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ANM - Concepto 20251200295711 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200295711 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200295711

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C.,

Señores:

CARBO RIO LTDA.

Email: carborioltda@gmail.com

Teléfono: 601 8892389

Dirección: calle 15 # 4b-35.

Departamento: Cundinamarca.

Municipio: Ubaté.

Asunto. Respuesta a solicitud de concepto radicado No. 20251003855292 del 7 de abril de 2025 / Interpretación artículo 284 Ley 685 de 2001 (silencio administrativo en aprobación de PTO) / Reiteración concepto 20191200272981 del 28 de noviembre de 2019. Cordial saludo. Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación con la consultada

efectos vinculantes. Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación con la consultada elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada. Hecha las anteriores precisiones, a continuación, procede a responderse la inquietud que fuera planteada, en los siguientes términos: ¨Solicitando un concepto jurídico en la interpretación del Artículo 284 de Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1 RESERVADO 28-07-2025 17:04 PMRadicado: 20251200295711 Agencia Nacional de Minería la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) referente al silencio administrativo. En el mencionado artículo la ley da a la Agencia Nacional de Minería un plazo 90 días para manifestarse referente a la aprobación de un PTO. No obstante, se presentan casos donde la Agencia Nacional de Minería da respuestas solicitando correcciones al documento

de Minería un plazo 90 días para manifestarse referente a la aprobación de un PTO. No obstante, se presentan casos donde la Agencia Nacional de Minería da respuestas solicitando correcciones al documento presentado, por ende, el titular minero radica esas correcciones para nuevamente esperar la aprobación del su PTO. ¿a partir de la fecha de radicación comienzan a contar nuevamente 90 días para que la Agencia Nacional de Minería de respuesta al documento corregido? De no ser así ¿Cuál es el plazo que tiene la Agencia Nacional de Minería para pronunciarse nuevamente sobre la aprobación del PTO una vez radicadas las correcciones solicitadas? ¨ (i) Análisis de las inquietudes planteadas a. ¿A partir de la fecha de radicación de las correcciones comienzan a contar nuevamente 90 días para que la Agencia Nacional de Minería dé respuesta al documento corregido? Silencio administrativo positivo en materia minera: Dentro de los supuestos específicos y taxativos en los que resulta procedente el silencio administrativo positivo en el ámbito de la actividad minera, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 84 del CPACA 1, que regula esta figura, en armonía con lo establecido en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en tanto esta última disposición señala lo siguiente: "Artículo 284. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término de noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa." Así, cuando la autoridad concedente no se pronuncia dentro del término legal

noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa." Así, cuando la autoridad concedente no se pronuncia dentro del término legal de noventa (90) días contado desde la radicación del Programa de Trabajos y Obras (PTO), se configura una presunción legal de aprobación del mismo. Esta figura opera de manera excepcional, y su aplicación exige el cumplimiento estricto de las condiciones previstas, reafirmando su carácter restrictivo y su finalidad sancionatoria frente a la inactividad injustificada de la administración. 1 Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20251200295711 Agencia Nacional de Minería Esta Oficina Asesora Jurídica ya se ha pronunciado sobre la interpretación de esta disposición en el Concepto No. 20191200272981 del 28 de noviembre de 2019, reiterando que el término de noventa (90) días es aplicable exclusivamente a la primera radicación del Programa de Trabajos y

noviembre de 2019, reiterando que el término de noventa (90) días es aplicable exclusivamente a la primera radicación del Programa de Trabajos y Obras (PTO). Una vez la autoridad minera formula observaciones, requerimientos, aclaraciones o complementaciones, se considera que ha existido un pronunciamiento expreso, lo cual excluye la aplicación del silencio administrativo positivo frente a documentos o ajustes posteriores. De manera textual, el concepto 2019 señaló: “La norma en cita no determina otra circunstancia o situación diferente, es decir, cuando sea la presentación de correcciones, ajustes, actualización o modificación, entre otras. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la aplicación de silencio administrativo positivo es restrictiva, esto es, que no es susceptible de interpretaciones o analogías amplias, solo aplica el silencio positivo cuando no hay pronunciamiento de parte de la autoridad minera, en la presentación del PTO.” Este pronunciamiento coincide con lo expresado en otros conceptos jurídicos de esta Oficina, entre ellos el concepto OAJ No. 20181200266821 de 27 de julio de 2018, donde se ha mantenido una línea consistente: la figura del silencio administrativo positivo prevista en el artículo 284 opera únicamente frente al PTO original, y no es extensible a fases posteriores del trámite administrativo. La Corte Constitucional, en sentencias como la C-328 de 1995 y C-875 de 2011, ha precisado que el silencio administrativo positivo es de aplicación taxativa y excepcional, y no admite analogías ni interpretaciones extensivas, al tratarse de una sanción frente a la inactividad administrativa y de una

2011, ha precisado que el silencio administrativo positivo es de aplicación taxativa y excepcional, y no admite analogías ni interpretaciones extensivas, al tratarse de una sanción frente a la inactividad administrativa y de una garantía para el particular. Así, cuando la administración se ha pronunciado, incluso mediante requerimientos o solicitudes de ajuste, no puede hablarse de silencio positivo por falta de pronunciamiento. En suma, no se reinicia el cómputo del término de noventa (90) días al radicar las correcciones. El cómputo opera solo frente a la primera radicación del PTO. Esto obedece a que, en el momento en que la ANM formula observaciones o solicita modificaciones, se configura un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, lo cual excluye la posibilidad de activar nuevamente el mecanismo de silencio administrativo. La figura del silencio positivo tiene aplicación únicamente cuando existe una omisión total de respuesta , lo que implica que la administración no haya emitido ninguna manifestación dentro del término legal. En este caso, al haberse producido un requerimiento, se interrumpe dicha condición de silencio absoluto, quedando sin fundamento Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20251200295711 Agencia Nacional de Minería jurídico la posibilidad de aplicar nuevamente el término de 90 días frente a las subsanaciones. Esta interpretación se sustenta en el principio de taxatividad, que rige la

Agencia Nacional de Minería jurídico la posibilidad de aplicar nuevamente el término de 90 días frente a las subsanaciones. Esta interpretación se sustenta en el principio de taxatividad, que rige la aplicación del silencio administrativo positivo. Al ser una excepción dentro del régimen general de actuación administrativa, esta figura no admite extensiones por vía analógica ni interpretaciones amplias. Por tanto, no es procedente considerar como nuevo punto de partida para el cómputo del término la radicación de documentos complementarios, pues ello desnaturalizaría el propósito de la norma y vaciaría de contenido el control que la administración debe ejercer sobre los programas mineros. En síntesis, el silencio administrativo positivo opera exclusivamente respecto del documento original de presentación del Programa de Trabajos y Obras radicado por el titular minero, siempre que no haya mediado pronunciamiento alguno por parte de la autoridad dentro del término legal. Una vez se genera una respuesta, incluso en forma de requerimiento, el procedimiento continúa bajo las reglas ordinarias, y no puede reiniciarse el cómputo del plazo como si se tratara de una nueva solicitud. Es de indicar que, debe transcurrir un término de noventa (90) días sin pronunciamiento alguno por parte de la autoridad minera contado a partir del día siguiente en que se radique el

Programa de Trabajos y Obras (PTO), para que así se configure el silencio administrativo positivo y de este modo se tenga por aprobado el Programa de Trabajos y Obras (PTO). b. De no ser así, ¿Cuál es el plazo que tiene la Agencia Nacional de Minería para pronunciarse nuevamente sobre la aprobación del PTO una vez radicadas las correcciones solicitadas? El régimen minero, en particular el Código de Minas, no establece un término específico para que la ANM evalúe y resuelva sobre las correcciones o ajustes presentados al PTO. Sin embargo, ello no significa que la autoridad minera pueda permanecer en silencio indefinidamente. La administración pública, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene el deber general de resolver los trámites administrativos en un término razonable y oportuno. Así, aunque no aplica el silencio administrativo positivo ni existe un plazo perentorio para la evaluación de las subsanaciones, la ANM mantiene la obligación de emitir un pronunciamiento expreso que garantice el avance efectivo del procedimiento y la certeza jurídica para el titular minero. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal

Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20251200295711 Agencia Nacional de Minería Finalmente se informa que, en caso de tener inquietudes adicionales sobre el tema frente a un caso particular, podrá acudir a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM), como área misional competente en la evaluación y aprobación de los PTO. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

AURA LILIANA PÉREZ SANTIESTEBAN.

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Anexos: 0.

Copia: No aplica.

Elaboró: Roger Alejandro Galeano Romero.

Revisó: Adriana Motta Garavito.

Fecha de elaboración: 12/07/2025.

Número de radicado que responde: 20251003855292.

Tipo de respuesta: total.

Archivado en: Colocar la carpeta o expediente donde se archivará el memorando en la dependencia del remitente.

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5

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