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ANM - Concepto 20241200293161 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200293161 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200293161

Bogotá, 9 de diciembre de 2024.

Señora

RESERVADO

Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto con radicado ANM Nos 20241003327792.

Criterios para determinar capacidad económica de las personas naturales y jurídicas para cumplir actividades de comercialización de minerales. la Resolución No. 5 del 6 de enero de 2021, que modificó el artículo segundo de la Resolución No. 171 del 19 de abril de 2018.

Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo

general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particul ares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competen - te o área misional encargada.

Hecha las anteriores precisiones, tenemos que el interrogante planteado consiste en lo siguiente:

“El artículo 1 de la citada resolución que modifica la resolución 171 de 2018, en materia de acreditación de la capacidad económica, dispone en el literal b) numeral 3 que es necesario cumplir con uno de tres requisitos entre los que están adj untar una calificación de ries gos expedida máximo el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, emitida por una sociedad calificadora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera del comercializador de minerales.Radicado ANM No: 20241200293161

La pregunta puntual sería si una sociedad recientemente constituida, que quiere entrar a operar como comercializadora de minerales y debe tramitar su inscripción en el RUCOM, pero no puede cumplir con el numeral 1 del citado literal b) y no le aplican los numerales 2 y 4, está igualmente sometida a este requisito citado, teni endo en cuenta que no tiene antecedentes comerciales. ¿Cómo podría subsanarse este tema?

Es evidente que no hay ni imagen, ni reputación ni historial crediticio para analizar. Si obtiene una baja calificación ¿esto le impediría obtener su inscripción en el RUCOM?

antecedentes comerciales. ¿Cómo podría subsanarse este tema?

Es evidente que no hay ni imagen, ni reputación ni historial crediticio para analizar. Si obtiene una baja calificación ¿esto le impediría obtener su inscripción en el RUCOM?

En ese sentido, se procederá dar respuesta a en los siguientes términos:

Es preciso indicar que el literal b) del artículo 2° de la Resolución No. 5 del 6 de enero de 2021, que modificó el artículo segundo de la Resolución No. 171 del 19 de abril de 2018 " Por medio de la cual se derogan las Resoluciones 208 del 27 de abril de 2017 y 362 del 29 de junio de 2017 y se dictan nuevas disposiciones para establecer los criterios que permitan determinar la capacidad económica de las personas naturales y jurídicas para cumplir actividades de comercialización de minerales", , consagra que:

“b) Cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

1. Cumplir los indicadores financieros establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución de acuerdo a lo dispuesto en artículo quinto de la presente resolución.

2. Si la persona natural o jurídica con solicitud de inscripción o renovación como comercializador o planta de beneficio de minerales autorizado, cuenta con un título minero debidamente inscrito a su nombre en el Registro Minero Nacional, podrá dar cumplimiento a la demostración de capacidad económica a través de la titularidad minera. Para esto la ANM verificar á con el catastro minero colombiano la información aportada por el solicitante.

3. Adjuntar calificación de riesgos expedida máximo el año inmediatame nte anterior a la presentación de la solicitud, emitida por una sociedad calificador a legalmente constituida en

colombiano la información aportada por el solicitante.

3. Adjuntar calificación de riesgos expedida máximo el año inmediatame nte anterior a la presentación de la solicitud, emitida por una sociedad calificador a legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera, del comercializador de minerales o planta de beneficio que pretenda renovar su certificado RUCOM o certificarse como comercializador o planta de minerales autorizado, la cual deberá ser superior o igual a B.

4. Acreditar la calidad de gran consumidor, a través de una certificación emitida por el representante legal y con ella una relación en el formato preestablecido por la ANM para tal fin, de las compras de mineral adquirido para el desarrollo del objeto social de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, donde se evidencie el consumo igu al o superior a los volúmenes relacionados a continuación:Radicado ANM No: 20241200293161

MINERAL CONSUMO

Carbón (Ton/año) Mayor a 45.000 Materiales de Construcción (M3/ año) Mayor a 30.000 Minerales Metálicos (Ton/año) Mayor a 25.000 Minerales No Metálicos (Ton/año) Mayor a 20.000

Parágrafo Primero: No estarán obligados a acreditar ninguno de los requisitos descritos en el literal b) de la presente resolución, aquellas personas jurídicas que se encuentren en proceso de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 o aquellas que la adicionen, modifique o sustituyan, para lo cual deberán adjuntar copia de la resolución o providencia según corresponda por la cual se inicie el proceso, emitida por la Superintendencia de

modifique o sustituyan, para lo cual deberán adjuntar copia de la resolución o providencia según corresponda por la cual se inicie el proceso, emitida por la Superintendencia de Sociedades aceptando el plan d e restructuración de pasivos. También estarán exentos de este requisito, aquellos comercializadores que hayan suscrito acuerdos de reperfilamiento de obligaciones con una entidad financiera debidamente vigilada por la Superintendencia Financiera, para lo cual deberá aportarse certificación de la Entidad correspondiente.” En los términos expuestos y a fin de absolver la consulta elevada, nos permitimos indicarle que el tenor de lo dispuesto en el en el literal b) del artículo 2 de la Resolución No. 5 del 6 de enero de 2021, que modificó el artículo segundo de la Resolución No. 171 del 19 de abril de 2018 , se advierte que además de los requisitos contenido en el literal a), basta con acreditar uno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º contenidos en el ítem b) del artículo segundo de las resoluciones antes citadas, quiere ello significar, que si no se puede cumplir con el requisito relativo a calificación de riesgos, se puede subsanar con el cumplimiento de los demás numerales señalados en dicha disposición.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, reiterando, que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería

Anexos: Copia:

Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería

Anexos: Copia:

Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20241003327792.Radicado ANM No: 20241200293161

Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: Comunicaciones de salida.

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