ANM - Concepto 20241200292531 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200292531 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
MEMORANDO
Radicado: 20241200292531
Agencia Nacional de Minería Página | 1
Bogotá D.C., noviembre de 2024
Señor
RESERVADO
ASUNTO: Respuesta solicitud de información y consulta respecto a la interpretación jurídica de la solicitud de desistimiento de la cesión del título minero bajo radicado ANM
No. 20241003294242.
//Solicitud de Desistimiento de la Cesión del Título Minero ante la ANM requiere que dicha Solicitud de Desistimiento sea presentada tanto por el Cedente como por el Cesionario del Título Minero bajo el Contrato de Cesión. //
Cordial saludo,
Previo a dar respuesta de fondo a la inquietud planteada por el peticionario es pertinente señalar que en virtud del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería e stán dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concept o es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Ahora bien, conforme a la solicitud elevada se procederá a dar respu esta a su solicitud previo análisis de: (i) Interrogante formulado e interpretación del solicitante. (ii) Contexto general de la cesión del título minero. (iii) Interpretación jurídica de la OAJ.
análisis de: (i) Interrogante formulado e interpretación del solicitante. (ii) Contexto general de la cesión del título minero. (iii) Interpretación jurídica de la OAJ.
(i) Interrogante formulado e interpretación del solicitante.
El peticionario luego de realizar un contexto general formula el siguiente interrogante:
“En el marco de la Solicitud de Cesión ante la ANM, ¿basta con que el Cedente, como beneficiario del Título Minero, de manera individual, realice la Solicitud de Desistimiento de la Cesión del Título Minero ante la ANM o requiere que dicha Solicitud de DesistimientoMEMORANDO
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sea presentada tanto por el Cedente como por el Cesionario del Título Minero bajo el Contrato de Cesión?”
Dando continuidad, el consultante en su escrito efectúa su interpretación realizando el análisis normativo del artículo 23 de La ley 1955 de 2019, la sentencia C -439 de 2016, el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, luego de exponer sus argumentos concluye su interpretación indicando que: “(…) según la ley, el interesado, es decir, el Cedente como beneficiario del Título Minero, puede desistir en cualquier momento de sus peticiones, incluyendo la Solicitud de Cesión. Por lo tanto (…), quien presente una Solicitud de Cesión tiene el derecho de desistir de ella en cualquier momento.”
De la misma manera, cierra su escrito el solicitante indicando que “la respuesta a la pregunta presentada a la Oficina Asesora Jurídica de la ANM debe ser que es suficiente con que el Cedente,
Cesión tiene el derecho de desistir de ella en cualquier momento.”
De la misma manera, cierra su escrito el solicitante indicando que “la respuesta a la pregunta presentada a la Oficina Asesora Jurídica de la ANM debe ser que es suficiente con que el Cedente, de manera individual, presente la Solicitud de Desistimiento de Cesión para terminar el trámite de Solicitud de Cesión. Lo anterior respeta los principios legales y administrativos estableci dos, y asegura que los derechos y responsabilidades del Cedente permanezcan claros y en conformidad con la ley vigente”.
Como se advierte del interrogante planteado la interpretación jurídica que se eleva requiere del análisis de las normas bajo las cuales se encuentra amparada la cesión de los derechos de los títulos mineros por lo que .
(ii) Contexto general de la cesión del título minero.
La cesión de derechos mineros, conforme a lo establecido en el artículo 23 de Ley 1955 del 2019 1, es el acto mediante el cual el beneficiario de un título minero (cedente) transfiere voluntariamente a un ter cero (cesionario) sus derechos sobre el título o parte de este, mediante un negocio de carácter privado en el que el cesionario se subroga en las obligaciones emanadas del contrato. Esta cesión puede ser parcial o total2.
De lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica en anteriores pronunciamientos3, resalta los siguientes elementos o requisitos de la cesión de derechos mineros:
a) Se requiere solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de cesión de derechos.
1 ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del
de negociación de cesión de derechos.
1 ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación. 2 Concepto OAJ ANM No. 20201200274981. 3 Concepto OAJ ANM No. 20191200272841.MEMORANDO
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b) La autoridad minera deberá resolver dicha solicitud dentro del término de 60 días 4, en los que verificará los requisitos de orden legal y económico, previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 del 20155.
c) El acto administrativo de aprobación, se inscribirá en el Registro Minero Nacional.
Respecto al Registro Minero Nacional – RNM, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 685 de 2001, el registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explot ar minerales emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo, constituyéndose la
ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explot ar minerales emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo, constituyéndose la inscripción en el mismo como única prueba de los actos que son sometidos a ese requisito, por tratarse de actos taxativos6.
A su vez, en virtud del artículo 332 del Código de minas se establecen de manera taxativa y restrictiva los actos sujetos a registro de la siguiente manera:
a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas
De esta manera, se resalta que, el trámite de cesión debe cumplir con los requisitos anteriormente señalados para su perfección y hasta tanto no exista el acto administrativo de aprobación y no se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional el cesionario no adquiere la calidad de titular y a su vez no es el responsable de las obligaciones de índole jurídica, técnica, operativa y ambiental,
encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional el cesionario no adquiere la calidad de titular y a su vez no es el responsable de las obligaciones de índole jurídica, técnica, operativa y ambiental,
4 Al respecto conviene resaltar que en concepto OAJ ANM No. 20201200276141 se indicó que: “[E]n caso de que la autoridad minera no resuelva la solicitud de cesión de derechos dentro del plazo legal ya mencionado, sin perjuicio de las consecuencias disci plinarias a que eventualmente habría lugar, se entiende que opera el silencio administrativo negativo como regla general.” 5 ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación , desarrollo y ejecución del proyecto minero. En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titula res. La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de la Autoridad Mine ra hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse con las mismas fuentes. PARÁGRAFO. La capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 6 Artículo 333 de la Ley 685 de 2001.MEMORANDO
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presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 6 Artículo 333 de la Ley 685 de 2001.MEMORANDO
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derivadas del título minero; siendo por lo tanto el cedente el único responsable frente a la autoridad minera. Se insiste que solamente cuando se encuentre perfe ccionada la cesión de los derechos mineros, con la expedición del acto administrativo de aprobación y la inscripción de este en el Registro Minero Naci onal, será que el cesionario adquiera la calidad de titular minero para todos sus efectos.
Por otra parte, respecto a la corrección, modificación o cancelación de la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, conviene advertir que en virtud de lo normado en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, debe mediar la existencia de una orden judicial o una resolución de la autoridad concedente.
Igualmente, es de precisar, que no es de la competencia de esta autoridad minera los debates que se puedan presentar en el marco de las negociaciones privadas entre cedentes y cesionarios, ya que corresponden a controversias privadas producto de la negociación interna que hayan pactado o realizado las partes. Lo anterior, sin perjuicio del ejercic io de las funciones de fiscalización y vigilancia de las actividades mineras que desarrolla la ANM según lo previsto en el artículo 318 de la Ley 685 de 2001 7, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 y artículo 16 numeral 3 del Decreto Ley 4134 de 20118.
(iii) Interpretación jurídica de la OAJ.
la Ley 685 de 2001 7, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 y artículo 16 numeral 3 del Decreto Ley 4134 de 20118.
(iii) Interpretación jurídica de la OAJ.
En virtud del contexto normativo referido en el numeral (ii) del presente escrito la Oficina Asesora Jurídica procederá a dar respuesta a la pregunta formulada de si:
¿basta con que el Cedente, como beneficiario del Título Min ero, de manera individu al, realice la Solicitud de Desistimiento de la Cesión del Título Minero ante la ANM o req uiere que dicha Solicitud de Desistimiento sea presentada tanto por el Cedente como por el Cesionario del Título Minero bajo el Contrato de Cesión?
De acuerdo con lo anterior, en respuesta a su interrogante en criterio de la OAJ el cedente del título minero podrá desistir de la solicitud de aprobación y registro de la cesión de su título minero de
7 Artículo 318. Fiscalización y vigilancia. La autoridad minera directamente o por medio de los audito -res que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad. 8 ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: (…)
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploraci ón y
8 ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: (…)
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploraci ón y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. (…) ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA. Las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera serán las siguientes:
(…)
3. Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes. (…)MEMORANDO
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manera individual, sin necesidad que se encuentre acompañada de la aprobación del cesionario, siempre y cuando la solicitud de desistimiento se realice previo a que la autoridad minera la haya aprobado mediante acto administrativo y la cesión no se encuentre inscrita en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, según los postulados normativos descritos en el artículo 23 de Ley 1955 del 2019 y los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001.
La anterior interpretación jurídica, en criterio de esta oficina, es la que resulta más acertada en cuanto a que pretender trasladar obligaciones a un cesionario, sin que se encuentre aprobado y registrado el acto de cesión, es tanto como reconocer que la autoridad minera no tendría
cuanto a que pretender trasladar obligaciones a un cesionario, sin que se encuentre aprobado y registrado el acto de cesión, es tanto como reconocer que la autoridad minera no tendría competencia para realizar sus actividades de fiscalización frente al cedente, como titular minero, en el lapso que se prolongue el perfeccionamiento de la autorización de cesión y su registro.
Finalmente, la Oficina Asesora J urídica si bien acepta parte de los argumentos y de la conclusión a la que arriba del peticionario, en que es suficiente con que el cedente de manera individual presente la solicitud de desistimiento de cesión para terminar el trámite de su solicitud de cesión; no comparte lo relativo a que el interesado se encuentre facultado en cualquier momento para desistir, ya que para la OAJ existe un límite temporal para que el cedente pueda desistir de su solicitud que será la de la expedición del acto administrativo que autorice la cesión y se inscriba en el Registro Minero Nacional ya que ocurrido este evento la titularidad pasará al cesionario y la única for ma para corregir, modificar o cancelar la inscripción del acto o contrato inscrito en el Registro Minero será el previsto en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001.
En los anteriores términos la Oficina Asesora Jurídica da respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
Atentamente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Copias: (0).
Elaboró: Mauricio González Barrero - Contratista Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó: Iván Darío Guauque Torres Fecha de elaboración: 08/10/2024
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Elaboró: Mauricio González Barrero - Contratista Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó: Iván Darío Guauque Torres Fecha de elaboración: 08/10/2024
Número de radicado que responde: ANM No. 20241003294242.
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica