ANM - Concepto 20241200292591 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200292591 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá D.C., 14-11-2024 17:26 PM
Señora
RESERVADO
ASUNTO: Obligaciones minerales en el marco de un Reconocimiento de Propiedad Privada RPP
REF: Reiteración de conceptos 20171200199241 de 26 de julio de 2017, 20181200268321 de 18 de diciembre de 2018, 20231200287691 de 24 de noviembre de 2023, 20241200291631 de 25 de septiembre de 2024. / Las actividades mineras desarrolladas a través de los Reconocimientos de Propiedad Privada – RPP se deben desplegar en observancia a las normas, exigencias y requisitos de orden ambiental, el cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera, el pago de regalías, la presentación del informe de labores mineras y la continuidad de la explotación.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20241003 329732 de 9 de agosto de 2024, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Hecha la anterior claridad pasa a darse respuesta a las inquietudes planteadas:
PRIMERA: Se indique con fundamento normativo, cuáles son las obligaciones mineras que tiene un titular minero catalogado como REGISTRO DE PROPIEDAD PRIVADA -RPP.
Tal como lo señaló esta Oficina en concepto con radicado 20171200199241 de 26 de julio de 2017, y lo reiterado en los conceptos 20181200268321 de 18 de diciembre de 2018, 20231200287691 de 24 de noviembre de 2023, 20241200291631 de 25 de septiembre de 2024, de conformidad con loestablecido en los artículos 51 y 142 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas-, los Reconocimientos de Propiedad Privada RPP se erigen como una excepción al postulado bajo el cual, los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de propiedad ex clusiva del estado, por cuanto mediante este título, se reconoce la propiedad de un particular sobre el suelo y el subsuelo mineros, constituyéndose como situaciones jurídicas
son de propiedad ex clusiva del estado, por cuanto mediante este título, se reconoce la propiedad de un particular sobre el suelo y el subsuelo mineros, constituyéndose como situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privad a de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. No obstante el carácter excepcional de los Reconocimientos de Propiedad Privada RPP, de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001 - Código de Minas-, la cual regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, p or causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean d e propiedad nacional o de propiedad privada; los titulares de reconocimientos de propiedad privada, deben desarrollar sus actividades en observancia a:
- Las normas, exigencias y requisitos de orden ambiental, frente a lo cual, corresponderá a la Autoridad Ambiental determinar en cada caso, que instrumento ambiental y/o permisos se requieren para adelantar la actividad3.
1 Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes
correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. 2 Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
3 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…) Plan de manejo ambiental : Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (…)
ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda p roducir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o act ividad autorizada.ii) El cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en los Decretos 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022 4, y Decreto 539 de 2022 5, por los cuales se expiden los Reglamentos de Higiene y Seguridad en Labores Mineras Subterráneas y a Cielo Abierto, respectivamente, según el tipo de explotación de que se trate. iii) El pago de regalías6, que corresponde a un mandato de orden constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, que establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una
- El pago de regalías6, que corresponde a un mandato de orden constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, que establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte, razón por la cual toda explotación de recursos minerales, yacentes en el suelo o el subsuelo, sean estos de propiedad estatal o privada, causa el pago de regalías7.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
4 Artículo 1.Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras subterráneas, así mismo adoptar los procedimientos para efectuar la inspección, vigilancia y control de todas las labores mineras subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con estas, para la preservación de las condiciones de seguridad y sal ud en los lugares de trabajo en que se desarrollan tales labores. Artículo 2°.Ámbito de aplicación . Las siguientes personas natural es y jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras subterráneas, en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su operador o subcontratista; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuent en con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en
de formalización minera siempre y cuando cuent en con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. 5 Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras a cielo abierto, en el territorio nacional; así como adoptar las medidas para la preservación de las condiciones de s eguridad y salud en los lugares de trabajo.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento, las siguientes personas naturales y jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras a cielo abierto, en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su ope rador o subcontratista; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Be neficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. 6 Constitución Política de Colombia – Articulo 360. Modificado por el art 1º, Acto Legislativo 005 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de reg alía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)
7 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 sde 2015
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)
7 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 sde 2015 Artículo 2.2.5.7.1. Obligación de declarar. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 2.2.5.7.2 de esta sección, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada. Parágrafo. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante delegación por la Unidad de Planeación Minero -Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 3°)iv) Presentación de informe de labores min eras. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019, que establece que para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el me s de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se
actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el me s de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Para efecto de lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución 604 de 13 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración del Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y Programa de Labores Mineras a Ejecutar, para Beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada -RPP y se toman otras determinaciones”. v) Continuidad de la explotación. En atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001, que establece que es obligación del titular del RPP, dar continuidad a la explotación minera, pues los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. En todo caso se resalta que, en cada situación particular, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, realizará los requerimientos a que haya lugar en el marco de la fiscalización a las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada.
SEGUNDO: Se indique con fundamento normativo, cuáles son las obligaciones en materia de regalías
las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada.
SEGUNDO: Se indique con fundamento normativo, cuáles son las obligaciones en materia de regalías que tiene un titular minero catalogado como REGISTRO DE PROPIEDAD PRIVADA -RPP.
Sea lo primero indicar que conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 05 de 2011 “La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del estado, una contraprestación económica a título de regalía (…)” razón por la cual toda explotación de recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo sean estos de propiedad estatal o privada, causa la obligación del pago de regalías.
En concordancia con este postulado constitucional, el artículo 227 del Código de Minas -Ley 685 de 2001establece:
(Modificado por el artículo 4° Decreto 1631 de 2002)“Artículo 227. La regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina , pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor
causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia”.
En virtud de lo anterior el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en su Título V -del sector minero -, Capitulo 7 - aspectos económicos y tributarios, establece: “Artículo 2.2.5.7.1 Obligación de declarar. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 2.2.5.7.2 de esta sección, dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada. Parágrafo. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante del egación por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación.
el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante del egación por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación. (Decreto 2353 de 2001, art 3) (Modificado por el artículo 4 Decreto 1631 de 2002)”
En segundo lugar, adicional a lo establecido en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, y siguientes, relacionados con la obligación de declarar y pagar las regalías, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 330 de la Ley 1955 de 2019 que establece: “ARTÍCULO 330. MONTO DE LAS REGALÍAS PARA RECONOCIMIENTOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2° del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:
Mineral y Tipo de Minería Regalía Carbón a cielo abierto con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales 3,27% Carbón a cielo abierto con producción menor a 3 millones de toneladas anuales 1,64%Oro y plata veta 0,4% Oro y Plata aluvión 2,0% Platino 1.0 % El precio base para la liquidación de regalías generadas por cada explotación u operación minera del carbón se calculará anualmente según la producción y se regirá según lo
Oro y Plata aluvión 2,0% Platino 1.0 % El precio base para la liquidación de regalías generadas por cada explotación u operación minera del carbón se calculará anualmente según la producción y se regirá según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012. El titular de las minas de Re conocimiento de Propiedad Privada, deberá declarar, liquidar y demostrar el pago de las regalías de cada explotación u operación minera a partir del 2019 ante la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo señalado en el presente artículo. La Agencia Nacional de Minería deberá recaudar y transferir las regalías generadas por cada explotación u operación minera de los recursos naturales no renovables de propiedad privada, conforme lo estipulado en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la modifiquen o adicionen a partir de 2019. Para la aplicación del porcentaje para las explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se establece un periodo de transición de tres (3) años para permitir un aumento escalonado y progresivo”.
En línea con lo anterior, debe tenerse también en cuenta el artículo 2.2.5.7.1.1. y siguientes del referido Decreto 1073 de 2015, relacionado con el pago escalonado y progresivo en los Reconocimiento de Propiedad Privada de carbón con producción igual o ma yor a tres millones de toneladas, que establece para efectos de la transición de que trata el último inciso del artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, un incremento anual del 1,09%, durante tres años, hasta lograr alcanzar el 3,27%.
De igual manera cuando el mineral explotado, sea materia de exportación, se deberá acreditar
de la Ley 1955 de 2019, un incremento anual del 1,09%, durante tres años, hasta lograr alcanzar el 3,27%.
De igual manera cuando el mineral explotado, sea materia de exportación, se deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se causó, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.5.7.5. del citado Decreto Único Reglamentario.
TERCERO: Se indique con fundamento normativo, cuáles son las obligaciones en materia de contribuciones que tiene un titular miner o catalogado como REGISTRO DE PROPIEDAD PRIVADARPP.
En lo que tiene que ver con las obligaciones a acreditar ante la autoridad minera, se reitera lo señalado anteriormente, en cuanto a las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado, ello dependerá de lo que en el orden nacional, departamental y/o municipal aplique a la actividad económica, y lo cual excede el ámbito de competencias de la ANM.
En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, ac larando que la presente se emite en los términos de la Ley 1755 de 2015, en la cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.Atentamente
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: NA
Copias: NA
Elaboró: Adriana Motta Garavito Revisó: NA Fecha de elaboración: 11/11/2024
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: NA
Copias: NA
Elaboró: Adriana Motta Garavito Revisó: NA Fecha de elaboración: 11/11/2024
Número de radicado que responde: NA Tipo de respuesta: Total
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