🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ANM - Concepto 20241200293281 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200293281 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200293281

Bogotá, 9 de diciembre de 2024.

Señor

RESERVADO

Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto con radicado ANM Nos 2024100347296220241003472972-20241003473082.

Reiteración concepto jurídico No. Reiteración concepto con radicado No. 20221200283811 y

20161200288441. Medida cautelar de secuestro, respecto de derechos a explorar y explotar ordenada en el marco de proceso judicial.

Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sent ido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo

general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de ca sos particul ares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competen - te o área misional encargada.

Precisado lo anterior y a fin de poder absolver la pregunta formulada, el concepto emitido está definido por la siguiente estructura: i) Naturaleza y marco normativo y ii) Resolución de la consulta elevada.

  1. Naturaleza y marco normativo El artículo 332 de la Constitución Política, estableció que: “ El Estado es propietario del subsu elo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” . Dicho precepto constitucio nal fue desarrollado por el artículo 5 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, el cual determina que:Radicado ANM No: 20241200293281

“Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, s ean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.”

públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.”

El derecho a explorar y explotar recursos naturales, a voces de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 1, sólo se adqui ere mediante al otorgamiento de alguno de los títulos mineros enunciados en la citada disposición.

A su turno, el artículo 6 de la Ley 685 de 2001 señaló que los recursos naturales no renovables son inalienable e imprescriptibles, al señalar:

“Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recu rsos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.”

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo esta ópera sobre el derecho a explorar y explotar minas estatales emanado de un título minero, lo cual constituye un acto sujeto a registro, como lo dis pone el artículo 332 del Código de Minas 2. En ese sentido, la actuación de la autoridad minera se circunscribe a dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial, mediante su inscripción en el Registro Minero Nacional.

registro, como lo dis pone el artículo 332 del Código de Minas 2. En ese sentido, la actuación de la autoridad minera se circunscribe a dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial, mediante su inscripción en el Registro Minero Nacional.

De esta manera, se advierte que el embargo es una medida cautelar cuya naturaleza está dirigida a excluir los bienes del deudor del comercio y tiene una condición de anotación preventiva, es decir, en materia minera, lo que se limita con el embargo, es la posibilidad de cesión de los derechos, en los términos del artículo 22 y siguientes de la Ley 685 de 2001.3 1 Titulo minero. A partir de la vigencia de este Código , únicamente se podrá constituir, declarar y proba r el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e in scrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artíc ulo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualm ente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. 2 Artículo 332 Código de Minas: Actos sujetos a registro. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: (…) f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros. 3 Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerir á aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si

Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros. 3 Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerir á aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, s e entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obliga ciones emanadas del contrato de concesión.Radicado ANM No: 20241200293281

Ahora bien, al recaer la consulta elevada respecto de la medida cautelar de secuestro respecto de títulos mineros, en las siguientes líneas se analizará la citada figura jurídica.

El secuestro encuentra su definición en el artículo 2273 del Código Civil al señala que: “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.”

Las reglas para perfeccionar el secuestro de bienes, encuentra su desarrollo en el artículo 595 del Código General del Proceso, señalado en particular en torno a las empresas mineras que: “8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administr ador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento a l secuestre

ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento a l secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.

Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.

La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretad o el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.”

De lo discurrido en precedencia, se concluye que las medidas cautelares de embargo y secuestro para procesos declarativos y ejecutivos, se encue ntran enlistadas en los artículos 590 y 599 del Código General del Proceso. A su turno tenemos que el artículo 588 del C.G.P., define que a quien le corresponde definir sobre su decreto y practica es el Juez que conoce el proceso.

Respecto a la medida cautelar de secuestro en contrato de conces ión minera, esta Oficina, en otras oportunidades, mediante conceptos Nos. 20221200283811 y 20161200288441, ha señalado:

“Conforme a lo establece el Código de Minas, el contrato de concesión y lo demás títulos emanados del estado, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales “in situ” sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la

emanados del estado, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales “in situ” sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios con servidumbre necesarias para el ejercicio de dichas actividades.Radicado ANM No: 20241200293281

Así las cosas, en materia minera, es importante resaltar que la concesión minera no otorga derechos reales, es decir el que se tiene sobre una cosa independiente de la persona, sino un derecho personal o crédito, que solo puede reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, pues su derecho se limita a la exploración y explotación del recurso minero, cuya propiedad está en cabeza del estado; sin embargo, por tratarse de un derecho, entre su patrimonio, sumándose a la prenda común de la que gozan los acreedores, y puede ser embargado, y en consecuen cia puede ser objeto de remate en un proceso judicial. Aunado en lo anterior, el derecho del titular minero puede ser dado en garantía y en este último también puede ser embargado.

En ese sentido, con una medida cautelar se bus ca impedir el ejercicio del ius disponendi sobre las cosas corporales y en tratándose de derechos personales, lo que se limita con el embargo, es la posibilidad de cesión de los derechos de créditos, que, en términos del Código de Minas, está prevista en los artículos 225,236,247 y 258. (…)

Así pues, dentro un proceso judicial, puede procederse al remate de un título minero,

Código de Minas, está prevista en los artículos 225,236,247 y 258. (…)

Así pues, dentro un proceso judicial, puede procederse al remate de un título minero, destacando que, el registro de un embargo y/o remate atiende a una orden judicial de autoridad competente, en a la entidad responsable de llevarlo le corre sponde realizar la anotación correspondiente que afecta los derechos de que es titular la persona afec tada, para evitar que esta disponga de ellos.

En tal sentido, tal y como se ha expuesto en reiteradas oportunidades por esta Oficina, dado que el derecho a explorar y explotar los minerales ubicados en una determinada área se constituye como un derecho de carácter personal y subjetivo, en estricto rigor jurídico, no es posible ser objeto de la medida cautelar de secuestro. Ello, cla ro está, sin perjuicio de la medida de secuestro que pueda recaer sobre los bienes, maquin arias e, incluso, sobre el establecimiento de comercio.” (Destacado fuera de texto).

  1. Resolución de la consulta elevada.

Si bien en los interrogantes elevados se plantean diferentes premisas, se advierte que todos ellos apuntan a que se defina cómo se puede materializar la medida c autelar de secuestro cuando media embargo sobre el derecho a explorar y explotar minas emanad o de un título minero, por lo que la consulta elevada se responderá en forma integral en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta lo fundamentos jurídicos antes expuestos, es necesario aclarar que el secuestro es una herramienta procesal prevista por el legislador para los procesos judiciales y que busca que los bienes embargados sean entregados a un secuestre designado por el Juez en el curso del proceso que se adelanta.

secuestro es una herramienta procesal prevista por el legislador para los procesos judiciales y que busca que los bienes embargados sean entregados a un secuestre designado por el Juez en el curso del proceso que se adelanta.

Ahora bien, el artículo 595 del C.G.P., define las reglas que aplican para el secuestro de bienes, definiendo la ruta a seguir cuando esta medida recae sobre bienes inmuebles, muebles, vehículos, entre otros, y en particular en su numeral 8º establece cuál es el procedimiento que se debe agoRadicado ANM No: 20241200293281

tar cuando lo secuestrado es un establecimiento de comercio, una empresa industrial o minera u otra distinta, cuya custodia se dará a su administrador o la persona designe para el efecto, quien rendirá cuentas periódicas en la forma que señala el Juez.

De expuesto en precedencia, se advierte que, por una parte, las medidas cautelares de embargo y secuestro deben de tratarse de aquellas regladas por el legislador y a quien le corresponde definir la forma cómo se decretan y practican es al operador judicial que conoce el proceso en donde se ordena y, por otro lado, la competencia de la Agencia Nacional de Minería se circunscribe a acatar lo resuelto por la jurisdicción, esto es, inscribir en el registro minero la medida cautelar de embargo, en aplicación del artículo 332 de la Ley 685 de 2001.

En este contexto y a fin de absolver la consulta elevada, se considera que la medida de secuestro no se aplica sobre el título minero como tal y sobre los derechos que este otorga, sino sobre los bienes afectos a la actividad minera, como, por ejemplo, el

En este contexto y a fin de absolver la consulta elevada, se considera que la medida de secuestro no se aplica sobre el título minero como tal y sobre los derechos que este otorga, sino sobre los bienes afectos a la actividad minera, como, por ejemplo, el establecimiento de comercio, los equipos, herramientas, maquinarias, entre otros, por lo que se reitera lo indicado por este oficina en otros pronunciamientos, dado que el derecho a explorar y explotar los mi nerales ubicados en una determinada área se constituye como un derecho de carácter personal y subjetivo, en estricto rigor jurídico, no es posib le ser objeto de la medida cau telar de secuestro, sin perjuicio de las demás medidas cautelares previstas por el legislador.

Finalmente, se reitera, que a quien le corresponde definir sobre la forma y término en que decreta, practica y consuma una medida cautelar respecto al derecho a explorar y explotar emanado de título minero es al Juez que conoce el pro ceso y la actuación de la Agencia Nacional de Minería se circunscribe a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, mediante la inscripción del embargo en el Registro Miner o Nacional.

En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud. Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería

Anexos: Copia:

Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica

Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: Comunicaciones de salida.

Consultar sobre este documento ...