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ANM - Concepto 20251200295361 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200295361 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

e IU A A I20251200295361Radicado:Agencia Agencia Nacional de MineríaNacional de Minería Bogotá, 08-07-2025 14:17 PMSeñorRESERVADOAsunto: Instrumento ambiental para contratos de concesión minera y certifica-do de estado de trámite. Respuesta radicado 20241003397702-20241003397692.

Cordial saludo.En atención a la solicitud de concepto radicada en esta Agencia, de forma du-plicada, bajo los números 20241003397702 y 20241003397692 del 10 de sep-tiembre de 2024, relacionada con contratos de concesión en etapa de explota-ción y su instrumento ambiental aprobado o en proceso de aprobación, se pre-cisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 12 delDecreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, “Por elcual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo yestructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar con-ceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten oestén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obs-tante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos estableci-dos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 12 de laLey 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar unaIlustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares,deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legalescorresponda al área misional o entidad encargada.Hecha la anterior claridad se procede a dar respuesta a las preguntas plantea-das, en el mismo orden en que fueron formuladas, tomando como base el insu-mo suministrado por la Vicepresidencia de Seguimiento,

Control y SeguridadMinera, como área encargada del seguimiento y control a las obligaciones delos títulos mineros. Por lo que, ante inquietudes particulares sobre esta temáti-ca, oen tratándose de un caso particular podrá acudir a esta Vicepresidencia aquien corresponderá analizar el caso concreto para adoptar la decisión a quehaya lugar.1. ¿Todos los contratos de concesión que son competencia de laANM y están actualmente en etapa de explotación cuentan con Ins-trumento Ambiental aprobado?Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 1Av. El Dorado 4457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833Radicado: 2025120029536Agencia Nacional de MineríaAgenciaNacional de Minería

Sea lo primero indicar que a partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, y de acuerdo con lo previsto en su artículo 14, únicamentese podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas depropiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamenteotorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Esto sin perjuicio de losderechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias deexplotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas deaporte, vigentes al entrar a regir este Código, y de las situaciones jurídicasindividuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedadprivada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto.En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de lamisma normativa, el contrato de concesión minera es el que se celebra entre elEstado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios,trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedanencontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los térmi-nos y condiciones establecidos en este Código.En atención a lo anterior y de acuerdo con los artículos 821 y 85 de la Ley 685de 2001, al finalizar la etapa de exploración, el concesionario debe presentarde forma simultánea el Programa de Trabajos y Obras junto con el estudio deimpacto ambiental que demuestre la factibilidad ambiental del mismo. Sin laaprobación expresa de este estudio y la correspondiente Licencia Ambiental,no se podrá iniciar ninguna labor de explotación mineraPara la expedición de

la Licencia Ambiental, el concesionario debe presentarante la Autoridad Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental (ElA). Este estu-1 ARTÍCULO 82. DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS. Al finalizar el período de exploración se de-berá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los tra-bajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno,servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubica-ción y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de Trabajosy Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo 84 de este Código. Con oportunidad de esta deli-mitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del áreaque no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida poruna extensión continua.En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explo-tables.El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de terreno circundante de los lugares enlos que se desarrollen los trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras.2 ARTÍCULO 85. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Simultáneamente con el Programa de Trabajos yObras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la apro-bación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a

lainiciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajís-tica y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores.Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte desus obligaciones contractuales.Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página| 2Av. El Dorado 45/-41. Torre /, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador. (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833Radicado: 2025120029536Agencia Nacional de MineríaAgenciaNacional de Minería

dio debe incluir los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que serequieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico dellugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de dichasobras y trabajos con su correspondiente evaluación; los planes de prevención,mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las medidas especifi-cas que se aplicarán para el abandono y cierre de los frentes de trabajo y suplan de manejo; las inversiones necesarias, así como, los sistemas de segui-miento de las mencionadas medidas, según lo establecido en los artículos 199y 204 de la Ley 685 de 2001.En consecuencia, para que el titular minero pueda iniciar las labores de explo-tación minera, debe contar de manera simultánea con: (i) el Programa de Tra-bajos y Obras aprobado, y (ili) la Licencia Ambiental correspondiente. Esta si-multaneidad es una obligación de debida diligencia a cargo del concesionario,de manera tal que pueda iniciar las labores de explotación minera en los mis-mos tiempos previstos para cada una de las fases del contrato de concesión, locual guarda concordancia con lo previsto en el artículo 281 del Código de Mi-nas, que condiciona la autorización de los trabajos de explotación a la acredita-ción previa de la licencia ambiental.Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 207° de la Ley 685 de2001, la licencia ambiental para las obras y trabajos mineros se otorga de for-ma global para las etapas de construcción, montaje, explotación, benefi-cio y transporte interno de los correspondientes minerales.En conclusión, conforme lo

establecido en la normativa vigente y aplicable paraadelantar las actividades propias de las etapas de construcción y montaje y ex-plotación a través de un contrato de concesión minera, se debe entre otras co-sas contar obligatoriamente con el acto administrativo que otorgue la corres-pondiente licencia ambiental o acreditar el instrumento ambiental correspon-diente. En ese sentido, al consultar los títulos vigentes a cargo de la Vicepresi-dencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, se establece que, con cor-te al 31 de mayo de 2025, existen 3.173 contratos en etapa de explotación quecuentan con instrumento de control ambiental aprobado por la autoridad am-biental competente.2. ¿Hay contratos de concesión competencia de la ANM que esténen etapa de explotación y puedan ejecutar su labor extractiva pre-sentando el estado de trámite del instrumento ambiental?

3 ARTÍCULO 207. CLASE DE LICENCIA. La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionariose otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno delos correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesio-nes de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia dedichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 3Av. El Dorado 457-41. Torre 7, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador. (+57) 601 220 19 99Línea Graturta: (+57) 01 8000 933 833Radicado: 2025120029536Agencia Nacional de MineríaAgenciaNacional de Minería

Se reitera que, conforme a los artículos 85 y 207 de la Ley 685 de 2001, la Li-cencia Ambiental es un requisito esencial para iniciar las labores de explota-ción. Además, este instrumento cubre, las etapas de construcción, montaje, ex-plotación, beneficio y transporte interno del mineral.En este punto, la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre las etapasdel contrato de concesión minera, señalado mediante conceptos20183600012811 de 31 de enero de 2018, 20191200270261 de 23 de mayode 2019, 20231200284741 de 31 de enero de 2023, entre otros, que una cosaes el transcurso del tiempo que genera el paso de una anualidad a otra y deuna etapa contractual a otra y otra cosa es la acreditación de los requisitos quela ley exige para la iniciación y ejecución de los trabajos propios de una deter-minada etapa contractual.La Ley 685 de 2001 contempla que el contrato de concesión minera se pactarápor el término máximo de treinta (30) años contados desde la fecha de su ins-cripción en el Registro Minero Nacional, correspondiendo en principio tres (3)años al periodo de exploración, tres (3) años al periodo de construcción ymontaje®, y el tiempo restante al periodo de explotación”.Bajo este entendido la minuta del contrato de concesión establece en cadacaso, la duración de cada uno de los periodos contractuales, siendo la regla ge-neral la señalada previamente. Ahora bien, en caso de que el titular pretendaampliar o reducir el periodo de alguna de las etapas deberá hacer la solicitudcorrespondiente a la autoridad minera.De esta manera, la

ley y la minuta del contrato, establecen la duración de cadauna de las etapas contractuales, destacando que el tránsito entre una etapa y4 ARTÍCULO 70. DURACIÓN TOTAL. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el pro-ponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripcióndel contrato en el Registro Minero Nacional.5 ARTÍCULO 71. PERÍODO DE EXPLORACIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscrip-ción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud delproponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exone-rarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato.6 ARTÍCULO 72. PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE. Terminado definitivamente el período de ex-ploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y delmontaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obliga-ción de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, be-neficio, transporte y c omercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraes-tructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito ala autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional yanticipada.7 ARTÍCULO 73. PERÍODO DE EXPLOTACIÓN.

El período máximo de explotación será el tiempo de la con-cesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesiona-rio resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren com-pletas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisio-nales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación de tenercompletas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente.Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 4Av. El Dorado #57-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador. (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833A20251200295361Radicado:Agencia Agencia Nacional de MineríaNacional de Minería

otra, no se encuentra supeditado al cumplimiento de requisito alguno, sino alpaso del tiempo; situación diferente es, que por falta de acreditación de los re-quisitos que la ley establece para la iniciación de los trabajos propios de unaetapa, no puedan ejecutarse las actividades propias de la etapa de que se tra-te.En este sentido, la Oficina Asesora Jurídica ha señalado en reiteradas ocasio-nes, -a través de conceptos con radicados 20141200341111 de 1 de octubrede 2014, y 20191200270261 de 23 de mayo de 2019, entre otros-, que el titu-lar minero puede optar por solicitar la prórroga de etapas contractuales si acre-dita el cumplimiento de los requisitos legales. En caso contrario, el avance delas etapas continuará por el paso del tiempo, pero no podrá realizar actividadesmineras de construcción y montaje y explotación si no cumple con las exigen-cias legales - tal como, por ejemplo, la obtención de la Licencia Ambiental.En consecuencia, aunque el contrato avance a las etapas de construcción ymontaje, así como a la de explotación según la cronología prevista, no será po-sible ejecutar las labores correspondientes a dichas etapas sin contar con la li-cencia ambiental definitiva, ya que la certificación de estado de trámite de la li-cencia no es equivalente al instrumento ambiental otorgado o aprobado por laAutoridad Ambiental.Adicionalmente, el cumplimiento de las obligaciones deberá evaluarse según elmomento en que se solicite el trámite correspondiente, siendo responsabilidaddel titular minero acreditar dicha observancia conforme a lo establecido en laley y en función de las anualidades del

contrato.En definitiva, la ejecución de actividades mineras en las etapas de construccióny montaje y explotación del contrato está condicionada al cumplimiento efecti-vo de los requisitos legales establecidos, tales como la acreditación del instru-mento ambiental correspondiente, sin que sea válido sustituir este por certifi-caciones de estado de trámite.3. ¿Hay contratos de concesión competencia de la ANM que esténen etapa de explotación y no puedan ejecutar su labor extractiva de-bido a que la ANM no acreditó como documento válido la presenta-ción del estado de trámite del instrumento ambiental?Frente al presente cuestionamiento, es importante reiterar que el desarrollo deactividades correspondientes a las etapas de construcción, montaje y explota-ción no puede adelantarse sin contar con la licencia ambiental debidamenteaprobada y en firme. Tal como se señaló previamente (numeral 2), el simplehecho de que el contrato avance cronológicamente hacia dichas fases no habi-lita de manera automática al titular minero para ejecutar labores propias de laAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página| 5Av. El Dorado 4457-41. Torre 7, piso 2 | Bogota D.C.Conmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833 ColombiaA ANdo: 20251200295361A me Radicado:gencia Agencia Nacional de MineriaNacional de Mineria 5etapa, pues para ello se requiere haber cumplido con los requisitos que esta-blece la ley para el efecto.En consecuencia, la certificación del estado de trámite no sustituye la aproba-ción

formal del instrumento ambiental por parte de la autoridad competente,por lo que no resulta válida para dar inicio a actividades extractivas. El cumpli-miento de los requisitos ambientales constituye una condición indispensablepara la ejecución legal de estas etapas contractuales.Adicionalmente, se reitera lo señalado en el numeral 1, en el sentido de que,dado que los tiempos de aprobación del estudio ambiental y del otorgamientodel instrumento/licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental puedendiferir considerablemente de los plazos establecidos por la autoridad minerapara la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (P.T.O.), se exige la pre-sentación de un certificado actualizado del estado del trámite de la licenciaambiental, con una antigúedad no mayor a tres meses, con el fin de que la au-toridad minera cuente con información actualizada sobre el estado del trámite,y así evitar sanciones administrativas derivadas de demoras que escapan alcontrol del concesionario. No obstante, la presentación de dicho certificado nohabilita el inicio de las labores de construcción, montaje o explotación, aunquedichas etapas hayan comenzado a contarse en términos cronológicos.4. Considerando que según las preguntas 2 y 3, se diera la posibi-lidad que a unos contratos de concesión se les valiera el estado detrámite de Instrumento Ambiental y a otros no, ¿qué criterios tienela ANM para realizar dicha discriminación?, ¿no se viola el derecho ala igualdad?En relación con la pregunta 4 se reitera la respuesta proporcionada en los pun-tos 2 y 3 de la presente comunicación, en la cuales se precisa que una vez setengan aprobados el Programa de

Trabajos y Obras - P.T.O. o instrumento téc-nico aplicable y la licencia ambiental o instrumento de control ambiental apli-cable al proyecto minero, los concesionarios podrán iniciar las actividades deconstrucción, montaje y/o explotación, como se estipula en los artículos 84 y85 de la Ley 685 de 2001.Así las cosas, se tiene que sin la aprobación del PTO y la Licencia Ambiental, noes posible adelantar labores de construcción, montaje y/o explotación, consti-tuyéndose ambos instrumentos tanto técnico como ambiental en elementosnecesarios para realizar las actividades propias de dichas etapas, siendo estala posición uniforme de la Autoridad Minera.Adicionalmente, dado que el ordenamiento jurídico minero sufrió actualizacio-nes normativas que modificaron el trámite de las solicitudes mineras, sus re-quisitos de viabilidad y adicionaron obligaciones a cargo del titular minero, me-Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 6Av. El Dorado 4457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador. (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833O= Radicado: 20251200295361Agencia Agencia Nacional de MineriaNacional de Mineria 8diante la Resolución No. 1023 del 20 de marzo de 2025%, se actualizaron lasminutas de contrato único de concesión minera, contratos de concesión espe-cial para las Areas de Reserva Especial, contratos de concesión con requisitosdiferenciales, contrato de concesión con requisitos diferenciales con explota-ción anticipada,

aquellos que nacen a partir de la devolución de áreas para laformalización minera y para los contratos de concesión minera para legalizacio-nes de minería de hecho y formalización minería tradicional.Tras analizar las nuevas minutas de los contratos descritos en el ResoluciónNo. 1023 del 20 de marzo de 2025, se evidencia frente al instrumento ambien-tal, lo siguiente:e Para labores que se desarrollen en la etapa de exploración las activida-des deben desarrollarse conforme a las guías minero-ambientales vigen-tes.e Para las fases de construcción, montaje, explotación, beneficio y cual-quier exploración complementaria durante la etapa de explotación, esnecesario contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme pro-ferido por la Autoridad Ambiental del otorgamiento de la licencia am-biental. Para el caso de las comunidades negras, se habla de LicenciaAmbiental Diferencial y/o Global.e Cuando los proyectos afecten territorios con presencia de pueblosétnicos, el concesionario debe adelantar el trámite de consulta pre-via.No obstante, dado que los tiempos de aprobación del estudio ambiental porparte de la autoridad ambiental difieren significativamente de los plazos mane-jados por la autoridad minera para aprobar el Programa de Trabajos y Obras(P.T.O.), se exige la presentación de un certificado actualizado del estado deltrámite de la licencia ambiental, con una antigúedad máxima de tres meses.Como ya se dijo, esta medida permite que la autoridad minera disponga de in-formación actualizada sobre dicho trámite, a fin de evitar sanciones adminis-trativas por demoras que escapan al control del concesionario. Sin embargo,

lapresentación de este certificado no autoriza el inicio de labores de construc-ción, montaje o explotación, a pesar de que ya de forma cronológica haya co-menzado a contar dichas etapas.En caso de incumplimiento, es decir, si el concesionario no presenta el acto ad-ministrativo de otorgamiento de la licencia ambiental o, en su defecto, el certi-ficado actualizado, la Ley 685 de 2001, en su artículo 115, autoriza a la autori-dad minera para evaluar la procedencia de imponer multas sucesivas de hastatreinta salarios mínimos mensuales por cada infracción, previa advertencia ycon sujeción al procedimiento administrativo establecido en el artículo 287 del8 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 656 del 01 de octubre de 2019, se establecen y adoptanunas minutas de contrato de concesión minera y se toman otras determinaciones”Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 7Av. El Dorado 4457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833A20251200295361Radicado:Agencia Agencia Nacional de MineríaNacional de Minería

Código de Minas? según lo que de acuerdo al análisis del caso particular porparte de la Autoridad Minera corresponda.Para finalizar, en lo que respecta al derecho a la igualdad, le solicitamos remi-tirse a la respuesta correspondiente al numeral 5 de la presente comunicación,donde se desarrolla el principio constitucional de igualdad y su aplicación enlos trámites a cargo de la Agencia Nacional de Minería.1. ¿La Agencia Nacional de Minería - ANM es competente para darvalidez a un estado de trámite y a otros no?En relación con la pregunta sobre si la Agencia Nacional de Minería (ANM) estáfacultada para reconocer o dar validez a ciertos estados de trámite y no aotros, es fundamental remitirnos al principio de igualdad y buen actuar admi-nistrativo que rigen a las entidades públicas.De acuerdo con el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), las autori-dades deben otorgar trato idéntico a situaciones equivalentes, salvo que existauna justificación objetiva, razonable y proporcional que fundamente una distin-ción.Además, el articulo 209 de la Constitución Política establece que la funciónadministrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con9 ARTÍCULO 115. MULTAS. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autori-dad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) sala-rios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato,siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público ex-presamente invocadas,

se abstuviere de declararla.La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos per-judiciales para el contrato.La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedi-miento señalado en el artículo 287 de este Código.ARTÍCULO 287. PROCEDIMIENTO SOBRE MULTAS. Para la imposición de multas al concesionario se lehará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se leexija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta(30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondránlas multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientalesla autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.Adicionalmente, el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 prevé que las multas pueden incrementarse hasta milsalarios mínimos mensuales por cada infracción relacionada con obligaciones contractuales, especialmenteaquellas que conciernen a la seguridad minera.ARTÍCULO 111. MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DELOS TITULARES MINEROS. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementa-rán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infrac-ción

de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera.Con base en esta disposición, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó los criterios de graduación de mul-tas a través de la Resolución 91544 de 2014, estableciendo rangos que van de uno a mil salarios mínimos,según la naturaleza y gravedad de la infracción.Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página| 8Av. El Dorado 4457-41. Torre 7, piso 2 | Bogota D.C. - ColombiaConmutador. (+57) 601 220 19 99Línea Graturta: (+57) 01 8000 933 833EN UN A ARadicado: 20251200295361Agencia Agencia Nacional de MineríaNacional de Minería

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cele-ridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegacióny la desconcentración de funciones. Esto implica que, en materia de trámites,las entidades públicas no pueden discriminar entre tipos de solicitudes sin unsustento técnico y normativo claro.La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten-cioso Administrativo, en su artículo 32, reafirma los principios que deben guiartodas las actuaciones administrativas, entre ellos el debido proceso, la igual-dad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la transparencia, la publicidad,la eficiencia, la economía y la celeridad, a saber:“ARTÍCULO 30. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicarlas disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativosa la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Pri-mera de este Código y en las leyes especiales.Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo alos principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,economía y celeridad.(...) 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo tratoy protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuacionesbajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especiallas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran encircunstancias de debilidad manifiesta.Como se observa

el numeral 2 desarrolla la igualdad frente a las actuacionesde la Administración, haciendo énfasis en dos aspectos ya contemplados por laCarta Política: la igualdad de trato entre iguales, y la necesidad de aplicar lasmedidas legales que permitan poner en pie de igualdad a las personas que porsu especial condición se encuentren en una real situación de desigualdad fren-te a quienes deberían ser sus iguales según el derecho, medidas que en la doc-trina y la jurisprudencia constitucional se han denominado de discriminaciónpositiva.Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber de aplicar lasnormas y la jurisprudencia de manera uniforme a casos que presenten los mis-mos supuestos fácticos y jurídicos. Para ello, las autoridades deben considerarlas sentencias de unificación del Consejo de Estado al tomar decisiones en si-tuaciones similares:ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURIS-PRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntosde su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mis-Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Página | 9Av. El Dorado 457-41. Torre 7, piso 2 | Bogotá D.C. - ColombiaConmutador: (+57) 601 220 19 99Línea Gratuita: (+57) 01 8000 933 833Radicado: 2025Agencia Nacional de MineAgenciaNacional de Minería

mos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisionesde su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación juris-prudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichasnormas.En consecuencia, la Agencia Nacional de Minería no otorga validez discrecionala unos estados de trámite sobre otros. Todos los trámites presentados ante laANM son evaluados bajo criterios técnicos y jurídicos uniformes

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