ANM - Concepto 20251200295731 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200295731 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200295731
Bogotá D.C., 28-07-2025 17:25 PM Doctora
SARA EUGENIA GALLEGO CUADROS
CAVAL GROUP
Calle 14 No. 30 – 205 Barrio Las Lomas Medellín - Antioquia legal@cavalasesores.com juridica@cavalasesores.com abogados@cavalasesores.com ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251003883632 de 24 de abril de 2025. Solicitud concepto jurídico sobre la situación jurídica de los títulos mineros desde el vencimiento del plazo, hasta la decisión de fondo de la autoridad minera frente a la solicitud de prórroga o de nueva concesión en virtud del derecho de preferencia. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado 20251003883632 de 24 de abril de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad,
no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. La peticionaria formuló las siguientes consultas: PRIMERO. EXPLICAR cuál es la situación jurídica del título minero en el interregno entre el vencimiento del plazo inicialmente otorgado hasta el momento en que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad minera, respecto de la prórroga del contrato o de la solicitud del derecho de preferencia, según sea el caso. Informacion
RESERVADORadicado ANM No: 20251200295731
SEGUNDO. INDICAR, teniendo en cuenta en la petición anterior, si mientras que no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad minera sobre la solicitud de prórroga o del derecho de preferencia, las obligaciones permanecen vigentes o si se suspenden hasta tanto se adopte una posición al respecto. TERCERO. EXPLICAR las razones de hecho y de derecho en que fundamenta cada una de las respuestas. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas: I. El régimen de transición en la Ley 685 de 2001; II. Conclusiones.
I. El régimen de transición en la Ley 685 de 2001
Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas: I. El régimen de transición en la Ley 685 de 2001; II. Conclusiones.
I. El régimen de transición en la Ley 685 de 2001
A efectos de determinar la ley vigente en el tiempo en materia contractual, tanto en los aspectos sustanciales como en los procedimentales, conviene remitirse en primer lugar, a los artículos 38 y 40 de Ley 153 de 1887, este último modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los contratos se rigen en los aspectos sustanciales por las normas vigentes al momento de su celebración, independientemente de que con posterioridad se expidan normas que las deroguen o modifiquen, garantizando así la irretroactividad de la ley, la aplicación ultractiva de las normas vigentes al momento de la celebración del contrato, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos. En concordancia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir”. Las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata 1, y por virtud de lo estipulado en el inciso segundo del mencionado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
mencionado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se 1 Código General del Proceso, ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Presentado el anterior contexto, en segundo lugar, nos referiremos a las normas procesales en el derecho minero, las cuales también son de aplicación inmediata por razones de orden público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los concesionarios que, desde el momento en que celebran el
normas procesales en el derecho minero, las cuales también son de aplicación inmediata por razones de orden público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los concesionarios que, desde el momento en que celebran el contrato, tienen la seguridad jurídica de que las normas sustanciales que lo rigen al momento de su perfeccionamiento se siguen aplicando aun cuando se modifique la ley2. La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, en su artículo 14, dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación contratos sobre áreas de aporte y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada celebrados antes de su entrada en vigencia, indicando que continuarían rigiéndose por las disposiciones contenidas en el régimen anterior, es decir, el Decreto 2655 de 1988: “ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad
regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. 2 “(…) 1. Protección de la propiedad y los derechos adquiridos conforme a la ley. Seguridad jurídica y protección de la confianza legítima En particular, la primera y más fuerte barrera a la afectación de situaciones particulares es la exigencia del artículo 58 Superior, en cuanto a que, en principio y por regla general, todas las autoridades, inclusive el legislador, deben respetar la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (prohibición general de retroactividad). Esta es la base constitucional de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, que le otorga a los ciudadanos certeza sobre sus derechos y predictibilidad y confianza en su protección por parte de las autoridades . La seguridad jurídica es la palabra dada por la sociedad y las instituciones a sus asociados de que los proyectos de vida (económicos, sociales, personales, etc.) que se estructuren dentro del marco legal, serán, en el presente y en el futuro respetados y protegidos por las autoridades. Se oponen a ese propósito la inestabilidad normativa, los cambios intempestivos de reglas de organización social y la incertidumbre en la interpretación y aplicación de las leyes. De allí que la seguridad jurídica tenga una fuerte relación con la irretroactividad de las leyes, el respeto de lo pactado, la confianza jurídica, la predictibilidad de las
interpretación y aplicación de las leyes. De allí que la seguridad jurídica tenga una fuerte relación con la irretroactividad de las leyes, el respeto de lo pactado, la confianza jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y administrativas y la coherencia del ordenamiento jurídico (…)”. Consejo de Estado, Concepto 2233 del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00248-00, CP William Zambrano Cetina.
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En igual sentido, el artículo 348 3 de la misma Ley señaló que dicho Código no afectaría la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Ahora bien, frente a aquellos contratos de concesión regidos por normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, respecto de los cuales oportunamente se solicitó una nueva concesión o la prórroga, les resulta aplicable el régimen de transición consagrado en los artículos 46 y 350 de la Ley 685 de 2001, los cuales se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 46. NORMATIVIDAD DEL CONTRATO. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que
posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales”. “ARTÍCULO 350. CONDICIONES Y TÉRMINOS. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”. Como se desprende de las normas transcritas, a través del régimen de transición previsto en el Código de Minas, se propende por garantizar la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima y el principio según el cual el contrato es ley para las partes, y consecuentemente, las normas posteriores al perfeccionamiento de los contratos de concesión minera sólo resultarán aplicables si se trata de normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, o si se trata de normas favorables al concesionario que solicite la aplicación de las mismas, excepto en materia de contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las Entidades Territoriales. De conformidad con lo analizado en precedencia, y a fin de atender las consultas planteadas por la peticionaria, se revisarán algunos casos señalados
Entidades Territoriales. De conformidad con lo analizado en precedencia, y a fin de atender las consultas planteadas por la peticionaria, se revisarán algunos casos señalados en la ley, relativos a solicitudes de una nueva concesión o prórroga, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Frente a una solicitud para suscribir contrato de concesión presentada por el beneficiario de una licencia de explotación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, debe señalarse que la norma referida definió expresamente un límite temporal para la 3 ARTÍCULO 348. TÍTULOS ANTERIORES. El presente Código no afecta la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Tampoco convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en éstas para que operen dichas causales.
InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 procedencia de tal solicitud, debiéndose presentar la misma dos (2) meses antes del vencimiento del plazo de la licencia de explotación, así: “ARTÍCULO 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de
realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación. Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”. Así las cosas, una vez el beneficiario de una licencia de explotación ha presentado solicitud para suscribir contrato de concesión en los términos del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, corresponde a la Autoridad Minera realizar el estudio pertinente. En lo que respecta al derecho de preferencia consagrado en el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015 4, a favor de los beneficiarios de licencias de explotación que ya hubieren optado por la prórroga de este título minero para que pudiesen obtener nuevamente el área objeto del respectivo título minero mediante contrato de concesión minera, el legislador consagró los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 53. Prórrogas de concesiones mineras. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá
solicitar la prórroga del mismo hasta por treinta (30) años, la cual no será automática. Presentada la solicitud, la Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, para lo cual realizará una evaluación del costo-beneficio donde se establecerá la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Gobierno nacional, según la clasificación de la minería. En caso de solicitarse por parte de un titular minero la prórroga de un contrato de concesión, podrá exigirse por la Autoridad Minera Nacional nuevas condiciones frente a los contratos y pactar contraprestaciones adicionales a las regalías. PARÁGRAFO 1°. Los beneficiarios de licencias de explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero y los beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería celebrados en áreas de aporte, tendrán derecho de preferencia para obtener nuevamente el área objeto del respectivo título minero mediante contrato de concesión en los términos y condiciones establecidos en el inciso 2° de este artículo. Lo 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la ley para las zonas de exclusión.
Lo anterior siempre y cuando acredite estar al día con todas sus obligaciones y alleguen los estudios técnicos que fundamenten la viabilidad de continuar con las actividades de explotación (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
obligaciones y alleguen los estudios técnicos que fundamenten la viabilidad de continuar con las actividades de explotación (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Éste parágrafo primero fue reglamentado mediante el Decreto 1975 de 2016 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión" , con el objeto de determinar los parámetros a tener en cuenta por parte de la Autoridad Minera Nacional para la evaluación costo-beneficio de las solicitudes de prórroga y del derecho de preferencia allí establecido; por su parte, el artículo 2.2.5.2.2.7. del decreto, estipuló que su ámbito de aplicación abarcaría, entre otras, la evaluación del (iii) Derecho de preferencia de beneficiarios de licencia explotación que hayan optado la prórroga de este título minero y de los contratos mineros de pequeña minería celebrados en áreas de aporte. A su vez, el artículo 3° de la Resolución No. 4-1265 del 27 de diciembre de 2016, "Por la cual se establecen los parámetros y condiciones para el ejercicio del derecho de preferencia de que trata el artículo 2.2.5.2.2.13 del Decreto 1975 de 2016, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión", señala que el Contrato de Concesión que se suscriba,
del derecho de preferencia de que trata el artículo 2.2.5.2.2.13 del Decreto 1975 de 2016, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión", señala que el Contrato de Concesión que se suscriba, una vez se cumplan y aprueben los requisitos señalados en el artículo 2° de la misma, dará continuidad a los trabajos de explotación minera que se estaban desarrollando bajo el título anterior.
2. El artículo 25 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", establece: “ARTÍCULO 25. PRÓRROGAS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA DEL DECRETO 2655 DE 1988. Los Contratos de Concesión de Minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse.
Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática. La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad.
Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías. Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecúen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental”. La disposición normativa en cita señala la posibilidad para los titulares de contratos de concesión regidos por el Decreto 2655 de 1988, de solicitar su prórroga, para lo cual estipula el término en que debe efectuarse la solicitud y los requisitos para que la misma proceda, estableciendo que el titular deberá encontrarse a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato. De este modo, cuando el inciso primero del mencionado artículo señala que la prórroga no será automática, debe entenderse en concordancia con el inciso segundo del mismo, es decir, la sola solicitud de prórroga no implica su decisión favorable, por cuanto la Autoridad Minera Nacional determinará si la concede o no, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad, de manera que la decisión sobre si se concede o no la prórroga, se determinará conforme a la evaluación que sobre estos aspectos realice la autoridad minera.
dicha autoridad, de manera que la decisión sobre si se concede o no la prórroga, se determinará conforme a la evaluación que sobre estos aspectos realice la autoridad minera.
3. El Decreto Ley 019 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", aplicable a todos los organismos y entidades de la Administración Pública, señala en su artículo 35: “ARTÍCULO 35. SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES. Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovación.
Si no existe plazo legal para solicitar la renovación o prórroga del permiso, licencia o autorización, ésta deberá presentarse cinco días antes del vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en el inciso anterior”. Tal disposición implica que, de haberse presentado solicitud de prórroga de un contrato de concesión minera -suscrito en vigencia del Decreto 2655 de 1988 o de la Ley 685 de 2001o una solicitud de prórroga de una licencia de explotación cuyo beneficiario ya haya optado por la prórroga de este título
de la Ley 685 de 2001o una solicitud de prórroga de una licencia de explotación cuyo beneficiario ya haya optado por la prórroga de este título minero, y que en ejercicio del derecho de preferencia busque obtener nuevamente el área objeto del respectivo título minero mediante contrato de concesión, siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del término legal aplicable y con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin , se entenderá que el contrato de concesión ha sido InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 prorrogado, hasta tanto sea adoptada una decisión de fondo sobre la solicitud por parte de la autoridad minera5.
I. Conclusiones A los contratos de concesión les son aplicables las leyes vigentes al tiempo de su perfeccionamiento sin excepción o salvedad alguna; si tales normas fueren modificadas con posterioridad, serán aplicables al concesionario aquellas más favorables, excepto las que modifiquen las contraprestaciones económicas previstas a favor del Estado.
La Ley 685 de 2001 en su artículo 14, dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación, contratos sobre áreas de aporte y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada celebrados antes de su entrada en vigencia, indicando que continuarían rigiéndose por las disposiciones contenidas en el régimen anterior, en concordancia con los artículos 46 y 350 de la Ley 685 de 2001, con
continuarían rigiéndose por las disposiciones contenidas en el régimen anterior, en concordancia con los artículos 46 y 350 de la Ley 685 de 2001, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima y el principio según el cual el contrato es ley para las partes. En todo caso, y a partir del presupuesto normativo del artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012, de haberse presentado solicitud de prórroga de un contrato de concesión minera -suscrito en vigencia del Decreto 2655 de 1988 o de la Ley 685 de 2001o una solicitud de prórroga de una licencia de explotación cuyo beneficiario ya haya optado por la prórroga de este título minero, y que en ejercicio del derecho de preferencia busque obtener nuevamente el área objeto del respectivo título minero mediante contrato de concesión, siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del término legal aplicable y con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin , se entenderá que el contrato ha sido prorrogado, hasta tanto sea adoptada una decisión de fondo sobre la solicitud por parte de la autoridad minera. Téngase en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía en concepto 2006007264 del 24 de julio de 2006, sobre la vigencia de los títulos mineros señaló que “Los títulos mineros de cualquier clase se consideran vigentes hasta tanto la autoridad minera competente no declare su terminación por
cualquiera de las siguientes causas: renuncia, terminación por mutuo acuerdo, terminación por vencimiento del término, terminación por muerte del titular, si éste no es subrogados por sus signatarios, o por declaratoria de cancelación en el caso de las licencias o de caducidad en el caso de los contratos de concesión. Lógicamente el acto administrativo que declare la terminación del título para que surta efectos jurídicos debe estar debidamente ejecutoriado. De otro lado es preciso aclarar, que una cosa es el acto administrativo aludido y 5 Ver conceptos Oficina Asesora Jurídica ANM No. 20191200269151 del 6 de marzo de 2019 y 20191200272541 del 21 de octubre de 2019.
InformacionRadicado ANM No: 20251200295731 otra, el acta de liquidación del contrato de concesión que procede una vez se profiera aquél” Sin embargo, y tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto 20191200269151 del 6 de marzo de 2019, -donde se citó el precitado concepto-, aunque el título minero pueda presumirse vigente, además del tema técnico minero, y de que no se encuentre en firme ninguna medida de suspensión de actividades, para poder adelantar actividades de explotación minera el beneficiario de derechos mineros debe acreditar el instrumento ambiental que avale su explotación, es decir, debe contar con un instrumento ambiental vigente, y cumplir con los requisitos que la ley establece para el efecto, en cada caso concreto.
En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado, sin embargo, en
ambiental que avale su explotación, es decir, debe contar con un instrumento ambiental vigente, y cumplir con los requisitos que la ley establece para el efecto, en cada caso concreto. En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado, sin embargo, en caso de persistir alguna duda sobre el tema abordado y en tratándose de un caso particular y concreto, podrá acudir a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, como área encargada al interior de la Entidad de evaluar las solicitudes y propuestas de contratos de concesión minera, así como las solicitudes de prórroga de los títulos mineros, o a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, en caso de tener inquietudes relacionadas con la fiscalización de títulos mineros. Atentamente, AURA LILIANA PÉREZ SANTISTEBAN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)
Anexos: 0.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Natalia Gutiérrez Salazar – Contratista OAJ.
Revisó: Adriana Motta Garavito - Contratista OAJ.
Fecha de elaboración: 25 de julio de 2025.
Número de radicado que responde: 20251003883632 de 24 de abril de 2025.
Tipo de respuesta: T otal.
Archivado en: Conceptos OAJ 2025.
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