que no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera, por lo que ello es un asunto en el que no tiene injerencia la ANM.

Ahora bien, frente al cumplimiento de obligaciones emanadas de un título minero, en caso de que el extremo contractual de concesionario este compuesto por varios co-titulares, debe recurrirse al concepto de solidaridad, entendido como la responsabilidad total de cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato; sobre lo cual se advierte que si bien la ley minera se caracteriza por su especialidad, no se excluye la aplicación de normas de carácter civil, comercial y las reglas generales de derecho administrativo.

Lo anterior, bajo el entendido que el cu mplimiento de dichas obligaciones emanadas del título minero, es indiferente frente al hecho de si el extremo contractual de titular minero se trata de una sociedad, o de una o varias personas naturales o jurídicas, pues tanto el contrato como las obligaci ones que de este emanan son indivisibles e indiferentes a los porcentajes societarios que se hayan pactado en virtud de negocios jurídicos particulares externos a la órbita de competencia de la Autoridad Minera, como quiera que las mismas

porcentajes societarios que se hayan pactado en virtud de negocios jurídicos particulares externos a la órbita de competencia de la Autoridad Minera, como quiera que las mismas son asumidas de manera solidaria por el titular/co-titulares1.

Por lo anterior, es importante resaltar que independientemente al porcentaje de participación que los diferentes cotitulares hayan acordado -lo cual se reitera hace parte de la esfera de lo privado-, corresponde a todos ellos dar cumplimiento a las obligaciones que surjan con ocasión del proyecto minero.

1 Concepto Oficina Asesora Jurídica ANM - 20191200270281Radicado ANM No: 20241200292451

2. Cuándo un cotitular otorga contratos de operación para explotación en un título que carece de licencia ambiental, ¿Pueden los demás cotitulares demandar y rescindir la cesión que le otorgó sus derechos a dicho cotitular?

Reiterando lo señalado en preceden cia, si bien el subcontrato minero, es un tipo de contrato común en la industria minera, el cual se encuentra nominado en la Ley 685 de 2001, en la celebración del mismo actúan como extremos contractuales el titular minero y el operador, no haciendo parte de dicha relación la autoridad minera, ni teniendo por ende injerencia en la resolución de los incumplimientos que puedan generarse en la ejecución de dicho negocio jurídico, o los inconvenientes que puedan suscitarse con ocasión a su suscripción, y las acciones que frente a tal, se pretendan invocar por parte de los cotitulares. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 685 de 2001,

ocasión a su suscripción, y las acciones que frente a tal, se pretendan invocar por parte de los cotitulares. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, el cual establece que las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación suple toria a falta de normas expresas; ante inconvenientes o disputas que se presenten entre cotitulares mineros, estos podrán acudir para su resolución a los mecanismos que ante la jurisdicción ordinaria, consideren procedentes, esto como quiera, que la forma en que estos hayan acordado llevar a cabo el proyecto minero, corresponde a la esfera de lo privado, no siendo competente la autoridad minera para resolver los conflictos que puedan suscitarse entre tales.

3. ¿Qué mecanismos de defensa poseen los cotitulare s de un contrato de concesión minera, frente a uno de los cotitulares que está otorgando contratos de operación para explotación del título minero sin licencia ambiental?

Tal como se señaló en concepto 20221200281691, si bien la suscripción del contrato minero se da entre dos partes, la autoridad minera por un lado y por otro el concesionario (sea este plural o singular), cuando el extremo contractual de concesionario se encuentra compuesto por varias personas, el porcentaje de participación que sobre el titulo minero o sus ganancias, haya sido acordado por las partes, o en general los acuerdos patrimoniales que los cotitulares hayan convenido, se consideran negocios entre privados, sobre lo cual no corresponde a la autoridad minera tomar injerencia.

sus ganancias, haya sido acordado por las partes, o en general los acuerdos patrimoniales que los cotitulares hayan convenido, se consideran negocios entre privados, sobre lo cual no corresponde a la autoridad minera tomar injerencia.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la realización de actividades de explotación minera, sin la acreditación de la licencia ambiental, es importante resaltar que el artículo 59 de la Ley 685 de 2001, es claro en señalar que el concesionario está obligado en elRadicado ANM No: 20241200292451

ejercicio deRadicado ANM No: 20241200292451

su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código, y a su turno, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, indica que sin la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera.

En este sentido, y como quiera que el artículo 197 de la Ley 685 de 2001, in dica que para el ejercicio emanado del contrato de concesión, antes de la iniciación y ejecución de las obras y labores materiales de explotación, es necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el Capítulo XX de este dispositivo jurídico y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales, y siendo claro, que se requiere acreditar licencia ambiental para adelantar las labores de explotación, en la situación planteada, se advertiría un incumplimiento po r parte del titular minero, quien sin acreditar este instrumento ambiental, este realizando dichas labores, sea directamente o a través de un subcontrato de operación.

situación planteada, se advertiría un incumplimiento po r parte del titular minero, quien sin acreditar este instrumento ambiental, este realizando dichas labores, sea directamente o a través de un subcontrato de operación.

Por lo anterior al advertir la realización de labores de explotación, sin contar con la correspondiente licencia ambiental, se iniciaría el procedimiento administrativo sancionatorio minero pertinente, y así mismo se informaría de dicha conducta a la autoridad ambiental competente en el área de la respectiva jurisdicción, para que se adopten las medidas a las que conforme a sus competencias haya lugar.

Atentamente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Adriana Motta Garavito

Contratista Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Iván Darío Guauque Torres

Jefe Oficina Asesora Jurídica Oficina Asesora Jurídica

Aprobó: Iván Darío Guauque Torres

Jefe Oficina Asesora Jurídica Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0)

Copias: (0).

Fecha de elaboración: 15/07/2024

Número de radicado que responde: 20241003178112

Tipo de respuesta: Total.

Archivado en: Oficina Asesora JurídicaRadicado ANM No: 20241200292451

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