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ANM - Concepto 20251200295081 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200295081 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Y A_ Agencia. Radicado: 20251200295081Nacional de Minería . . oo,Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 13-06-2025 19:12 PM SeñoraRESERVADO Asunto: Competencia de las autoridades locales frente al desarrollo deactividades mineras, proceso de coordinación y concertación con entesterritoriales y la audiencia publica minera.

REF: Reiteración de conceptos jurídicos con radicados 20181200267861 de 26de octubre de 2018, 20201200275291 del 23 de julio de 2020, 20221200282411y 20221200282951. / A la luz de la Sentencia de Unificación SU-095 de 2018,hay una "inexistencia del poder de veto de las entidades territoriales para laexploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables”./En el proceso de titulación minera la ANM ha implementado y unificado en unsolo procedimiento las etapas de coordinación y concurrencia y audiencia departicipación de terceros.

Cordial saludo.En atención a la solicitud con radicado 20251003843262, remitida por elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionada con la temáticaindicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en elnumeral 2° del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea laAgencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructuraorgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptosjurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o esténrelacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante seaclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015,razón por la cual carece de efectos vinculantes.Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar unailustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares,deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legalescorresponda al área misional o entidad encargada.Hecha la anterior claridad, pasa a responderse las preguntas planteadas, previaslas siguientes consideraciones jurídicas relacionadas con las zonas excluidas deAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 1Av. El Dorado 457/-41. Torre 7, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833. Agencia o, Radicado: 20251200295081Nacional de Minería : : ooAgencia Nacional de Minería

la minería, la competencia de las autoridades locales frente al desarrollo deactividades mineras y los planes de ordenamiento territorial, y la prohibición devetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursosnaturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales, así como lorelativo al proceso de coordinación y concertación con entes territoriales, y laaudiencia publica minera y la participación de terceros.- Delas zonas excluidas de la mineríaEl artículo 34 de la Ley 685 de 2001 determina las zonas que son excluibles dela minería de la siguiente forma:"ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos yobras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conformea la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturalesrenovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre lamateria, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las zonas de exclusión mencionadas serán lasque se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran elsistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonasde reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadasgeográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales yambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interésminero.<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para que puedan excluirse o restringirsetrabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección

ydesarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declaredeberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad orestricción en relación con las actividades mineras.<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante, la autoridad minera previo actoadministrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción delárea requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo,con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en formarestringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afectenlos objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato deConcesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de lasactividades mineras con tales objetivos”.Adicionalmente, el artículo 36 de la misma norma, establece los efectos de laexclusión o restricción en los siguientes términos:"ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O RESTRICCIÓN. En los contratos deconcesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenosy trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionadaa la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción norequerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos yAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 2Av. El Dorado 457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833_ Agencia Radicado: 20251200295081Nacional de Minería . . oo,Agencia Nacional de Minería

contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas yterrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores delconcesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago,compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de lasactuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubierelugar.” (Subraya fuera de texto).En este sentido, las zonas donde se encuentra prohibida la actividad minera, seentienden excluidas del contrato de concesión y no requerirá ser declarada porautoridad alguna. Frente al particular, se reitera lo indicado por esta OficinaAsesora Jurídica en concepto jurídico con radicado 20201200275291 del 23 dejulio de 2020, en el sentido que:“(...) La exclusión de áreas para el desarrollo de actividades mineras se sustentó en laexposición de motivos de la Ley 685 de 2001 determinando la necesidad de “(...) sustraerde la actividad miera ciertas zonas y lugares que por sus características especiales, suafectación a ciertos servicios o por ser inherentes a ciertos valores y bienes podríandestruirse o deteriorarse con las obras o labores extractivas, deben conservarse fura deestas actividades de forma absoluta.La misma Corte Constitucional ha reiterado la protección de ecosistemas deimportancia ambiental frente al desarrollo de actividades productivas comoagropecuarias y explotaciones mineras y de hidrocarburos, es así que al estudiarla demanda de inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en la cualse establecía un régimen

de transición para las explotaciones mineras en zonas depáramo, en sentencia C-035 de 2016 M.P Clara Stella Ortiz Delgado concluyó que lalibertad económica no era un derecho absoluto, y en tal sentido podía serlimitado por la intervención del Estado, siempre que no fuese arbitraria y respetarael núcleo esencial de la libertad involucrada, de tal manera que obedeciera al principiode solidaridad o a alguna finalidad expresamente señalada en la Constitución eigualmente respondiera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.Señaló, a su vez que la protección del medio ambiente prevalece sobre losderechos económicos adquiridos por los particulares mediante licenciasambientales y contratos de concesión minera, cuando esté probado que dichaactividad produce daño y cuando haya mérito para aplicar el principio de precauciónpara evitar daño a los recursos naturales renovables y a la salud humana.Concluyó, entonces, que la libertad de empresa puede limitarse cuando puedan versecomprometidos fines constitucionalmente valiosos, entre los que se encuentran el medioambiente sano y el equilibrio ecológico.En consecuencia, concluyó que entre la libertad de empresa los derechos adquiridos delos particulares titulares de las licencias ambientales y contratos de concesión y laprotección del medio ambiente y los ecosistemas, priman estos últimos, al seréstos considerados valores constitucionales protegidos que apuntan albienestar de la sociedad y al interés general.De conformidad con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, seconsidera que cuando de manera posterior al otorgamiento de un contrato de concesiónminera y, aunque este cuente con PTO aprobado y licencia ambiental

concedida por laautoridad ambiental competente, se declara dentro del área concesionada un áreaexcluible de la minería, se imposibilita el desarrollo de las actividades extractivas.Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 3Av. El Dorado 45/-41. Torre /, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833. Agencia o, Radicado: 20251200295081Nacional de Minería . . oAgencia Nacional de Minería

Lo anterior, por cuanto se reitera que el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 prevé que enlos contratos de concesión minera se entenderán excluidas de pleno derecho,las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera y estaexclusión o restricción no requerirá ser declarada por ninguna autoridad, ni demención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia por parte delproponente o del concesionario. Negrilla fuera de texto.En conclusión, en las áreas delimitadas como excluibles de la minería seencuentra prohibida la realización de actividades mineras y, en consecuencia,excluidas de pleno derecho de los contratos de concesión minera, sin necesidadde declaratoria alguna, de conformidad con lo establecido en el mencionadoartículo 36 del Código de Minas, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 685de 2001.

  • Competencia de las autoridades locales frente al desarrollo deactividades mineras y los planes de ordenamiento territorial(antecedente)Tal como lo señaló esta Oficina a través de concepto jurídico con radicado20181200267861 de 26 de octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido en elnumeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a losConcejos Municipales como corporaciones administrativas, “Reglamentar losusos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar lasactividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmueblesdestinados a vivienda.”, para lo cual cuentan con los instrumentos creados porla Ley 9 de 1989 y 3 de 1991, modificadas por la ley 388 de 1997 que, a su vez,estableció en su artículo 1 que sus objetivos serían, entre otros: establecermecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promoverel ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, lapreservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en suámbito territorial; así como promover la armoniosa concurrencia de la Nación,las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias yautoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de lasobligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamientodel territorio.Esta norma prescribe que el ordenamiento del territorio municipal y distritalcomprende un conjunto de acciones politico-administrativas y de planificaciónfísica, concertadas y emprendidas por los municipios o distritos y áreasmetropolitanas, en ejercicio de la función pública que les

compete, dentro delos límites fijados por la Constitución y las leyes, con el fin de contar con losAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 4Av. El Dorado #57-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833Sf=,

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instrumentos que permitan orientar el desarrollo del territorio bajo sujurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, deacuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico, y en armonía con elmedio ambiente y las tradiciones históricas y culturales (Artículo 5).Adicionalmente, el referido Estatuto establece que el objeto del ordenamientodel territorio sería, entre otros: complementar la planificación económica ysocial con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre elterritorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante ladefinición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo,en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales(Artículo 6).Es así como la Ley 388 de 1997 dispuso, como instrumento para la planificacióndel territorio, los Planes de Ordenamiento Territorial que serán adoptados porlos municipios y distritos, y que son el instrumento básico para desarrollar elproceso de ordenamiento del territorio municipal, los cuales son definidos comoel conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas,actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físicodel territorio y la utilización del suelo, prescribiendo entonces tres tipos depanes, de acuerdo a tamaño de los municipios o distritos, y determinando suscomponentes y el procedimiento para su adopción y revisión.Ahora bien, en lo que se refiere a las competencias territoriales y la concurrenciade estas con las competencias nacionales en materia de titulación minera, laCorte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades,considerando en los primeros fallos que las decisiones

sobre la concesión detítulos mineros era una potestad propia del Gobierno Nacional a través de susautoridades, como propietario del subsuelo, y proscribiendo la intervención delas entidades territoriales en las decisiones de la explotación minera, posiciónratificada por el artículo 37 del Código de Minas.Posteriormente, con la Sentencia C-123 de 2014, que declaró la exequibilidadcondicionada del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, se dio inicio a una etapa enla que se consideró que en el ejercicio de las competencias entre el GobiernoNacional y las autoridades territoriales debía buscarse un equilibrio quepermitiera la participación de las autoridades territoriales en el proceso detitulación minera a través de mecanismos de concertación, concurrencia ysubsidiariedad.Si bien el artículo 37 del Código de Minas fue posteriormente declaradoinexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2016, suinconstitucionalidad no radicó en su contendido material, que ya había sidodefinido en la Sentencia C-123 de 2014 antes mencionada, sino en la forma enAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 5Av. El Dorado #57-41. Torre 7, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833_ Agencia. Radicado: 20251200295081Nacional de Minería : : oaAgencia Nacional de Minería

que dicha norma fue expedida al considerar que dado que su contenido serefería a la distribución de competencias entre la nación y los entes territoriales,ésta debía haberse expedido a través de una ley orgánica y no mediante unaley ordinaria, conforme al mandato del artículo 288 Superior.Al respecto, señaló esta Alta Corporación:"(...) En el presente caso, la disposición demandada prohíbe a las entidades delos órdenes “regional, seccional o local" excluir temporal o permanentementela actividad minera. Más aun, esta prohibición cobija expresamente los planesde ordenamiento territorial. Al hacerlo afecta de manera directa y definitiva lacompetencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamientode sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienesjurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, esta sujeta areserva de ley orgánica.Por lo anterior, la Corte declara la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685de 2001.”Lo anterior se vio ratificado en la Sentencia C-035 de 2016, donde la Cortereconoce la competencia de las autoridades locales para intervenir en eseproceso y para regular el uso del suelo, facultades atribuidas directamente a losmunicipios y departamentos. Dado esto, la Corte optó por una reglaconstitucional basada en la necesaria contestación entre lasautoridades nacionales y locales, frente a las decisiones que el Estado,como propietario del subsuelo, tome frente a las actividades deexplotación de los recursos naturales no renovables.Los municipios en la elaboración o modificación de los Planes deOrdenamiento Territorial deberán agotar la verificación de lainformación geológica minera, como

sustento para elaborarlo y definirlos usos del suelo, así como la comprobación de las áreas quetaxativamente estén señaladas como excluidas y restringidas deminería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código deMinas, pero no tienen facultad constitucional ni legal para restringir oprohibir_ actividades mineras, ni siquiera a través del Plan deOrdenamiento Territorial. La participación que a la luz de los fallos de la CorteConstitucional se requiere en materia minera, debe entenderse en aplicación delos principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.Todo lo cual quiere decir que, en desarrollo de estos postulados, lascompetencias nacionales y las territoriales pueden entrar en tensión, siendonecesaria su armonización, sin que ello signifique el sacrificio de una por lasatisfacción de las otras. Estos conflictos entre las competencias de lasautoridades nacionales y territoriales, deben ser resueltos mediante laAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 6Av. El Dorado 45/-41. Torre /, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833. Agencia , Radicado: 20251200295081Nacional de Minería : : oAgencia Nacional de Minería

aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad que han sidoprescritos en el artículo 288 superior tal como lo ha desarrollado la CorteConstitucional en Sentencia C-123 de 2014. Siendo así, la observancia de estosprincipios, opera como una fórmula de articulación de la acción estatal,partiendo de la existencia de competencias concurrentes entre distintasautoridades del Estado, que supone un ejercicio armónico de funciones, deforma que la acción de las diferentes autoridades involucradas resultecomplementaria y conducente al logro de los fines del Estado, sin que seaadmisible la exclusión de entidades que en razón a su autoridad y naturalezaestán llamadas a participar.En este sentido, la prohibición de adelantar actividades mineras en undeterminado territorio excede el marco competencial de los ConcejosMunicipales por virtud constitucional y desarrollo legal (Ley 388 de 1997), en lamedida en que carecen de potestades legislativas que son propias del Congreso,como órgano político de representación plural nacional. Si bien los concejosejercen por disposición constitucional ciertas potestades reglamentarias y dictannormas generales en su respectivo municipio, estas están limitadas por laConstitución y la Ley.Al respecto, la Sala Sexta de revisión de la Corle Constitucional el 19 de agostode 2016 mediante Sentencia T-445 de 2016, consideró:“Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios deunidad y de autonomía, que se encuentren en tensión. Pala lograr esto la Corte hareconocido la existencia de un sistema de limitaciones recíprocas, en el que el conceptode autonomía territorial se encuentra restringido

por el de unidad, y a la inversa, launidad se encuentra circunscrita por el núcleo esencial de la autonomía. Por tal motivo,la interpretación y aplicación de estos principios debe estar encaminada a obtener supleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio delotro. El concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretextopara desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales y a su turno,la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de maneraomnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de lasinstancias territoriales centrales”.En estos términos, reitera la Corte sobre la necesidad en primer lugar deadelantar proceso de concertación en el nivel territorial y central, dejando enclaro en esa oportunidad que las atribuciones de ninguna de estas entidades,puede entenderse superior o preferente frente a la otra, y que adicionalmentese entenderán constitucionalmente aceptables cuando sean razonables yproporcionadas.

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 7Av. El Dorado #57-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833=>pSte iS.Agencia Radicado: 20251200295081Nacional de Minería Agencia Nacional de MineríaDe la prohibición de vetar las actividades de exploración yexplotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables,por parte de las Entidades TerritorialesPosteriormente la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación, SU-095de 2018, expone que se conjetura: “inexistencia del poder de veto de lasentidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y derecursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionalesque prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estadoy las competencias de las entidades territoriales y de la nación -gobierno nacionalcentralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidadesterritoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales finesen su jurisdicción. ”Dado lo anterior la Corte determinó que “Wi la nación (nivel nacional o central) ni lasentidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación delsubsuelo y de los RNNR; asi, las entidades territoriales no cuentan concompetencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder deveto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo yde RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación

sistemática de la constitución”(Negrilla fuera del texto), y que para dirimir dicha tensión entre diferentes órdenesterritoriales, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principiosde coordinación y concurrencia para estos casos. Al respecto la Corte precisó: “La Salaconsidera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional y lajurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de explorar yexplotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y proteger los postuladosconstitucionales de participación ciudadana y de coordinación y concurrencia naciónterritorio en el marco del estado unitario y la autonomía territorial”.Sobre la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación delsubsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las EntidadesTerritoriales, esta Oficina Asesora a través de concepto con radicado20221200282411 se pronunció indicando que esto obedeció a que, segúndesglosa la Sala Plena de la Corte, se deben proteger los principios dedemocracia participativa, Estado unitario y autonomía territorial y para elloanalizó el cumplimiento actual de tales postulados por el ordenamiento jurídicopara identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, comoconsecuencia, tomar las medidas pertinentes.Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de laCorte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación mencionada, lasentidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para vetar lasactividades para la explotación del subsuelo ni de los Recursos Naturales NoRenovables y para ello se deberá aplicar los principios de coordinación

yconcurrencia, dado que la propiedad, beneficio y aprovechamiento, recae,Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 8Av. El Dorado #5/-41. Torre /, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833Nacional de Minería Agencia Nacional de Mineríaconstitucionalmente, en cabeza del Estado, tanto que en la misma sentencia, laCorte resolvió:“OCTAVOINSTARa los alcaldes de los municipios del país para que en el marcode sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios decoordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”.Así mismo, el 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Honorable CorteConstitucional profirió la Sentencia SU-411 mediante la cual reiteró su posturarespecto a la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen elprincipio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de competencias territorialesconfluyan competencias de índole nacional.En la Sentencia de Unificación en cita, el máximo Tribunal estudió la procedenciade determinar mediante consulta popular en el Municipio de Cogua -Cundinamarca, la ampliación del polígono denominado “Zona Minera paraextracción de minerales”. En virtud de ello, la Honorable Corte Constitucionaldesarrolló su tesis con fundamento en la violación directa de la ConstituciónPolítica y el desconocimiento de los precedentes constitucionales ampliamenteanalizados por el máximo Tribunal Constitucional.En esta Sentencia de Unificación, la Corte abarca nuevamente el conflictogenerado

entre la aplicación de principios de concurrencia, coordinación ysubsidiariedad para dirimir tensiones entre el principio unitario y de autonomíaterritorial. Si bien es cierto que en amplia jurisprudencia se ha desarrollado eltema, la Corte advierte la necesidad de desarrollar su tesis de manera que, a laluz del ordenamiento jurídico no se posterguen conflictos de dicha índole, ni hayalugar a dudas de cuál es la interpretación y postura de quien ostenta lasalvaguarda de la Constitucional Política.En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias deunificación antes relacionadas, de manera clara ha concluido que: “(...) lasentidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursosdel subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividadespara la explotación del subsuelo y de RNNR. De tal manera, los municipios, pormedio de sus secretarías u oficinas de planeación, no pueden prohibir, demanera unilateral, la actividad minera”.

  • Del proceso de coordinación y concertación con entes territoriales.Respecto del proceso de coordinación y concertación esta Oficina Asesora através de concepto con radicado 20221200282951 se pronunció indicando, queprevio a suscribir los contratos de concesión, además de los requisitoscontemplados en la Ley 685 de 2011, y acatando las órdenes impartidas en lasAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 9Av. El Dorado 457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833

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sentencias C - 123 de 2014, C - 273 de 2016, C035 de 2016, C389 de 2016y finalmente de la sentencia de unificación SU-095 de 2018, se incorporó altrámite de la propuesta del contrato de concesión minera la audiencia pública yparticipación de terceros y la reunión de coordinación y concurrencia, (artículo259 de la Ley 685/2001). Específicamente en el último pronunciamiento el AltoTribunal ordenó a la entidad, “(...) mantener y fortalecer los programas y proyectosque fortalezcan el diálogo, la comunicación y la información con las entidadesterritoriales y sus autoridades locales con el fin de aplicar principios de coordinación,concurrencia e información suficiente (...)”En este sentido, la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientospreviamente citados, ordenó a la Agencia Nacional de Minería que, además deincluir en el proceso precontractual para el otorgamiento de un título minero laverificación de requisitos técnicos (idoneidad ambiental y laboral), económicos(según el caso) y jurídicos, deberá adelantar un proceso de coordinación yconcurrencia con las autoridades locales y realizar la audiencia pública departicipación de terceros previo al otorgamiento del respectivo título minero.Debemos precisar también que, la Sala Plena de la Corte Constitucional, enSentencia SU 095 de 2018, al establecer los criterios para la definición demecanismos de participación ciudadana e instrumentos de coordinación yconcurrencia nación - territorio específicos para la explotación del subsuelo y derecursos naturales no renovables -RNNR-, definió que las autoridades de lasentidades territoriales representan

a la ciudadanía y que algunos casos serealizan a través de dichos representantes, en razón de la complejidad de lasdecisiones a tomar:"6. Legitimidad y Representatividad. Debe tenerse en cuenta que las autoridades delas entidades territoriales, en el marco de la democracia participativa, representan a laciudadanía y por tal razón en algunos casos la participación ciudadana puede realizarsea través de los representantes, en razón de la complejidad de las decisiones a tomar yde los procedimientos que se establezcan para ello.”De lo anterior, es importante remarcar que la Corte en la sentencia de unificacióntantas veces mencionada, definió:“2, Coordinación y concurrencia nación territorio. Garant

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