ANM - Concepto 20251200296081 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296081 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200296081
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 21-08-2025 12:17 PM Señor ANDRÉS FELIPE ALFONSO FIGUEROA Carrea 16 No. 142 -21 apto 402 de Bogotá.
Correo electrónico: andresfalfonsof@hotmail.com
Ciudad.
Asunto: Petición radicado 20241003164612 / Marco legal y normativo la suspensión de actividades de explotación en un título minero en relación con lo establecido por el artículo 54 de la Ley 685 de 2001.
Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el número 20241003164612, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos
vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado. Dada la temática de las preguntas formuladas, se pone de presente la figura de la suspensión de actividades dentro de los contratos de concesión minera la cual tiene respaldo expreso en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), particularmente en sus artículos 54 y 55. Esta figura está concebida para situaciones transitorias en que el titular se ve temporalmente imposibilitado o limitado para continuar con las labores de explotación, por circunstancias transitorias de orden técnico o económico que no configuren fuerza mayor o caso fortuito (artículo 54). Página | 1
RESERVADORadicado: 20251200296081
Agencia Nacional de Minería De conformidad con el Concepto Jurídico ANM Rad. No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017, se enfatizó que la ANM administra integralmente los recursos minerales del Estado, garantizando su aprovechamiento óptimo y sostenible. En particular, el concepto destacó que el artículo 54 del Código de Minas regula la suspensión temporal o disminución de la explotación minera, siempre que se notifique previamente a la ANM y se acredite que las causas invocadas no comprometen la continuidad del contrato. Esta disposición permite al concesionario suspender actividades o reducir volúmenes de producción sin
previamente a la ANM y se acredite que las causas invocadas no comprometen la continuidad del contrato. Esta disposición permite al concesionario suspender actividades o reducir volúmenes de producción sin perder sus derechos, pero exige aprobación de la ANM mediante acto administrativo, previa verificación de las justificaciones presentadas (por ejemplo fallas técnicas en la mina). Se advirtió, además, que la suspensión no puede tener carácter indefinido ni usarse como mecanismo para evadir obligaciones contractuales, debiendo acompañarse de un plan de mitigación que garantice la preservación del título minero y el principio de continuidad en la explotación (art. 15 ibídem). En el señalado Concepto Jurídico ANM Rad. No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017, se estableció: “De lo señalado previamente, se observa la distinción que el legislador realizó, al disponer de un lado en el artículo 52 la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del contrato cuando lograra acreditarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilitaran la ejecución contractual y de otro lado la posibilidad que consagra el artículo 54 de suspender o disminuir la explotación cuando se presentaran
circunstancias NO constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito pero que por razones de orden técnico o económico impidieran o dificultaran las labores mineras ya iniciadas. Fundamento de la anterior afirmación es, lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001, así: “Sucede, sin embargo, que la jurisprudencia colombiana vacila en cuanto a admitir como fuerza mayor, con sus connotaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, hechos o situaciones sobrevinientes propias de las crisis o recesiones económicas, individuales o generalizadas, ya que considera que, dentro de nuestro contexto económico, son cíclicas recurrentes y por lo general previsibles. Por consiguiente situaciones económicas transitorias como una baja o desaparición de la demanda de insumos minerales, no podrían tomarse sin más, como causales de fuerza mayor exonerativas o suspensivas de la obligación del concesionario de mantener su rata mínima de explotación y de acopio de su producto extraído, por una significativa disminución o extinción de la demanda, no puede colocarlo en el mercado por lapsos más o menos largos y aunque Página | 2Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería por otro lado esa situación no pueda considerarse como permanente y definitiva, Esta posibilidad la contempla el proyecto como una causal válida para disminuir la producción mínima obligatoria con autorización fundamentada del ente concedente.” (n.f.t) En conclusión, el artículo 54 del Código de Minas constituye una
proyecto como una causal válida para disminuir la producción mínima obligatoria con autorización fundamentada del ente concedente.” (n.f.t) En conclusión, el artículo 54 del Código de Minas constituye una herramienta de flexibilidad para los concesionarios, pero exige rigor en su invocación y aplicación, a fin de preservar la seguridad jurídica, la continuidad del contrato de concesión y los principios de sostenibilidad en la explotación de los recursos minerales. Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al interrogante planteado en los siguientes términos: 1. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir un titular minero para solicitar la suspensión de actividades de explotación en un título minero en relación con lo establecido por el artículo 54 de la Ley 685 de 2001? De acuerdo con lo indicado por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera como área misional al interior de la entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes el titular minero debe: Presentar solicitud escrita a la ANM. Justificar la existencia de circunstancias transitorias de orden técnico o económico que impidan o dificulten la explotación. Adjuntar evidencia documentada de tales circunstancias. Indicar el plazo requerido para la suspensión. Comprometerse al cumplimiento de las obligaciones no suspendidas (p. ej., ambientales, informes, canon). La solicitud no exige la configuración de fuerza mayor, pero sí debe estar suficientemente motivada y respaldada técnicamente, y su análisis y trámite deberá hacerse a la luz de lo previsto en los artículos 54 y 55 de la
La solicitud no exige la configuración de fuerza mayor, pero sí debe estar suficientemente motivada y respaldada técnicamente, y su análisis y trámite deberá hacerse a la luz de lo previsto en los artículos 54 y 55 de la ley 685 de 2001.
2. Que se entiende por: ¿“circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, que impidan o dificulten las labores de explotación”? De conformidad lo establecido por el artículo 54 de la Ley 685 de
2001. Página | 3Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, la figura de suspensión temporal de las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación minera procede cuando concurran circunstancias transitorias de orden técnico o económico no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, que impidan o dificulten de manera temporal la continuidad de las actividades mineras. Al respecto, conforme al Concepto Jurídico ANM Rad. No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017, se entienden como tales aquellas situaciones temporales, reversibles y no imputables a negligencia del titular , que sin llegar a configurar fuerza mayor o caso fortuito, afectan la operatividad del proyecto. Entre ellas, de manera general, se destacan: Fallas en infraestructura o maquinaria , que impidan la normal ejecución de las labores.
que sin llegar a configurar fuerza mayor o caso fortuito, afectan la operatividad del proyecto. Entre ellas, de manera general, se destacan: Fallas en infraestructura o maquinaria , que impidan la normal ejecución de las labores. Dificultades de acceso a recursos financieros, que limiten transitoriamente la capacidad operativa. Reconfiguración temporal del plan minero , por ajustes técnicos que demanden la adecuación o rediseño de procesos. Estas circunstancias deben ser evaluadas con criterio técnico y análisis juridico, y su previsibilidad no implica automáticamente que pierdan reconocimiento como causal de suspensión, siempre que se acredite que la situación afecta de manera significativa y real el desarrollo de la explotación. En todo caso, la procedencia de la suspensión bajo este supuesto exige que el concesionario presente la respectiva solicitud ante la ANM, allegando la justificación documental y un plan de mitigación , a fin de garantizar la integridad del título minero y el principio de continuidad de la explotación. La autorización solo se materializa mediante acto administrativo expedido por la Agencia, previa verificación de las causas invocadas. En conclusión, las “circunstancias transitorias de orden técnico o económico” constituyen un supuesto excepcional de suspensión de labores o disminución de la explotación, que ofrece flexibilidad operativa al concesionario, pero bajo estricto control de legalidad y temporalidad por parte de la ANM. 3. ¿Por cuánto tiempo se puede solicitar la suspensión de
concesionario, pero bajo estricto control de legalidad y temporalidad por parte de la ANM. 3. ¿Por cuánto tiempo se puede solicitar la suspensión de actividades de explotación en un título minero? Página | 4Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería El Código de Minas no establece un límite temporal fijo. La ANM determina el plazo autorizado según la gravedad y naturaleza de la situación expuesta. De acuerdo con lo indicado por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera como área misional al interior de la entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes, la suspensión de actividades de un título minero suele autorizarse por períodos de 6 a 12 meses, prorrogables si se acredita persistencia de la causal. 4. ¿La suspensión de actividades de explotación en un título minero está sometida a algún plazo o límite temporal máximo? Sí. La suspensión no puede ser indefinida. Debe estar sujeta a un plazo definido y justificado, pues el articulo 55 de la ley 685 de 2001, indica que los actos que decreten la suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de las operaciones mineras de conformidad con el artículo 54, señalarán en forma expresa las fechas en que se inicien y terminen la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados, y la ANM puede solicitar la verificación de la persistencia de la causa. Este plazo debe ser proporcional y ajustado al interés general, evitando afectaciones a la planeación de recursos por parte del Estado.
solicitar la verificación de la persistencia de la causa. Este plazo debe ser proporcional y ajustado al interés general, evitando afectaciones a la planeación de recursos por parte del Estado.
5. En caso de que un titular minero solicite la suspensión de la explotación y suspenda las actividades al momento de presentar esta solicitud, y luego la Agencia Nacional de Minería no acceda a autorizar dicha suspensión, ¿cuáles serían las consecuencias o sanciones a que se exponen los titulares mineros?
En caso de que el concesionario suspenda unilateralmente las actividades propias de la etapa contractual en la que se encuentre el titulo, sin autorización de la autoridad minera, ello podría configurar un incumplimiento contractual. El titular se expone a: Requerimiento con apremio de multas. (Art. 287 L. 685/2001)1 Imposición multas (Art. 115 L. 685/2001)2 1 Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.
se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes. 2 Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla. La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. Página | 5Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería Inicio de procedimiento administrativo sancionatorio y eventual declaratoria de caducidad del título / La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos. ( (Literal c arts. 112 y 288 L. 685/2001)3 En tal sentido, la no ejecución de actividades mineras sin autorización expresa vulnera el marco contractual y habilita a la ANM en el marco de la función de seguimiento y control para adoptar medidas administrativas y sancionatorias, a que haya lugar. 6. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas o sanciones que se
función de seguimiento y control para adoptar medidas administrativas y sancionatorias, a que haya lugar. 6. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas o sanciones que se pueden imponer a los titulares mineros que suspendan las actividades de explotación en un título, sin contar con la autorización de la Agencia Nacional de Minería para esta suspensión? De presentarse la situación planteada, la ANM podrá: Realizar requerimiento con apremio de multa. (Art. 287) Imponer multas (Art. 115) Declarar el incumplimiento e iniciar el procedimiento para la caducidad del contrato. (Art.112 y 288)
7. En caso de que un titular minero suspenda las actividades de explotación sin contar con autorización de la Agencia Nacional de Minería, y no ejerza estas actividades de manera transitoria durante esta etapa, las Autoridades municipales podrían: La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código. 3 “Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más
de seis (6) meses continuos; d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; (…) f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; (…) i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; (…)” Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave. Página | 6Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería 7.1 ¿Las Autoridades municipales podrían autorizar la explotación de esta área a pequeños mineros, guaqueros, mineros artesanales y otros participantes en la actividad minera, en perjuicio del titular? No. Las competencias sobre el otorgamiento del derecho a explorar y explotar los recursos mineros, así como el seguimiento, control y fiscalización y los trámites relacionados con estas funciones, tales como la
No. Las competencias sobre el otorgamiento del derecho a explorar y explotar los recursos mineros, así como el seguimiento, control y fiscalización y los trámites relacionados con estas funciones, tales como la autorización de la suspensión de actividades son exclusivas de la ANM. Las autoridades municipales no están facultadas para otorgar este tipo de autorizaciones sobre áreas tituladas. 7.2 ¿Las Autoridades municipales podrían solicitar la caducidad del título minero? Diferentes autoridades pueden remitir información relacionada con la actividad en títulos mineros o denuncias a la ANM si identifican inactividad o uso indebido del título. Sin embargo, la competencia para iniciar y decidir un proceso de caducidad es exclusiva de la ANM. 8. ¿Cuál ha sido el término máximo otorgado por la Agencia Nacional de Minería a un titular minero para la suspensión temporal de la explotación minera en Colombia? Conforme al análisis de precedentes y pronunciamientos institucionales, la ANM ha otorgado suspensiones por plazos variables, ajustados a las circunstancias particulares del caso. Si bien la Ley 685 de 2001 no establece un plazo máximo, en la práctica según información suministrada por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, se han autorizado suspensiones iniciales por hasta un (1) año, prorrogables en caso de persistencia de la causal. 9. ¿Cuáles son las causales de suspensión de la explotación minera en Colombia que más han solicitado los titulares mineros en los últimos tres (3) años?
caso de persistencia de la causal. 9. ¿Cuáles son las causales de suspensión de la explotación minera en Colombia que más han solicitado los titulares mineros en los últimos tres (3) años? Sin perjuicio de un análisis estadístico detallado por parte del área misional competente, se puede señalar que las causales más frecuentemente invocadas han sido: Dificultades económicas transitorias (mercado, financiamiento, rentabilidad). Página | 7Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería Problemas técnicos y operativos (fallas geológicas, accesibilidad, infraestructura). 10. ¿Por qué tipos de circunstancias de orden económico se puede solicitar la suspensión de las actividades de explotación en un título minero en Colombia? Entre las circunstancias de orden económico que pueden ser alegadas por los titulares para solicitar suspensión de actividades, de manera general se encuentran: Caída sostenida del precio del mineral explotado que afecte la viabilidad del proyecto. Aumento desproporcionado en los costos de operación y transporte. Imposibilidad transitoria de acceder a recursos financieros o inversión. Necesidad de reestructuración financiera de la operación minera. Alteración en la cadena de suministro que encarece
significativamente la producción. Estas circunstancias deben ser debidamente acreditadas, documentadas y justificadas para que la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, dentro del ámbito de sus competencias evalúe su procedencia. 11. ¿Cuáles son las circunstancias de orden económico (Que hayan sido aceptadas por la Agencia) que más han manifestado o alegado los titulares mineros en Colombia en los últimos tres (3) años, como causal de suspensión? Sin perjuicio de un análisis estadístico detallado por parte del área misional competente, entre las circunstancias de orden económico que han sido comúnmente aceptadas como justificantes válidos de suspensión, de manera general se puede mencionar las siguientes: Caída del precio internacional de minerales como carbón y níquel, afectando la rentabilidad de los proyectos. Dificultades de acceso a mercados o restricciones logísticas (internas y externas). Procesos internos de reorganización empresarial, tales como procesos de liquidación o restructuración ante la Superintendencia de Sociedades. Página | 8Radicado: 20251200296081 Agencia Nacional de Minería Estas causales han sido valoradas individualmente en cada caso y sujetas a verificación técnica y documental. En todo caso en materia de suspensión de actividades o disminución de la explotación, corresponderá a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, realizar los correspondientes análisis y adoptar las decisiones a que haya lugar en cada caso concreto. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas
decisiones a que haya lugar en cada caso concreto. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente AURA LILIANA PÉREZ SANTISTEBAN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) Anexos: Concepto Jurídico ANM Rad. No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Rafael Enrique Ríos Osorio.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 28/05/2025
Número de radicado que responde: 20241003164612
Tipo de respuesta: consulta.
Archivado en: “No aplica”.
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