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ANM - Concepto 202512002949710 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 202512002949710 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Agencia Nacional de Minería Página | 1

Bogotá D.C., 05-06-2025 15:19 PM Señora KARIN ANDREA MORENO LINARES andreaml19@hotmail.com Asunto: Explotación de material de arrastre, área con restricción ambiental, obras de mitigación, construcción de colchogaviones. El contrato de concesión debidamente perfeccionado, ampara para su beneficiario la realización de actividades mineras, dentro del área otorgada siempre que se acrediten los requisitos que establece la ley según la etapa en la que se encuentre. / En caso de superponerse una obra de carácter público, sobre el área en que se encuentra un título minero, vigente y válidamente constituido, y de tratarse de una obra que integre la infraestructura de transporte, declarada como de utilidad pública e interés social, podrá acudirse a lo dispuesto en la Ley 1682 de 2013. Cordial saludo. En atención a la solicitud con radicado 20251003803002, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la

1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Hecha la anterior claridad y previo a dar respuesta a las inquietudes planteadas, se presentan las siguientes consideraciones normativas, las cuales habían sido

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previamente abordadas por esta Oficina a través de concepto 20241200291561 de 23 de septiembre de 2024, el que se respondió consulta relacionada con “Explotación de material de arrastre, obra pública, gestión de riesgo y calamidad pública”, y las cuales servirán de fundamento para dar contestación puntual a las preguntas formuladas. - El carácter de utilidad pública de la industria minera La Ley 685 de 2001, dentro del marco de explotación racional de los recursos naturales no renovables establece que por regla general para acreditar y probar el derecho a explorar y explotar en el territorio nacional, se requiere de un título minero, y que para extraer materiales de construcción en beneficio de una vía pública se requiere del otorgamiento de Autorización Temporal1, el cual lo concibió como una régimen especial en favor de las entidades territoriales y los contratistas. Las actividades mineras que se desprenden del otorgamiento de los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales y en general de cualquier figura jurídica a través de la cual el ordenamiento minero confiera derechos sobre los recursos minerales, hacen parte de la denominada industria minera, que gozan de especial protección al ser declararlas de utilidad pública e interés social, según lo consignado en el artículo 132 de la Ley 685 de 2001. No obstante, en armonía con dicha finalidad, los derechos que confiere el estado para la exploración y explotación comportan limitaciones que se encuentran ligadas a la finalidad de utilidad pública de otros sectores del país que implican de igual forma desarrollo para la nación, y que se consignó en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, entre las cuales se destaca, las áreas ocupadas por una 1 Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la

2001, entre las cuales se destaca, las áreas ocupadas por una 1 Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.” 2 Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.”Agencia Nacional de Minería

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obra pública o adscrita a un servicio público, en las cuales no se podrá realizar labores salvo que i) cuenten con el permiso previo de la persona a cuyo cargo este el uso y gestión de la obra o servicio; ii) que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatible con la actividad minera por ejecutarse, y iii) que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. Así pues, dichas restricciones limitan el derecho de los titulares mineros para adelantar actividades en las zonas antes señaladas, ya que solo se podría adelantar con el cumplimiento de los requisitos adicionales, pues el artículo 36 de la misma Ley 685 de 2001, señala que en los contratos de concesión se entenderán excluidos o restringidos de pleno derecho, las zonas trayectos y terrenos en los cuales, está prohibida o restringida la actividad minera. Aunado a lo anterior, es importante precisar que si bien, las zonas enunciadas como restringidas de la minería, implican como se señaló anteriormente una limitación al ejercicio de la actividad minera, dicha limitación no indica que sean excluidas de la minería, o que las mismas no se puedan desarrollar concomitantemente, lo cual en todo caso, requiere de las validaciones técnicas y demás necesarias para tal determinación. Así mismo la previsión que contiene la Ley 685 de 2001 en su articulo 35 literal e) parte de la existencia previa de la obra pública o adscrita a un servicio público. - De la Ley de infraestructura 1682 de 2013 La Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013, “por la

cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, en su articulo primero definió la infraestructura del transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. En desarrollo de esta definición, en el articulo 4 de esta ley se establece que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros por: “1. La red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización, entre otras. 2. Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de Frontera.Agencia Nacional de Minería

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3. Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios. 4. Los ríos, mares, canales de aguas navegables y los demás bienes de uso público asociados a estos, así como los elementos de señalización como faros, boyas y otros elementos para la facilitación y seguridad del transporte marítimo y fluvial y sistemas de apoyo y control de tráfico, sin perjuicio de su connotación como elementos de la soberanía y seguridad del Estado. 5. Los puertos marítimos y fluviales y sus vías y canales de acceso. La infraestructura portuaria, marítima y fluvial comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, zonas de maniobra, zonas de protección ambiental y/o explotación comercial, los muelles, espigones diques direccionales, diques de contracción y otras obras que permitan el mantenimiento de un canal de navegación, estructuras de protección de orillas y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras. 6. Las líneas férreas y la infraestructura para el control del tránsito, las estaciones férreas, la señalización y sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio. 7. La infraestructura logística especializada que contempla los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales. 8. La infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a facilitar y hacer posible la navegación aérea. 9. Los Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular, construidos en el espacio público y/o con destinación al transporte de carga o pasajeros. 10. La infraestructura urbana que

posible la navegación aérea. 9. Los Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular, construidos en el espacio público y/o con destinación al transporte de carga o pasajeros. 10. La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclo rutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas. 11. Redes de sistemas inteligentes de transporte. (…)”. El articulo séptimo de la misma normativa, establece que las entidades públicas y las personas responsables de la planeación de los proyectos de infraestructura de transporte deberán identificar y analizar integralmente durante la etapa de estructuración, la existencia en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, los siguientes aspectos:Agencia Nacional de Minería

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“a) Las redes y activos de servicios públicos, los activos e infraestructura de la industria del petróleo y la infraestructura de tecnologías de la información y las comunicaciones; b) El patrimonio urbano, arquitectónico, cultural y arqueológico; c) Los recursos, bienes o áreas objeto de autorización, permiso o licencia ambiental o en proceso de declaratoria de reserva, exclusión o áreas protegidas; d) Los inmuebles sobre los cuales recaigan medidas de protección al patrimonio de la población desplazada y/o restitución de tierras, conforme a lo previsto en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o complementen; e) Las comunidades étnicas establecidas; f) Títulos mineros en procesos de adjudicación, otorgados, existentes y en explotación; g) Diagnóstico predial o análisis de predios objeto de adquisición”. (n.f.t.) Para lo anterior, se indica que se deberá solicitar a las autoridades, entidades o empresas que tengan a su cargo estas actividades o servicios dicha información, así mismo consultar los sistemas de información vigentes al momento de la estructuración, y reunida la información de que tratan los literales anteriores, el responsable de la estructuración de proyectos de infraestructura de transporte deberá analizar integralmente la misma, con el objetivo de establecer el mejor costo-beneficio para el proyecto en función de los aspectos, programas, planes y proyectos que lo impacten. El estructurador mantendrá un diálogo permanente con los actores e interesados para garantizar el interés general. De otro lado, en tratándose de

los proyectos específicos de infraestructura de transporte, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declaró como de utilidad pública e interés social la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la constitución política. Ahora bien, la Ley 1682 de 2013 en el Título III Capítulo IV sobre Permisos Mineros, artículo 57, prevé que la autoridad competente deberá informar a la autoridad minera o quien haga sus veces, los trazados y ubicación de losAgencia Nacional de Minería

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proyectos de infraestructura de transporte, una vez aprobados, así como las fuentes de materiales que se identifiquen por el responsable del proyecto, necesarias para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que las áreas ubicadas en dicho trazado y las fuentes de materiales identificadas sean incluidas en el Catastro Minero Colombiano y de este modo sean declaradas como zonas de minería restringida y en las mismas, no se puedan otorgar nuevos títulos de materiales de construcción, durante la vigencia del proyecto distintos a las autorizaciones temporales requeridas para la ejecución del mismo. Por otra parte la Ley 1682 de 2013, hizo mención al procedimiento en el evento en que un proyecto de infraestructura de transporte, interfiera total o parcialmente con los derechos otorgados previamente a un titular minero, así: “Artículo 59. Sobre la infraestructura de transporte que conforma la Red Vial Nacional, la autoridad minera restringirá las actividades de exploración y explotación en dichos tramos y no podrá otorgar nuevos derechos mineros que afecten el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. El Ministerio del Transporte delimitará los corredores existentes y/o necesarios. Lo anterior, sin perjuicio de las restricciones a la actividad minera previstas en el artículo 35 del Código de Minas y en la presente ley. En el evento que un proyecto de infraestructura de transporte declarado de interés público, interfiera total o parcialmente con el ejercicio de los derechos otorgados previamente a un titular minero, este título no será oponible para el desarrollo del proyecto. El proyecto de infraestructura de transporte podrá ser suspendido por un término de treinta (30) días calendario, por parte de la autoridad

encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que se llegue a un acuerdo en el monto a reconocer para compensar el monto a que haya lugar al titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea beneficiario y se prueben afectados, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre el proyecto minero y la información que del título minero posea la autoridad minera. En caso de que no se logre acuerdo entre el titular del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero, dentro del término establecido en el párrafo anterior, se reanudará la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. En consecuencia, la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte y la autoridad minera designarán peritos con el fin de determinar el valor a compensar al titular minero. Cuando el propietario del predio en el que se desarrolle un proyecto de infraestructura de transporte sea diferente al titular minero y se demuestren perjuicios económicos como consecuencia del desarrollo del proyecto, las partes podrán llegar a un acuerdo dentro de un término de treinta (30) días sobre el valor de la compensación económica a que haya lugar, la cual será asumida por el titular de la obra de infraestructura.Agencia Nacional de Minería

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En el evento en el que no se llegue a un acuerdo, el valor de la compensación será determinado por un perito designado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior. No obstante, las partes podrán acudir a un método alternativo de solución de conflictos que determinará el valor a compensar a favor del titular minero. Las compensaciones a que haya lugar serán asumidas por el proyecto de infraestructura de transporte, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la que se desarrollarán dichos procedimientos. Parágrafo. En el evento que el titular minero haya contraído obligaciones ante las autoridades ambientales, la autoridad encargada del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero deberán someter a aprobación de la correspondiente autoridad ambiental un acuerdo en el que las partes se obliguen a cumplir con las obligaciones de corto, mediano y largo plazo que continúen vigentes derivadas de las autorizaciones ambientales que ostentan el proyecto minero”. (n.f.t.) De la transcripción del citado artículo podemos concluir que sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 que restringe la actividad minera cuando se superpone con una obra pública o adscrita a un servicio público, existen unos eventos en los cuales los proyectos de infraestructura pudieran comprometer áreas en las cuales previamente existen derechos de exploración y explotación minera otorgados a un titular minero, evento en el cual, si bien se considera que el título no puede ser oponible para el desarrollo del proyecto, también lo es que la norma prevé que se deberá reconocer una compensación al titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea beneficiario y se prueben afectados. - La Ley 2250 de 2022 y la Resolución VSC 001 de 2023 La Ley 2250 de 11 de julio de 2022 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización

cuales sea beneficiario y se prueben afectados. - La Ley 2250 de 2022 y la Resolución VSC 001 de 2023 La Ley 2250 de 11 de julio de 2022 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, en su artículo 21 estableció el uso excepcional de los materiales de construcción, así: “Artículo 21. Uso excepcional de los materiales de construcción. Los materiales de construcción resultantes de fenómenos naturales ocasionados por periodos invernales, por actividades enfocadas en la gestión del riesgo, podrán ser utilizados de manera excepcional por parte de los entes territoriales donde se encuentren para mantenimiento y recuperación de vías; siempre y cuando dichos materiales están ubicados en áreas no tituladas y cuenten con apoyo técnico minero propio con el fin de mitigar daños ambientales.Agencia Nacional de Minería

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Parágrafo 1°. Los materiales de que trata el presente artículo no podrán ser objeto de comercialización; su uso requeriría el pago de todos los gravámenes tributarios y regalías correspondientes, para lo cual la autoridad minera nacional reglamentará la materia dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta norma. Parágrafo 2°. Para el caso de los materiales requeridos para obras y actividades enfocadas en la gestión del riesgo, se debe contar con la declaración por acto administrativo de la calamidad pública derivada del fenómeno natural por parte del ente territorial, y el ente territorial debe solicitar y certificar la cantidad de material que requiere para el mantenimiento y recuperación de vías con el fin que le sean entregados los materiales por parte del generador del residuo y el responsable de la infraestructura vial deberá remitir dicha información a la autoridad minera para los fines pertinentes.” (n.f.t.) En virtud de lo previsto en el parágrafo 1º de la disposición legal previamente citada, correspondió a esta Agencia reglamentar el pago de las regalías que se lleguen a generar con ocasión del uso excepcional de los materiales de construcción por los entes territoriales, expidiendo así la Resolución VSC 001 de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual se determinó: “ARTÍCULO TERCERO. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS. Cuando el ente territorial utilice para mantenimiento y recuperación de vías los materiales de construcción resultantes de fenómenos naturales ocasionados por periodos invernales en áreas no tituladas, o cuando utilice materiales entregados por parte del generador del residuo requeridos

para obras y actividades enfocadas en la gestión del riesgo, estará obligado a presentar ante la Agencia Nacional de Minería dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la declaración del material utilizado, liquidando las regalías que le corresponde pagar de acuerdo con el aprovechamiento declarado y el precio del material de construcción para la liquidación de regalías fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. El pago del valor de las regalías liquidadas deberá realizarse en la misma fecha de presentación de la declaración, a la cual deberá anexarse el correspondiente comprobante de pago. El Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería comprobará que el pago de las regalías cumpla con los términos y condiciones establecidos en el presente artículo. PARÁGRAFO: De manera concomitante a la presentación de la primera declaración y liquidación de regalías, el respectivo ente territorial deberá aportar a la Agencia Nacional de Minería:Agencia Nacional de Minería

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1. Acto administrativo de declaratoria de la calamidad pública derivada del fenómeno natural donde se indique expresamente el término de duración de la declaratoria. 2. Certificación de uso excepcional de material de construcción, la cual deberá contener: 2.1 El volumen en letra y números del mineral que habrá de utilizarse. 2.2 La duración de la obra, la cual debe ser acorde a lo establecido en el acto administrativo de declaratoria de calamidad pública. 2.3 Las coordenadas geográficas (latitud y longitud) o planas (Norte y Este) en el Origen Nacional, del área no titulada en la cual se localiza el material de construcción a disponer, incluyendo los vértices del polígono que conforman dicha área con referencia al Marco Geocéntrico Nacional MAGNA-SIRGAS, o el que haga sus veces. 2.4 El apoyo técnico minero propio con que cuenta el ente territorial, con el fin de mitigar daños ambientales”. (n.f.t.) Así, la mencionada norma, estableció la posibilidad para los entes territoriales de usar excepcionalmente los materiales de construcción resultantes de fenómenos naturales ocasionados por periodos invernales, por actividades enfocadas en la gestión del riesgo, para mantenimiento y recuperación de vías; siempre y cuando dichos materiales están ubicados en áreas no tituladas y cuenten con apoyo técnico minero propio con el fin de mitigar daños ambientales. Así mismo para el caso de los materiales requeridos para obras y actividades enfocadas en la gestión del riesgo, se debe contar con la declaración por acto administrativo de la calamidad pública derivada del fenómeno natural por parte del ente territorial, y el ente territorial debe solicitar y certificar la cantidad de material que requiere para el mantenimiento y recuperación de vías. Vistas las anteriores consideraciones normativas pasa a responderse lo consultado: - Lo consultado 1. En el evento en que sobre el área dentro del polígono de un

el ente territorial debe solicitar y certificar la cantidad de material que requiere para el mantenimiento y recuperación de vías. Vistas las anteriores consideraciones normativas pasa a responderse lo consultado: - Lo consultado 1. En el evento en que sobre el área dentro del polígono de un Contrato de Concesión para labores, de exploración, explotación de materiales de arrastre, debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la Autoridad Ambiental considere que al titular minero no le es viable realizar explotación minera en una franja del río (que se encuentra dentro del área concesionada), en razón a proteger los predios aledaños o presentes, ¿la Autoridad Minera puede consentir la explotación de esa franja por terceros que no gozan deAgencia Nacional de Minería

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titularidad minera? Sírvase manifestar el fundamento Constitucional, Jurisprudencial, Legal y Reglamentario de su respuesta. La Ley 685 de 2001, establece en su artículo 15 que el contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. La misma norma establece en el artículo 85 que simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. En este orden de ideas, contando con un contrato de concesión debidamente perfeccionado, el mismo ampara para su beneficiario la realización de actividades mineras, dentro del área otorgada siempre que se acrediten los requisitos que establece la ley según la etapa en la que se encuentre. Así para efectos de las etapas de construcción y montaje y explotación se debe contar con los correspondientes instrumentos técnico (PTO) y ambiental (licencia ambiental)3. Por lo anterior si desde las competencias de la Autoridad Ambiental, se ha determinado que en una franja del área de un titulo minero no es viable realizar actividades de explotación, no le es dable a la Autoridad Minera “consentir” allí la explotación, por parte de personas ajenas a quien ostenta la titularidad minera. Ahora bien teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 establece que como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el

a la Autoridad Minera “consentir” allí la explotación, por parte de personas ajenas a quien ostenta la titularidad minera. Ahora bien teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 establece que como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones, el cual entre otras cosas, deberá contener: “1. Delimitación definitiva del área de explotación”, corresponderá al concesionario en el proceso la delimitación definitiva del área a explotar, determinar si en virtud del principio de explotación racional de los recursos naturales, y de la restricción ambiental, se debe devolver el área con restricción. 3 Artículo 205.Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código.Agencia Nacional de Minería

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Así se deberán validar los términos y condiciones en que los instrumentos técnico y ambiental permiten al concesionario adelantar las labores de explotación, y de igual manera se deberán validar las capas restrictivas, excluidas y demás pertinentes en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería. 2. En el evento en que sobre el área del polígono de un contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, se establezca una franja de restricción de explotación en la Licencia Ambiental otorgada, y sobre esa franja se construyan obras de mitigación consistentes en gaviones, colchogaviones u espolones: 2.1 ¿El titular minero pierde los derechos patrimoniales sobre el material “piedra gavión” co

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