ANM - Concepto 202512002947710 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 202512002947710 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200294771
Agencia Nacional de Minería Bogotá, 20 de mayo de 2025. Bogotá, Señor FULGENCIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ Correo: fulgencioperezd@hotmail.com Ciudad Asunto: Respuesta oficio solicitud de concepto con radicado ANM No. 20241003557662. /Inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común, Ley 22 de 1987, Decreto 1318 de 1988, Decreto 1093 de 1989 y Decreto 1066 de 2015/ Cordial saludo, Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emijurídica general y no particular en relación consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada. Hecha las anteriores precisiones, a continuación, se procede a responderse las inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: Página | 1
RESERVADORadicado: 20251200294771
Agencia Nacional de Minería 1. ¿Es la Asociación de Mineros de Sucre una institución de utilidad común? Sea lo primero indicar que el Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pú - blica, suprimió el reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. La norma indicó que, para la obtención de su personalidad, tales entidades tendrían que constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, previo cumplimiento de unos requisitos señalados por la norma, cuyo registro se realizará ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
En ese sentido, tenemos que la norma en mención indicó: “Artículo 40. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las orgajurídica que se constituye.
En ese sentido, tenemos que la norma en mención indicó: “Artículo 40. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
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8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Parágrafo: Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Naciomiembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Parágrafo: Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.” Precisado lo anterior y respecto de la consulta elevada, se advierte que a quien le corresponde definir, certificar y registrar cuál es la naturaleza jurídica de la Asociación de Mineros de Sucre, es la Cámara de Comercio de la jurisdicción del domicilio principal de la citada sociedad. 2. ¿La vigilancia de las Asociación de Mineros aún recaen en las Gobernaciones de los entes territoriales?
La Ley 22 de 1987 le otorga a los gobernadores y al alcalde mayor de Bogotá la función de inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común domiciliadas en sus jurisdicciones. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1318 de 1988, señaló: “ Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, que no estén sometidas al control de otra entidad.”
El Decreto 1093 de 1989, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1318 de 1988, señaló que el artículo 1º El artículo 2º del Decreto 1318 de 1988, quedará así:
Página | 3Radicado: 20251200294771 Agencia Nacional de Minería "Artículo 2º Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia". Por su parte, se advierte que Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, señaló: “Artículo 2.2.1.3.17. Aplicación de otras disposiciones. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas
que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999) Artículo 2.2.1.3.18. Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)” En ese sentido, de las disposiciones citadas se advierte que la inspección y vigilancia de las asociaciones que tienen naturaleza de entidades sin ánimo de lucro o de utilidad común recae en las gobernaciones de los entes territoriales, siempre y cuando estén domiciliadas
en el respectivo departamento. Página | 4Radicado: 20251200294771 Agencia Nacional de Minería 3. ¿Los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990, Ley 22 de 1987, ¿decreto 1093 de 1989 siguen vigentes frente a la vigilancia de estas asociaciones de mineros por parte de la Gobernación de los departamentos? De lo referido en líneas precedentes, se advierte que los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, se encuentran vigentes y fueron compilados en el Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Respecto de la Ley 22 de 1987, se indica que mediante la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 1743 de 1988 declaró exequible los apartados normativos antes citados y mediante sentencia C-652 de 2011 de la Corte Constitucional C-652 de 2011, se declaró inhibida de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que presenta la demanda de la referencia en contra de los artículos 1° y 2° de la Ley 22 de 1987. En esta última decisión, la Corte indicó lo siguiente: “En la medida que la demanda no le da competencia a la Corte para pronunciarse de fondo sobre las normas legales acusadas -las cuales no han sido derogadas expresamenteno puede entrar, de oficio, a establecer si dichas normas efectivamente han sido o no derogadas tácitamente. Pero sin duda es una cuestión que la Corte se verá
obligada a abordar en el evento en que se presente una nueva demanda en contra de las normas que sí contemple cargos de constitucionalidad que cumplan con los requisitos señalados para tal efecto.” En atención a lo expuesto, nos permitimos indicar la Ley 22 de 1987 se encuentra vigente, al no haber sido derogada por norma posterior ni objeto de estudio adicional por parte de la Corte Constitucional, a través de demanda de constitucionalidad. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, reiterando, que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento. Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería
Anexos: Copia:
Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónAbogada OAJ.
Página | 5Radicado: 20251200294771 Agencia Nacional de Minería Revisó: No aplica Fecha de elaboración: 30-04-2025
Número de radicado que responde: 20241003557662.
Tipo de respuesta: “Total” Archivado en: Comunicaciones de salida.
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