ANM - Concepto 20251200295821 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200295821 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200295821
Agencia Nacional de Minería
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Bogotá, 08-08-2025 14:56 PM
Señor
CRISTIAN HERNANDO CIFUENTES HOYOS
cristiancifuenteshoyos@outlook.es 3217571018
Asunto: Celebración de contratos de operación y subcontratos de formalización minera por parte de beneficiarios de contratos especiales de concesión.
Radicados 20251003947662 de 23 de mayo de 2025 y 20251004076562 del 22 de julio de 2025.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto radicada en esta Agencia bajo el número 20251003947662 del 23 de mayo de 2025, y al oficio radicado No. 20251200295381 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se informó al peticionario sobre la prór roga de 30 días para emitir respuesta de fondo a la consulta relacionada con la posibilidad de celebrar contratos de operación y subcontratos de formalización minera por parte de beneficiarios de contratos especiales de concesión otorgados con fundamento e n la declaración y delimitación previa de un Área de Reserva Especial, se precisa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén
la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por lo cual carece de efectos vinculantes.
En consecuencia, dado que este concepto tiene como finalidad brindar una ilustración jurídica de carácter general y no particular, en los casos concretos deberá estarse a la decisión que, conforme a sus competencias, adopte la dependencia misional o entidad competente.
Ahora bien, esta Oficina Asesora Jurídica recibió su comunicación radicada bajo el número 20251004076562 del 22 de julio de 2025, mediante la cual se reitera RESERVADORadicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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la solicitud de concepto previamente radicada bajo el número 20251003947662 del 23 de mayo de 2025 y se adicionan nuevos planteamientos. En ese sentido, se procede a dar respuesta a los interrogantes formulados en ambas comunicaciones, siguiendo el orden en que fueron planteados.
Sin embargo, se advierte que, ante inquietudes particulares sobre esta temática, o en tratándose de un caso particular podrá acudir a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, a quien corresponderá analizar el caso concreto para adoptar la decisión a que haya lugar.
o en tratándose de un caso particular podrá acudir a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, a quien corresponderá analizar el caso concreto para adoptar la decisión a que haya lugar.
En su escrito de consulta, plantea el siguiente supuesto fáctico a partir del cual formula varias inquietudes:
“Del procedimiento satisfactorio de un Área de Reserva Especial, la autoridad minera —Agencia Nacional de Minería— procede a suscribir un contrato especial de concesión con tres personas naturales, contrato que se encuentra vigente y debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que su solicitud de concepto se refiere específicamente a la posibilidad de celebrar contratos de operación y subcontratos de formalización minera por parte de beneficiarios de contratos especiales de concesión, otorgados con fundamento en la declaración y delimitación previa de un Área de Reserva Especial, esta Oficina considera necesario, antes d e dar respuesta a sus interrogantes, realizar algunas precisiones preliminares respecto de: i) los subcontratos, y ii) el subcontrato de formalización minera.
- Subcontratos
En primer lugar, debe señalarse que la normativa minera regula la facultad del titular minero de subcontratar todas las actividades y trabajos mineros que está obligado en virtud del título minero, en los términos del artículo 27 de la Ley 685 de 2001, bajo ciertas condiciones:
ARTÍCULO 27. SUBCONTRATOS. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen
ARTÍCULO 27. SUBCONTRATOS. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera.Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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A este respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante Conceptos radicados No. 20181200267421 de 31 de agosto de 2018 y 20191200271391 de 23 de julio de 2019, en los cuales señaló en relación con los subcontratos, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma transcrita se tiene que estos subcontratos denotan las siguientes características:
- No implica para el subcontratista la subrogación en los derechos y obligaciones emanados del titulo minero, por lo tanto, el titular minero sigue siendo responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato. • El subcontrato no le refiere al subcontratista el derecho a participar en los minerales a explotar. • No requiere permiso o aviso alguno a la Autoridad Minera. (…)”.
Así las cosas, se entiende que esta clase de contratos se constituyen como la manifestación de la autonomía con la que la legislación minera dota la titular para ejecutar su proyecto minero, así como el artículo 57 del Código de Minas dispone
Así las cosas, se entiende que esta clase de contratos se constituyen como la manifestación de la autonomía con la que la legislación minera dota la titular para ejecutar su proyecto minero, así como el artículo 57 del Código de Minas dispone que el concesionario es considerado como contratista independientemente para efectos de todos los contratos civiles, comercia les y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajo y obras de exploración y explotación, por lo tanto en desarrollo de la autonomía empresarial el concesionario tiene plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial para la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio y transformación derivados del título minero en los términos del artículo 60 de la Ley 685 de 2001."
En el citado Concepto 20181200267421 de 31 de agosto de 2 018, esta Oficina concluyó:
"No obstante lo anterior, es pertinente resaltar que en todo caso será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera respecto el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivados del título minero teniendo en cuenta que como lo establece el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 los contratos que celebre el titular minero para la ejecución de trabajos y obras no podrán implicar para los subcontratistas la subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título minero".
En el mismo sentido, el artículo 87 de la Ley 685 de 2011 establece frente a la ejecución de trabajos y obras a través de dependientes o subcontratistas, lo siguiente:
ARTÍCULO 87. DEPEND IENTES Y SUBCONTRATISTAS. El concesionario
ejecución de trabajos y obras a través de dependientes o subcontratistas, lo siguiente:
ARTÍCULO 87. DEPEND IENTES Y SUBCONTRATISTAS. El concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio deRadicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias.
A su vez, el artículo 571 dispone que el concesionario tiene completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial durante la ejecución de los trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación. Esta autonomía se complementa con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley 685 de 2001, que reconoce al titular minero la libertad empresarial para celebrar los contratos que considere necesarios y pertinentes, sin requerir permiso o realizar aviso alguno a la autoridad minera, ta l como lo dispone el artículo 27 de la citada ley.
Por tanto, los subcontratos de operación minera se rigen por el derecho privado y se celebran conforme a las cláusulas acordadas entre el titular minero y el subcontratista u operador. Específicamente, el contrato que el titular de un título minero suscriba con un tercero para adelantar estudios, obras o trabajos, se regula por el Código Civil, ya que el Código de Minas no establece requisitos
subcontratista u operador. Específicamente, el contrato que el titular de un título minero suscriba con un tercero para adelantar estudios, obras o trabajos, se regula por el Código Civil, ya que el Código de Minas no establece requisitos específicos para su celebración, ni exige permiso o notificació n previa a la autoridad minera.
- Subcontrato de formalización minera
El artículo 11 de la Ley 1658 de 20133 estableció como uno de los instrumentos para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente
1 ARTÍCULO 57. CONTRATISTA IND EPENDIENTE. El concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación. 2 ARTÍCULO 60. AUTONOMÍA EMPRESARIAL. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto, podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. 3 Artículo 11. Incentivos para la formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización de la actividad
a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. 3 Artículo 11. Incentivos para la formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: a) Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre n adelantando actividades de explotación dentro de áreas otorgadas a un tercero mediante título minero, podrán con previa autorización de la autoridad minera competente, suscribir subcontratos de formalización minera con el titular de dicha área, para continuar adelantando su explotación por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogables. La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente.Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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de pequeños mineros auríferos, el subcontrato de formalización minera, reglamentado mediante el Decreto 480 de 2014 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015.
Posteriormente, con la expedición la Ley 1753 de 2015, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se estableció en el artículo 19 el subcontrato de formalización minera
Posteriormente, con la expedición la Ley 1753 de 2015, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se estableció en el artículo 19 el subcontrato de formalización minera como un mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, disposición que fue reglamentada mediante el Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Ú nico Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones” ; el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado Decreto Único Reglamentario.
El Decreto 1949 de 2017, determina las condiciones generales de los Subcontratos de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización, y a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente al correspondiente título minero4.
Aclarado lo anterior, se tiene que el referido artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 define el subcontrato de formalización, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. MECANISMOS PARA EL TRABAJO BAJO EL AMPARO DE UN
Aclarado lo anterior, se tiene que el referido artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 define el subcontrato de formalización, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. MECANISMOS PARA EL TRABAJO BAJO EL AMPARO DE UN TÍTULO EN LA PEQUEÑA MINERÍA. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:
1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades
La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar acti vidades de explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente y quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el manejo técnico-minero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del área establecida, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal. El titular minero que celebre subcontratos de explotación minera deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito y seguirá siendo responsable por las obligaciones del área de su título, con excepción de aquellas que se mencionan en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de estos subcontratos y en todo caso velará por la continuidad de la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este instrumento; (…)
y en todo caso velará por la continuidad de la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este instrumento; (…) 4 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20191200270331 del 27 de mayo de 2019.Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación.
La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente.
El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva.
La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera. No obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencia l e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley.
Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo
tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley.
Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. No obstante, cuando el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área.
El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero, y estará en la obligación de informar a la Autoridad Minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. (…)”
A este respecto, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Conceptos No. 20211200278221 del 20 de abril de 20215, 20211200278401 de 14 de mayo de 2021, 20241200291781 de 3 de octubre de 20246, precisó las características del
5 “(…) los subcontratos de formalización minera son negocios jurídicos, acuerdos de voluntad privados, celebrados entre los titulares mineros y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que estén desarrollando actividades mineras dentro del área de un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional desde antes del 15 de julio de 2013, para que continúen con la explotación bajo el amparo de un título minero, sin que por ese efecto se
actividades mineras dentro del área de un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional desde antes del 15 de julio de 2013, para que continúen con la explotación bajo el amparo de un título minero, sin que por ese efecto se fraccione o divida el título minero. (…)”. 6 Ver conceptos Oficina Asesora Jurídica ANM 20181200264553 del 20 de marzo de 2018, 20181200266681 del 23 de julio de 2018, 20201200275881 del 6 de octubre de 2020Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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subcontrato de formalización minera para pequeños mineros, en los siguientes términos:
1. Los beneficiarios son explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, sin título minero, que se encuentren adelantando actividades de explotación, dentro de áreas ocupadas por un título minero.
2. Los pequeños minero o explotadores mineros de pequeña escala deben encontrarse adelantado las actividades de explotación dentro del área del título minero desde antes del 15 de julio de 2013.
3. Es un negocio jurídico de naturaleza privada que se celebra entre el titular minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, previa autorización de la autoridad minera.
4. Una vez aprobado el subcontrato de formalización, la autoridad minera deberá inscribirlo en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles.
5. El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva.
deberá inscribirlo en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles.
5. El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva.
6. La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicara la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera.
7. En el área subcontratada la autoridad minera podrá adelantar labores de auditoria o fiscalización diferencial e independiente.
8. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental.
9. Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal.
10. El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero.
11. El titular minero esta obligado a informar a la autoridad minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato.
Con fundamento en lo expuesto, a continuación, se da respuesta a las inquietudes formuladas, en el mismo orden en que fueron planteadas:
1. ¿Una vez otorgado el contrato especial de concesión e inscrito en el registro minero nacional, los beneficiarios de la concesión pueden suscribir contratos de operación, o suscribir subcontratos de formalización por la totalidad del área, o parte de la misma?Radicado: 20251200295821
Agencia Nacional de Minería
pueden suscribir contratos de operación, o suscribir subcontratos de formalización por la totalidad del área, o parte de la misma?Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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En relación con la posibilidad de que los beneficiarios de un contrato especial de concesión suscriban contratos de operación una vez este ha sido otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, es pertinente reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto No. 20221200281691 del 14 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“(…) Para dar respuesta a esta pregunta, en primer lugar, ha de decirse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, el concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación.
En segundo lugar, el articulo 27 del mismo cuerpo normativo, faculta al beneficiario de un título minero a celebrar toda clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título.
Así, frente a la facultad del titular minero de suscribir contratos de operación, se resalta, que la calidad de beneficiario del titulo la tiene el extremo contractual de concesionario (esté compuesto éste, por una o mas personas na turales o jurídicas), y que para la suscripción de los subcontratos mencionados, la ley minera establece que no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad
concesionario (esté compuesto éste, por una o mas personas na turales o jurídicas), y que para la suscripción de los subcontratos mencionados, la ley minera establece que no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera, por lo que ello es un asunto en el que no tiene injerencia la ANM. (…)”
Con base en lo anterior, se concluye que una vez el contrato especial de concesión ha sido otorgado e inscrito, los beneficiarios pueden suscribir subcontratos de operación , sin necesidad de autorización ni comunicación previa a la Agencia Nacional de Minería. Esta facultad corresponde legítimamente al concesionario, quien actúa como contratista independiente y puede celebrar libremente contratos civiles o comerciales derivados de la ejecución del título, siempre que estos no impliquen la cesión ni la sustitución de lo s derechos otorgados por el contrato de concesión.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, en las minutas contractuales adoptadas por la Agencia Nacional de Minería y actualizadas mediante la Resolución No. 1023 del 20 de marzo de 2025 7, se incorporó una cláusula relacionada con la autonomía empresarial en los contratos, en los siguientes términos:
“(…) Autonomía Empresarial. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio y transformación, EL CONCESIONARIO tendrá plena autonomía técnica, industrial,
7 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 656 del 01 de octubre de 2019, se establecen y adoptan unas minutas de contrato de concesión minera y se toman otras determinaciones”Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
minutas de contrato de concesión minera y se toman otras determinaciones”Radicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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económica y comercial . Por lo tanto, podrá escoger la forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras, siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente, sin perjuicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de LA CONCEDENTE. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Cabe reiterar que estos contratos se rigen por las normas del derecho privado, en particular por el Código Civil y las cláusulas que acuerden libremente las partes, y el Código de Minas no exige requisitos adicionales ni prevé intervención alguna de la autoridad minera para su validez.
Ahora bien, respecto de los subcontratos de formalización minera , el tratamiento legal es distinto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 y su reglamentación en el Decreto 1949 de 2017, este tipo de subcontratos solo puede celebrarse respecto de una parte del área del título y bajo condiciones específicas. Entre ellas, se exige que el pequeño minero informal haya desarrollado actividad minera antes del 15 de julio de 2013, que exista autorización expresa por parte de la a utoridad minera, y que el subcontrato se suscriba por un término mínimo de cuatro (4) años.
Además, el marco normativo vigente prohíbe expresamente que los beneficiarios
exista autorización expresa por parte de la a utoridad minera, y que el subcontrato se suscriba por un término mínimo de cuatro (4) años.
Además, el marco normativo vigente prohíbe expresamente que los beneficiarios de un contrato especial de concesión celebren subcontratos de formalización minera sobre la totalidad del área titulada. El límite máximo permitido es del treinta por ciento (30 %) de la superficie total del título minero.
En todo caso frente a este ultimo tramite y en tratándose de un caso en concreto, deberá estarse al análisis que desde la Vicepresidencia de Contratación y Titulación se realice sobre el particular.
2. De ser lo anterior positivo, los contratos de operación o los subcontratos de formalización que se suscriban, deben estar firmados por la totalidad de los beneficiarios?, o basta con que solamente uno o dos de ellos suscriban los correspondientes?
Sobre este aspecto, esta Oficina reitera lo expresado en los Conceptos con radicados 20241200292451 de 1 de noviembre de 2024 y 20221200281691 del 14 de octubre de 2022, en los cuales se señaló:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 685 de 2001Código de Minas -, el concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración yRadicado: 20251200295821 Agencia Nacional de Minería
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explotación, y de otro lado, el articulo 27 del mismo cuerpo normativo, faculta al
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explotación, y de otro lado, el articulo 27 del mismo cuerpo normativo, faculta al beneficiario de un título minero a celebrar toda clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título.
Por lo anterior, frente a la facultad del titular minero de suscribir contratos de operación, se resalta, que la calidad de beneficiario del titulo la tiene el ext remo contractual de concesionario (esté compuesto éste, por una o mas personas naturales o jurídicas), y que para la suscripción de los subcontratos mencionados, la ley minera establece que no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera, por lo que ello es un asunto en el que no tiene injerencia la ANM.
Ahora bien, frente al cumplimiento de obligaciones emanadas de un título minero, en caso de que el extremo contractual de concesionario este compuesto por varios co-titulares, debe recurrirse al concepto de solidaridad, entendido como la responsabilidad total de cada uno d
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