ANM - Concepto 20251200295563 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200295563 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

MEMORANDO

Radicado: 20251200295563

Agencia Nacional de Minería Bogotá,D.C. 16-07-2025 16:54 PM PARA: LUCERO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Vicepresidente de Contratación y Titulación (E) DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) ASUNTO: RESPUESTA CONSULTA JURÍDICA – RADICADO 20252000285033 de 2 de mayo de 2025 – CONTEO DE TÉRMINOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Cordial Saludo, A continuación, la Oficina Asesora Jurídica, previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada mediante memorando radicado ANM No. 20252000285033 de 2 de mayo de 2025 , objeto de alcance mediante memorando ANM No. 20252000285343 de 4 de junio de 2025 , precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo anterior, este pronunciamiento est á dirigido a brindar una ilustración

en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo anterior, este pronunciamiento est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación con la consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada.

1. PROBLEMA JURÍICO PLANTEADO ¿Es procedente iniciar el computo de un término establecido en un Auto de tramite en meses, a partir de un día no hábil?

Como aspecto relevante a notar desde un inicio, el objeto de la consulta versa sobre el conteo de términos en el marco de actuaciones administrativas y no en un contexto de carácter litigioso. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1MEMORANDO

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2. ANÁLISIS JURÍDICO

A efectos de resolver la consulta formulada, el presente concepto estará contextualizado en dos puntos principalmente:

1. Consideraciones jurídicas relacionadas con la normativa relevante en la Ley 685 de 2001 (“Código de Minas), así como cláusulas de remisión relevantes en el evento en que el conteo de términos en relación con las actuaciones notificadas no esté regulado en el Código de Minas.

2. Legislación supletoria aplicable al presente asunto.

2.1. REGULACIÓN RELEVANTE EN LA LEY 685 DE 2001

El Artículo 269 de la Ley 685 regula las notificaciones en el marco de los procedimientos ante la autoridad minera. El Artículo 269 del Código Minero establece lo siguiente: Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público par cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho para la vía gubernativa y del término para interponerlos. De la lectura de este artículo se desprende, que el mismo regula las

notificaciones de las providencias señalando que estas se fijarán por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera, y aclarando en qué casos la notificación deberá ser personal. Sin embargo, nada dice el artículo 269 en mención sobre el conteo de términos en el evento de notificación por estado. Claro lo anterior, se procede a analizar la totalidad de la Ley 685 de 2001, así como su normativa modificatoria o complementaria, llegando a concluir que no existe otra disposición del Código Minero que regule los términos asociados a las notificaciones. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería A la luz de lo anterior, la OAJ procedió a analizar dos cláusulas remisorias en el Código de Minas, a saber, las contenidas en los artículos 3 y 297: Artículo 3. Regulación completa Artículo 297. Remisión. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga

consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. (Subrayas fuera de texto) Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil. (Subrayas fuera de texto) El artículo 3 del Código de Minas señala que la legislación civil y comercial que contemple situaciones y fenómenos regulados por este código podrá ser aplicada en asuntos mineros cuando haya remisión directa o de manera supletoria a falta de normas expresas. Sin embargo, de manera más específica, el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 se refiere al procedimiento gubernativo, hoy actuación administrativa, relevante para la presente consulta. Según lo expresa el artículo 297, en Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal

se refiere al procedimiento gubernativo, hoy actuación administrativa, relevante para la presente consulta. Según lo expresa el artículo 297, en Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería relación con la actuación administrativa minera “se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. A la luz de lo anterior, pese a la remisión general efectuada en el artículo 3 del Código de Minas, dada la especialidad de la cláusula de remisión prevista en el artículo 297, en primer lugar consultaremos el contenido del CPACA, y solo en el evento en que este no contenga reglas relevantes sobre el conteo de términos en la actuación administrativa, nos valdremos de la autorización de remisión a la legislación civil contenida en el precitado artículo 3. 2.2. DE LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA El Artículo 297 del Código de Minas remite a las disposiciones del CPACA, por tanto se analizará el contenido de las mismas, así: El CPACA que regula el “Procedimiento Administrativo, está compuesta por cinco (5) títulos, de los cuales en referencia a términos tenemos:  El Título I contiene varias referencias a términos, pero únicamente frente al derecho de petición ante autoridades y en todo caso sin aclarar la forma en que debe hacerse el conteo1.  El Título III, que regula el “Procedimiento Administrativo General”, contiene disposiciones relevantes sobre notificación (Capítulo V – arts.

al derecho de petición ante autoridades y en todo caso sin aclarar la forma en que debe hacerse el conteo1.  El Título III, que regula el “Procedimiento Administrativo General”, contiene disposiciones relevantes sobre notificación (Capítulo V – arts. 65-73), incluyendo la posibilidad de notificación electrónica (Capítulo IV – art. 56), los recursos contra los actos administrativos (Capítulo VI – arts. 74-82), el silencio administrativo, el cual es contado en meses (Capítulo VII – arts. 83-86), pero no regula el conteo de términos. Claro lo anterior, dentro del Título III de la Parte Primera tenemos el artículo 87, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 1 Véase artículos 14 a 30.

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4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

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4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Del artículo 87 del CPACA, se observa que hay cinco (5) supuestos en los que el acto administrativo cobra firmeza, esos supuestos se limitan a describir escenarios contados a partir del “día siguiente”.

Nada de lo que aquí previsto resulta pertinente para resolver el interrogante sobre el conteo de términos dados en meses, incluso, en el marco del artículo 87 del CPACA, no es claro si los días a los que se refiere esa disposición son hábiles o calendarios, pregunta que deberá resolverse por referencia a otra regulación supletiva. Para iniciar a resolver este interrogante, nos remitimos a las normas del Régimen Político y Municipal, donde se establece dos reglas diferentes, en función de si el plazo señalado es en días o si es en meses o en años: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En otros términos, cuando el artículo 87 del CPACA establece que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a cualquiera de los 5 supuestos, esa ejecutoria debe observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior. Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secadministrativos quedan en firme desde el día siguiente a cualquiera de los 5 supuestos, esa ejecutoria debe observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior. Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-0002002-0147701(15517), señala:

Los Artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que, para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El Artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la meAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería dia noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley

penal.” El inciso segundo del Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está

computando en días sino en meses o años . El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. Esta sección ha interpretado estas disposiciones, en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. (…)”

Así las cosas, con los pronunciamientos realizados, empezamos a vislumbrar la respuesta al interrogante de la Vicepresidencia de Contratación y titulación, en cuanto al inicio del término, cuando es un día no hábil. A la luz de lo anterior, por no existir normas aplicables en el CPACA, la OAJ considera necesario hacer uso de la cláusula de remisión prevista en el artículo 3 del Código de Minas, el cual autoriza consultar lo reglado en materia de conteo de términos por el Código Civil y en la Ley 4 de 1913, sobre régimen político y municipal. La regulación supletoria en el Código Civil y la Ley 4 de 1913 Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería Una vez consultado el Código Civil, tenemos que el artículo 67 establece, en los siguientes términos, la forma en la que deben contarse los términos y plazos cuando estos están en meses o años: “ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del

cuando estos están en meses o años: “ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

(…) “ Por su parte, la Ley 4 de 1913, al regular el régimen político y municipal, incluye “las reglas generales de administración”. Dentro de estas reglas, el artículo 59 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Por su parte, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, expediente 44001-23-000-200300152-01, también referida en el Oficio, el Consejo de Estado determinó lo siguiente: Al respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender cómo meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo, del C. de P.C. (Subrayas fuera de texto). Finalmente, la propia ANM en comunicación dirigida a un particular mediante radicado ANM No. 20171200261851, concepto referido en el Oficio, ha conceptuado que, por regla general, los plazos indicados en meses y años deben computarse según el calendario: Así las cosas, se concluye que el computo del plazo por medio del cual la autoridad minera otorga la suspensión de

obligaciones, en años o meses corresponde a los del calendario (esto es que se incluyen días hábiles e inhábiles), por lo que el día en que inicia y termina el cómputo del año o del mes debe tener el mismo número, esto es, que un plazo en años o meses que inicia el día 9 de un mes finalizará el día 9 del mes que corresponda, en este sentido los plazos de años y meses se cuentan de “fecha a fecha”.

1. CONCLUSIONES A la luz de las consideraciones precedentes, la OAJ concluye lo siguiente: El Código Minero no contiene una norma específica sobre el cómputo de los plazos en las actuaciones administrativas.

El Código Civil y La ley 4 de 1913 constituyen la normativa de remisión relevante y establecen que, en el conteo de plazos en meses, debe entenderse mes como en el calendario común. El Consejo de Estado ha interpretado el Artículo 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 señalando que el plazo dictado en meses se debe contar desde el día siguiente al de la notificación sin importar si es hábil o inhábil. También ha aclarado que, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años La posición del Consejo de Estado ha sido acogida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la propia ANM. En suma, para la oficina Asesora Jurídica debe entenderse que el término de un

(1) mes otorgado en un auto de requerimiento empieza a contarse desde el día calendario siguiente a la notificación, sin perjuicio que el mismo Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8MEMORANDO

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Agencia Nacional de Minería sea hábil o inhábil , porque el plazo no se está computando en días sino en meses. Diferente con relación al último día de cumplimiento del plazo, el cual, si se entiende que, si es inhábil, se extenderá hasta el día siguiente hábil. Atentamente

AURA LILIANA PÉREZ SANTISTEBAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Anexos: “0”.

Copia: “No aplica”.

Elaboró: Giovanny Vega Revisó: “No aplica”.

Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20252000285033

Tipo de respuesta: “Total”

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