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ANM - Concepto 20251200295851 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200295851 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200295851

Agencia Nacional de Minería

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Bogotá D.C., 12 de agosto 2025

Señor:

EUGENIO ENRIQUE AGAMEZ PINEDA

Teléfono: 3215349898 veeduríadecordoba@hotmail.com

Ciudad

ASUNTO: Respuesta a radicado ANM No. 202513040070962 / Sanción a titulares mineros y normas aplicables en el régimen sancionatorio minero / Competencia para la interposición de recursos administrativos.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud con radicado 202513040070962 de 06 de marzo de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstan te se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido p or el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una

razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.

Hecha la anterior claridad, y conforme al traslado realizado por el Ministerio de Minas y Energía de su solicitud para que se resuelvan los numerales 2 y 3, se procederá a dar respuesta a sus consultas previo análisis de: (i) Contexto general de las facultades sancionatorias respecto de gestión integral de fiscalización, seguimiento y control, en los aspectos jurídicos, técnicos, RESERVADORadicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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económicos, de seguridad e higiene minera, y ambientales de los títulos mineros. (ii) Recursos contra actos de la autoridad minera. (iii) Respuesta a los interrogantes planteados.

(i) Contexto general de las facultades de gestión integral de fiscalización, seguimiento y control, en los aspectos jurídicos, técnicos, económicos, de seguridad e higiene minera, y ambientales de los títulos mineros.

La ANM previo a dar respuesta de fondo a las inquietudes planteadas por el peticionario estima pertinente realizar un contexto respecto de las facultades de fiscalización, seguimiento y control, en los aspectos jurídicos, técnicos, económicos, de seguridad e higiene minera, y ambientales de los títulos mineros

peticionario estima pertinente realizar un contexto respecto de las facultades de fiscalización, seguimiento y control, en los aspectos jurídicos, técnicos, económicos, de seguridad e higiene minera, y ambientales de los títulos mineros en virtud de lo previsto en la Constitución Política de Colombia, la Ley 685 de 2001, Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020 y la Ley 2056 de 2020, las cuales establecen el marco normativo para asegurar que los recursos minerales se exploten de forma técnica, económica, segura, jurídica y ambientalmente responsable, protegiendo los intereses de la Nación. A continuación, se presenta una descripción práctica del marco normativo:

A) Fundamento Constitucional

1. El artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Por tanto, le corresponde administrar, vigilar y controlar su exploración y explotación, mediante entidades competentes y de acuerdo con la ley.

2. El artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su uso sostenible, prevenir daños ambientales e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

B) Código de Minas – Ley 685 de 2001

La Ley 685 de 2001, Código de Minas, según el artículo 3 desarrolla las reglas y principios sobre los recursos mineros del Estado, de manera completa, sistemática y armónica, con sentido de especialidad y de aplicación preferente. Por lo tanto, la función estatal de fiscali zar la ejecución de los contratos de

y principios sobre los recursos mineros del Estado, de manera completa, sistemática y armónica, con sentido de especialidad y de aplicación preferente. Por lo tanto, la función estatal de fiscali zar la ejecución de los contratos de concesión puede dar lugar a la imposición de multas por infracción a las obligaciones previstas en el contrato, la declaración de la caducidad, así como la aplicabilidad de medidas preventivas y de seguridad en los luga res de trabajo en que se desarrollan labores mineras. Al respecto se destacan las siguientes normas:Radicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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  • Artículo 112: Identifica de manera taxativa que causales dan lugar a la declaración de caducidad del contrato de concesión.
  • Artículo 115: Determina la facultad de la que goza la entidad concedente para imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no f uere causal de caducidad.
  • Artículo 287: Fija el procedimiento mediante el cual se debe llevar a cabo la imposición de multas al concesionario, el cual está precedido del requerimiento en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación.
  • Artículo 288: Regula el procedimiento para declarar la caducidad del contrato de concesión en los casos en que hubiere lugar, la cual será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

contrato de concesión en los casos en que hubiere lugar, la cual será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

  • Artículos 317 y 318: Autorizan expresamente a la autoridad minera para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones técnicas, operativas y ambientales, derivadas de la normatividad y los contratos mineros. Esta fiscalización implica visitas técnicas, requerimientos de información y la adopción de medidas preventivas.

C) Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020 Este Decreto Ley crea la Agencia Nacional de Minería (ANM) como autoridad técnica encargada de la administración integral de los recursos mineros del Estado colombiano. En tal sentido, es importante resaltar de la norma en cita: • Artículo 1: La ANM es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

  • Artículo 3: Define como objeto principal de la ANM “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado”.
  • Artículo 16: Establece funciones específicas a cargo de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, destacando en los numeralesRadicado: 20251200295851

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3 y 8, el seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros

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3 y 8, el seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros y la adopción de las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley.

Igualmente, la Resolución ANM 206 de 2013, por medio de la cual se crean algunos Grupos Internos de Trabajo, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones al interior de la Agencia Nacional de Minería, frente a los Grupos Internos de la Vicepres idencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera determinó:

“Articulo 13. Grupos de Seguimiento y Control Zonales: Son funciones de estos Grupos Internos de Trabajo, según la jurisdicción geográfica que determine y asigne el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, las siguientes:

1. Realizar la evaluación técnica y jurídica para el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales de los títulos mineros y autorizaciones temporales, así como efectuar los requerimientos a que haya lugar.

2. Efectuar el seguimiento y control de la continuidad de las explotaciones mineras, del pago de regalías y del cumplimiento de la normatividad de los

Reconocimientos de Propiedad Privada y los Registros Mineros de Canteras.

3. Emitir los actos de trámite que se requieran para el desarrollo de las funciones a su cargo.

(…)

7. Adoptar las medidas en materia de seguridad minera de conformidad con la normativa vigente y aplicable en su jurisdicción.

3. Emitir los actos de trámite que se requieran para el desarrollo de las funciones a su cargo.

(…)

7. Adoptar las medidas en materia de seguridad minera de conformidad con la normativa vigente y aplicable en su jurisdicción.

8. Efectuar el cobro oportuno de los servicios de fiscalización a los titulares mineros, de acuerdo con la normatividad y reglamentación vigente, así como programar y realizar inspecciones técnicas al área de las autorizaciones temporales y de los títulos mineros, incluyendo los Reconocimientos de Propiedad Privada y los Registros Mineros de Canteras y elaborar el respectivo informe.

(…)

13. Informar a la autoridad ambiental competente cuando identifique variaciones en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental. (…) Artículo 15. Grupo de Seguridad y Salvamento Minero. Son funciones de este

Grupo Interno de Trabajo las siguientes: (…)

1. Investigar las causas de los accidentes en las minas, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden al titular minero y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas a que hubiere lugar.

(…)

6. Requerir al titular minero para la adopción de medidas para prevenir riesgos, según criterios técnicos y normativos. (…)Radicado: 20251200295851

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8. Realizar las visitas de seguridad a las explotaciones mineras e imponer las medidas necesarias con el fin de controlar los riesgos detectados y evitar accidentes mineros, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden al titular minero. (…) Artículo 16. Grupo de Proyectos de Interés Nacional. Son funciones de este Grupo

medidas necesarias con el fin de controlar los riesgos detectados y evitar accidentes mineros, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden al titular minero. (…) Artículo 16. Grupo de Proyectos de Interés Nacional. Son funciones de este Grupo Interno de Trabajo, respecto de los proyectos mineros declarados como de Interés Nacional, las siguientes:

1. Evaluar y aprobar los informes técnicos, financieros, económicos y de planeamiento minero de conformidad con la normativa aplicable a cada título minero, para lo cual podrá requerir la información complementaria a que haya lugar.

(…)

6. Evaluar la viabilidad y elaborar los proyectos de acto administrativo y otrosí, de los tramites de competencia de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y

Seguridad Minera.

7. Efectuar el cobro oportuno de los servicios de fiscalización a los titulares mineros, de proyectos PIN, de acuerdo con la normatividad y reglamentación vigente.

8. Realizar la evaluación técnica y jurídica para el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales de los títulos mineros y autorizaciones temporales, así como efectuar los requerimientos a que haya lugar.

9. Imponer las medidas a que haya lugar en materia de seguridad minera de conformidad con la normativa vigente y aplicable.

10. Efectuar el seguimiento y control de la continuidad de las explotaciones mineras, del pago de regalías y del cumplimiento de la normatividad en los Reconocimientos de Propiedad Privada y Registros Mineros de Canteras clasificados como PIN. (…) Artículo 18. Puntos de Atención Regional. Cada Grupo Interno de Trabajo constituido como Punto de Atención Regional, en su respectiva jurisdicción,

tendrá las siguientes funciones: (…)

clasificados como PIN. (…) Artículo 18. Puntos de Atención Regional. Cada Grupo Interno de Trabajo constituido como Punto de Atención Regional, en su respectiva jurisdicción, tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer en su jurisdicción territorial las funciones del Grupo de Seguimiento y Control Zonal contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 13 de la presente Resolución, en concordancia con los lineamientos del Coordinador de dicho Grupo”.

En igual sentido, internamente la ANM expidió la Resolución 223 del 29 de abril de 2021, modificada por la Resolución 363 del 30 de junio de 2021, en la que indicó:

“ARTÍCULO 5o.- Asignar a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera las siguientes funciones: (…)Radicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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5.2. Adelantar las actividades de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, así como las actividades de cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. 5.3. Adelantar las actividades de fiscalización a las actividades mineras desarrolladas en los reconocimientos de propiedad privada; en las áreas de las propuestas de contrato de concesión que se evalúen en virtud de las solicitudes de devolución de áreas para la formalización minera; solicitudes de legalización y formalización minera, así como a las Áreas de Reserva Especial declaradas y

propuestas de contrato de concesión que se evalúen en virtud de las solicitudes de devolución de áreas para la formalización minera; solicitudes de legalización y formalización minera, así como a las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. (…) ARTÍCULO 6o.- Delegar en el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera las siguientes funciones: 6.1. Suscribir los actos administrativos, por medio de los cuales se declare la caducidad, cancelación, terminación y liquidación de los títulos mineros. 6.2. Suscribir los actos administrativos, por medio de los cuales se modifiquen, prorroguen y se declaren terminadas las autorizaciones temporales, siempre que no afecten su titularidad. (…)” D) Ley 2056 de 2020 Esta norma, que regula el Sistema General de Regalías (SGR), refuerza la obligación de los titulares mineros de permitir y facilitar la fiscalización. El artículo 7, numeral 2, del literal a) faculta al Ministerio de Minas y Energía para establecer los lineamientos para la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Igualmente el numeral 3, del literal b) faculta a la ANM para que ejercer las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, incluyendo las actividades de cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. Ahora, para la operación práctica de la fiscalización minera, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40008 de 2021, modificada a través de

cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. Ahora, para la operación práctica de la fiscalización minera, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40008 de 2021, modificada a través de la Resolución 40182 de 2022, estableció lineamientos técnicos y administrativos para ejercer la fis calización integral, definiendo responsabilidades, reportes, procedimientos y obligaciones de los titulares. Entre lo que se resalta lo siguiente: “3.1. En fiscalización (…) b) Inspecciones de campo. La Agencia Nacional de Minería verificará en campo, cuando a ello haya lugar, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente, particularmente frente a la ejecución de los trabajos y obras aprobados para cualquiera de los períodos contractuales o fases que se desarrollen, propendiendo especialmente por el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad minera. Esta inspección se adelantará de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proyectoRadicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución y comprenderá como mínimo los siguientes aspectos: - Etapa de exploración. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades mineras que se están desarrollando corresponden a (i) las presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de concesión, (ii) que se encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre exploración higiene y

presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de concesión, (ii) que se encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre exploración higiene y seguridad minera, (iv) la normativa del orden ambiental social y laboral, (v) que no existan frentes de explotación por parte del titu lar o responsables de las actividades, ni de terceros. - Etapa de construcción y montaje. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades que se realizan en la etapa de construcción y montaje correspondan a las aprobadas en los documentos técnicos correspondientes entre los cuales se encuentran: programa de trabajos y obras PTO, programa de trabajos e inversiones PTI, programa de trabajos y obras complementarias PTOC, plan de trabajos de exploración PTE, informe anual de labores y programación de labores. Asimismo, se deberá inspeccionar que, el p royecto minero cuente con los correspondientes permisos concesiones licencias y/o autorizaciones ambientales, para el desarrollo de esta etapa y que cumple con las revoluciones de higiene y seguridad minera y laboral. Salvo que se hubiera hecho uso de la figura de explotación anticipada, de hallarse en el área del título minero, labores de explotación, cuando se encuentre en etapas de exploración o de construcción y montaje, se deberá dejar constancia de esta situación y ordenar la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas. La ANM deberá adelantar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minas además de poner en conocimiento de estos hechos a la autoridad ambiental y municipal competente - Etapa explotación. La fiscalización comprenderá las actividades tendientes a

correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minas además de poner en conocimiento de estos hechos a la autoridad ambiental y municipal competente - Etapa explotación. La fiscalización comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera y laborales bajo las cuales están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normativ idad vigente y con lo aprobado en los programas de trabajos y obras PTO, programas de trabajos e inversiones PTI, o el instrumento técnico aplicable ITA. Igualmente se deberá hacer seguimiento a: (i) la producción y volumen del mineral ex plotado de conformidad con la información relacionada en el formato básico minero FBM, la reportada en los formularios de declaración y pago de regalías, y cuando sea procedente, los registros de producción incluidos aquellos relacionados con infraestructu ra, y plantas de beneficio asociadas a las operaciones mineras, así como la facturación de minerales comercializados, y (ii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda. En la inspección de campo, independientemente de la etapa en que se encuentre el proyecto minero, se deberá verificar la existencia de actividades mineras ejecutadas por terceros no amparados por un subcontrato de formalización o un contrato de operación, con el fin de informar a las autoridades competentes a fin de que se proceda a la aplicación de las medidas legales pertinentes. Lo anterior sin perjuicio del deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades.Radicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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sin perjuicio del deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades.Radicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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La ANM deberá adoptar los protocolos a seguir cuando se identifiquen trabajos de operación de extracción de minerales, que no se encuentren contempladas o autorizados en los instrumentos técnicos y ambientales que amparen el desarrollo de las operaciones. (…)

3.2. En fiscalización diferencial. (…) b) Inspecciones de campo. Verificación en campo, del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de formalización, y de la normatividad vigente. Esta inspección comprenderá, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución y comprenderá los siguientes aspectos como mínimo: - Etapa explotación. Verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera y laborales bajo las cuales están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los programas de trabajos y obras PTO, programas de trabajos y obras complementario PTOC, o el instrumento técnico aplicable. Igualmente se deberá hacer seguimiento a: (i) la producción y volumen del mineral explotado de conformidad con la información relacionada en el formato básico minero FBM, la reportada en los formularios de declaración y pago de regalías, y cuando sea procedente, los registros de producción incluidos aquellos relacionados con infraestructura, y plantas de beneficio asociadas a las operaci ones mineras, así como la facturación de minerales comercializados, y (ii) a las actividades de

procedente, los registros de producción incluidos aquellos relacionados con infraestructura, y plantas de beneficio asociadas a las operaci ones mineras, así como la facturación de minerales comercializados, y (ii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda. Respecto de los subcontratos de formalización minera y los contratos de concesión obtenidos con requisitos diferenciales, la ANM adoptará los respectivos procedimientos incluyendo el desarrollo de visitas de carácter preventivo, a fin de identificar las co ndiciones de la operación minera y de seguridad e higiene minera que deban ser objeto de acciones de mejoramiento, para que sean cumplidas dentro del término prudencial que defina la entidad, durante la cual no habrá lugar al inicio de procesos sancionator ios, salvo que se trate de incumplimientos que constituyan causal de caducidad o terminación de la autorización del subcontrato que estén relacionados con la infracción de normas de seguridad e higiene minera que impliquen un riesgo inminente en dichas materias o que pongan en riesgo el pago de regalías.” E) Decreto 1886 de 2015, modificado por el Decreto 944 de 2022 y Decreto 539 de 2022 Los Decretos 1886 de 2015, modificado por el Decreto 944 de 2022 y el Decreto 539 de 2022, prevén que le corresponde a la ANM la vigilancia y control de las obligaciones en materia de seguridad e higiene de las labores mineras subterráneas y a cielo abierto, respectivamente. Al respecto los artículos 244 y 246 del Decretos 1886 de 2015, indican que: “Artículo 244. Visitas técnicas de vigilancia y control. La autoridad minera,

subterráneas y a cielo abierto, respectivamente. Al respecto los artículos 244 y 246 del Decretos 1886 de 2015, indican que: “Artículo 244. Visitas técnicas de vigilancia y control. La autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros, debe realizar visitasRadicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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técnicas de vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad y salud minera establecidas en este Reglamento y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…)

Artículo 246. Acta de la visita. De la visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente considere.

El acta debe ser firmada por todas las partes intervinientes en la visita y si alguna de ellas se niega a firmar, se dejará constancia en la misma.

Artículo 247. Aplicabilidad de las medidas preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a quienes desarrollen labores subterráneas que infrinjan cualquiera de las dis posiciones aquí señaladas. ” (Negrilla y subraya fuera de texto)

este Reglamento, serán aplicables a quienes desarrollen labores subterráneas que infrinjan cualquiera de las dis posiciones aquí señaladas. ” (Negrilla y subraya fuera de texto) En la misma línea, los artículos 137 y 139 del Decreto 539 de 2022, en lo que respecta a las actividades mineras a cielo abierto, reproducen estas mismas facultades así: “Artículo 137. Visitas técnicas de vigilancia y control . La autoridad minera debe realizar visitas técnicas de vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad minera establecidas en este Reglamento y las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) Artículo 139. Acta de la visita. De la visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente considere. El acta debe ser firmada por todas las partes intervinientes en la visita y si alguna de ellas se niega a firmar, se dejará constancia en la misma. Artículo 140. Aplicabilidad de las Medidas Preventivas, De Seguridad Y Sanciones. Las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones previstas de conformidad con la ley, serán aplicables a quienes desarrollen labores mineras a cielo abierto, que infrinjan cualquiera de lasRadicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

desarrollen labores mineras a cielo abierto, que infrinjan cualquiera de lasRadicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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disposiciones aquí señaladas y las medidas impuestas se mantendrán hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que las ordenó, previa verificación de estas mediante visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros aspectos.” (Negrilla y subraya fuera de texto) F) Régimen de transición Ley 685 de 2001 Al respecto, es importante resaltar que si bien con la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001, nuevo Código de Minas, el contrato de concesión se instituyo como el único título minero que puede ser otorgado por el Estado para la exploración y explotación de minerales, hoy en día pueden subsistir otro tipo de contratos o acuerdos celebrados con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minas. Lo anterior, en virtud de la transición prevista en la Ley 685 de 2001, en especial lo consagrado en el inciso segundo del artículo 14, el artículo 348 y siguientes, donde se indica que:

“ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias

mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.

ARTÍCULO 348. TÍTULOS ANTERIORES. El presente Código no afecta la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Tampoco convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en éstas para que operen dichas causales.

ARTÍCULO 350. CONDICIONES Y TÉRMINOS . Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”.Radicado: 20251200295851 Agencia Nacional de Minería

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Por lo tanto, la aplicabilidad de normas expedidas con antelación al nuevo Código de Mi

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