ANM - Concepto 20251200296311 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296311 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200296311
Bogotá D.C., 05-09-2025 08:00 AM Señora
YENNY ANDREA MONSALVE HIGUITA
laurife-3009@hotmail.com Asunto: Respuesta a Solicitud de concepto jurídico con Radicado No. 20251003894652 sobre Registro Minero Nacional, perfeccionamiento y modificaciones del contrato de concesión, canon superficiario, y actuaciones administrativas en AnnA Minería. Cordial saludo. En atención a la solicitud con radicado 20251003894652 del 29 de abril de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares,
deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Hecha la anterior claridad se pasa a dar respuesta a las inquietudes planteadas. 1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica y finalidad de que el título minero sea inscrito en el Registro Minero Nacional a la luz de la Ley 685 de 2001? El Título Séptimo de la Ley 685 de 2001 se dedica a los “Aspectos Procedimentales” y dentro de su capitulado se encuentra el Capítulo XXIX que se ocupa del “Registro Minero Nacional”, el cual está definido como un servicio (artículo 327) de información, como tal de acceso público (artículo 329), a cargo de la entidad responsable del mismo que puede delegar sus funciones (artículo 335) que desde el punto procedimental del servicio, no del sustantivo RESERVADORadicado ANM No: 20251200296311 material del contrato, es un medio de “autenticidad y publicidad de los actos y contratos” (artículo 328) que deben inscribirse en él, (artículo 332) en condición taxativa (artículo 333) constituyendo la inscripción “la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito” (artículo 331). Adicional a lo anterior, se tiene que el Registro Minero Nacional goza de un carácter sustantivo en cuanto a la luz del artículo 50 de la Ley 685 de 2001 el mismo se constituye en una solemnidad del contrato de concesión, por cuanto además de que el mismo debe estar contenido en un documento redactado en
idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes, su inscripción en el Registro Minero Nacional es un requisito para su perfeccionamiento. Lo anterior significa que la inscripción del contrato de concesión minera en el Registro Minero Nacional es una formalidad de la que depende el perfeccionamiento del contrato; es decir que sin la inscripción en el Registro Minero Nacional el contrato no es perfecto, y por lo mismo de él no derivan efectos; es decir sus efectos y plazo se producen y corre desde su inscripción en el Registro Minero Nacional. 2- ¿Conforme a la solemnidad del contrato de concesión, se entiende que, para se dé su perfeccionamiento y prueba, es suficiente desde su expedición o requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional para producir efectos jurídicos? El Registro Minero además de ser un instrumento de publicidad que determina la oponibilidad de los contratos a terceros, es un elemento sustantivo que determina la existencia del contrato de concesión. En este orden de ideas, es dable afirmar que el Registro Minero Nacional tiene, una doble función, por una parte es un requisito de perfeccionamiento exigido para que el contrato de concesión minera surta los efectos que le son propios (artículo 50), y de otra, es un mecanismo de publicidad, autenticidad, oponibilidad y única prueba (artículo 328 y 331 del Código de Minas). En este sentido, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, mediante Concepto Radicado No. 20131200002183 del 18 de enero de 2013,
precisó que la mera expedición o suscripción de la minuta contractual no es suficiente para que el contrato produzca efectos jurídicos, pues la inscripción en el Registro Minero Nacional constituye una solemnidad esencial y constitutiva para la existencia y eficacia del contrato. Por lo tanto, únicamente a partir de dicha inscripción el contrato de concesión adquiere perfeccionamiento y surte efectos frente a las partes y frente a terceros, en garantía de la seguridad jurídica y como mecanismo de publicidad y autenticidad.Radicado ANM No: 20251200296311 3. ¿Si la naturaleza de la inscripción en el Registro Minero Nacional radica en el perfeccionamiento dando lugar a la publicidad de los actos administrativos para que sean oponibles ante terceros, se entendería que cada vez que el contrato de concesión minera sufra modificación significativa que pueda generar controversia debe realizarse tal Registro? De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, toda corrección, modificación o cancelación de la inscripción de un acto o contrato en el Registro Minero Nacional requiere resolución de la autoridad concedente o, en su defecto, orden judicial. En observancia de lo dispuesto en el referido artículo, la autoridad minera puede ordenar ciertas anotaciones tendientes a corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, mediante acto administrativo motivado. Esto implica que, cuando un contrato de concesión minera sufra una modificación sustancial —
como prórrogas, cesiones, integración o devolución de áreas, entre otras—, debe mediar un acto administrativo expreso, que se anotará en el Registro Minero Nacional. 4- ¿Cuáles son las actuaciones sujetas de Registro Minero Nacional de un título minero, que se entiende por cada una de ellas y quien es el responsable de efectuarlo y cuál es el término para proceder con el respectivo Registro? De conformidad con el artículo 332 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, los siguientes actos son susceptibles de inscripción en el Registro Minero Nacional: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional;Radicado ANM No: 20251200296311 h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 334 de la Ley 685 de 2001 dispone que, para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad
concedente, con remisión de la correspondiente providencia, de tal modo que, las actuaciones administrativas que modifiquen, corrijan o cancelen la inscripción de un contrato o acto inscrito podrán ser anotadas en el Registro Minero Nacional. 5- ¿Un otro si, de un contrato de concesión se refiere a un documento adicional o anexo que modifica o complementa el contrato principal, por lo anterior, un otro si, respecto al área de un contrato de concesión es sujeto de Registro Minero Nacional y cual el término para perfeccionarlo? Un otrosí que modifique el área del contrato constituye una modificación sustancial y, en consecuencia, está sujeto a inscripción. 6- ¿Qué efectos jurídicos se materializan si la entidad responsable del Registro no lo realiza en el término perentorio establecido? Tal como se señaló para el caso de las cesiones de derechos mineros en concepto 20201200273721 de 23 de enero de 2020: “(…) para que la cesión quede perfeccionada y por tanto inscrita en el Registro Minero Nacional, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera vigente, esto es, en el articulo 23 de la Ley 1955 de 2019. Solo cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de orden legal y económico, se procederá a inscribir dicha cesión en el Registro Minero Nacional, momento a partir del cual quedará perfeccionada y empezará a surtir efectos. Conforme lo descrito, la cesión de derechos se perfecciona con su inscripción en el Registro Minero Nacional y es a partir de ese momento que empieza a surtir efectos
jurídicos, en consecuencia, y para atender su interrogante debe indicarse que el acto administrativo de cesión de derechos que no ha sido inscrito en el Registro Minero Nacional, no produce ningún efecto legal y por ende no puede ser oponible a terceros”. Así, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 685 de 2001, la prueba única de los actos y contratos sometidos a este requisito es la inscripción en el Registro Minero Nacional, la no inscripción en el Registro Minero de los documentos sometidos a este trámite, tiene comoRadicado ANM No: 20251200296311 consecuencia que el efecto jurídico de lo resuelto no se materializa hasta que se surte la inscripción. 7-¿Debe el titular minero soportar las barreras administrativas debido a los retrasos de la entidad al no registrar de manera oportuna sin justificación alguna, y estos menoscaben derechos y generen multas y decisiones inhibitorias? Las autoridades administrativas como la Agencia Nacional de Minería, deben regirse por los principios que rigen la función administrativa, tales como los de legalidad, buena fe, confianza legítima y eficacia administrativa, y cumplir con los términos que en las actuaciones administrativas se encuentran establecidos legalmente. Los particulares a su turno tienen a su disposición los mecanismos y acciones que la ley establece para la salvaguarda de sus derechos. 8- ¿El cobro de Cánones Superficiario indica que se pagará anualmente de forma anticipada sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, ahora bien, si un
titulo presenta un Registro Minero Nacional para el año 2008 y se autoriza una reducción de área bajo Otro Si para el año 2009, pero fue registrado en el año 2014, se entiende que él título se encontraba en etapa de exploración o en que etapa? Esta Oficina en conceptos 20141200321141 de 17 de septiembre de 2014, 20141200341111 de 1 de octubre de 2014, 2015120015551 de 26 de enero de 2015 y 20151200374721 de 7 de diciembre de 2015, ha precisado que “Un titulo minero en el que haya culminado el término otorgado para la etapa de exploración, sin que el titular minero solicite la prorroga o renuncia de la etapa correspondiente, iniciara la etapa de construcción y montaje, no obstante que no cuente con el PTO y/o la licencia ambiental, en todo caso el incumplimiento de estas obligaciones tiene como consecuencia la imposibilidad para el concesionario de realizar las actividades propias de la etapa construcción y montaje y las que correspondan a la explotación”. De lo anterior se concluye que el tránsito entre una etapa y otra no se encuentra supeditado al cumplimiento de requisito alguno, sino al simple paso del tiempo, y que las etapas contractuales corresponden a las establecidas en el contrato de concesión, salvo que se haya presentado solicitud de prórroga o renuncia a ellas de conformidad con la normatividad minera, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y el contrato según corresponda, para la ejecución de actividades mineras. Por lo que deberá
acudirse al contrato en cuestión para determinar el periodo establecido para cada una de las etapas contractuales y así mismo validar si en el mismo se ha tramitado alguna solicitud de prórroga o renuncia a etapa.Radicado ANM No: 20251200296311
9- ¿En razón a lo anterior, la liquidación de esa contraprestación económica Canon Superficiario, debe realizarse sobre el área total o sobre el área reducida y desde que momento empieza a efectuarse la liquidación, si desde que se concluye un área reducida por el equipo técnico o desde el perfeccionamiento del Otro Si en el Registro Minero Nacional? La Oficina Asesora Jurídica de la ANM, en pronunciamiento con radicado ANM 20161200420351 del 27 de diciembre de 2016, ha precisado que la reducción de área en un contrato de concesión solo surte efectos jurídicos a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional, acto que perfecciona la modificación contractual y la hace oponible a terceros. En consecuencia, mientras no se realice dicha inscripción, el pago del canon superficiario debe efectuarse sobre el área vigente registrada en el título minero. En el referido concepto de 2016 se señaló: “de este modo si en el expediente minero obra una solicitud de reducción de áreas mas un concepto técnico que estudia el tema, estos no implican la aceptación o manifestación de la voluntad de la administración, por lo tanto, la obligación del pago del canon superficiario no cesa por la expedición del concepto técnico que aprueba dicha devolución,
por cuanto, se reitera, este solo constituye un insumo y fundamento para la decisión que debe tomar la autoridad minera, por lo cual el canon superficiario deberá seguir siendo cancelado teniendo en cuenta la totalidad del área, hasta tanto se efectúe la inscripción del otrosí en el Registro Minero Nacional”. 10- ¿Qué mecanismo de defensa tiene el titular minero, si se le efectúa cobro por la totalidad del área de la concesión y no se tuvo en cuenta que esta fue reducida y registrada de forma extemporánea, y cuanto es el término que cuenta la Agencia para dar respuesta de fondo a esta solicitud? El Código de Minas no establece expresamente termino alguno pare resolver las solicitudes de reducción de áreas. Según las connotaciones que revista el caso particular, corresponderá al interesado determinar a través de que mecanismo o acción legal podrá ejercer su defensa o solicitud. 11. ¿Termino para evaluar póliza en la plataforma AnnA Minería por la Agencia? No existe un plazo específico en la normativa minera general para la evaluación de la póliza minero-ambiental en AnnA Minería.Radicado ANM No: 20251200296311 12. ¿Para el caso de la presentación de los Formatos Básicos Semestral que deben ser presentados a través de la plataforma AnnA, y esta no se encuentre disponible, la entidad cuenta con algún otro mecanismo o acción de contingencia? La Resolución 40925 de 31 de diciembre de 2019, estableció que una vez AnnA entra en funcionamiento (desde 15 de julio de 2020), no se admitirían formatos
en físico ni por otros medios, en el caso que se presente una contingencia o no se encuentre disponible la plataforma la ANM proporciona un canal de soporte (mesa de ayuda) para reportar fallas técnicas de la plataforma, por lo cual se recomendación es reportar por ese medio: (mesadeayudaanna@anm.gov.co). 13. ¿Es procedente requerir la misma información que fue aprobada mediante Informe de fiscalización integral seguimiento en Línea? En virtud de la función de fiscalización a cargo de la ANM, la entidad a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera está facultada para requerir información al titular en cualquier momento, incluso de manera reiterada, siempre que exista fundamento para ello. Sin embargo no es procedente requerir de nuevo la misma información que ya fue aprobada y consignada en un Informe de Fiscalización Integral / Seguimiento en Línea, salvo que existan nuevas circunstancias, dudas razonables sobre la veracidad de la información, o que la autoridad minera requiera verificar el cumplimiento de obligaciones pendientes o la actualización de datos. La Agencia Nacional de Minería puede programar en cualquier momento nuevas inspecciones o realizar requerimientos si lo considera necesario para garantizar el cumplimiento de las normas y obligaciones mineras. Esto sin desconocer los principios de eficiencia y economía administrativa consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 14. ¿Cuál es el término con el que cuenta la dependencia de seguimiento, control y seguridad minera para evaluar los Formatos Básicos Semestral y el Formato Básico Minero Anual?
La normativa establece que los Formatos Básicos Mineros (FBM), anuales, deben ser presentados electrónicamente ante la autoridad minera a través del sistema dispuesto para ello, Anna Minería. El Formato Básico Minero Anual debe ser presentado dentro de los diez (10) primeros días del mes de febrero del año siguiente al periodo reportado. Sin embargo, la normativa no fija un término específico para la evaluación por parte de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera; la revisión y eventual requerimiento de información adicional queda a discreción de la autoridad, en función de la carga operativa y los procedimientos internos.Radicado ANM No: 20251200296311 15. ¿Quién es la dependencia encargada o facultada para requerir bajo apremio de multa, según lo establecido en el artículo 115 Ley 685 del 2001? En el marco de la fiscalización, seguimiento y control a títulos mineros la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera se encuentra facultada para realizar requerimientos bajo apremio de multa e imponer multa en los términos de los artículos 115 y 287 de la ley 685 de 2001. 16. ¿Con que periodicidad se carga la información al Sistema de Cartera y Facturación Estado General de Cuenta, quien es el encargado de la actualización de tal información? Conforme a la información suministrada por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANM, en el procedimiento gestión de cartera se establece en numeral 3.25 RECONOCIMIENTO: Principio de Contabilidad establecido por la
Contaduría General de la Nación y referido al “devengo” el cual establece que los hechos económicos se reconocen en el momento en que suceden, con independencia del instante en que se produce el flujo de efectivo o equivalentes al efectivo que se deriva de estos, es decir, el reconocimiento o causación se efectúa cuando surgen los derechos y obligaciones, o cuando la transacción u operación originada por el hecho incide en los resultados del periodo. Se entiende que cuando se realiza el hecho económico, se ha constituido una obligación o un derecho exigible. Así la ANM lleva a cabo las actualizaciones de las obligaciones correspondientes a contraprestaciones tales como canon superficiario, cuotas de administración, compensaciones, participaciones económicas y otras que correspondan a ingresos de recursos propios. Dichas actualizaciones deberán efectuarse por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera – Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, dentro de los 3 días siguientes al reporte de los Puntos de Atención Regional, afectando para ello el sistema de liquidación de Canon Superficiario, con el fin de que el Grupo de Recursos Financieros efectúe los ajustes financieros correspondientes y se actualice la cartera. 17. ¿Cuánto es el termino de respuesta de un derecho de petición presentado a la Oficina de Recursos Financieros a la Vicepresidencia de Seguimiento y Control, y se puede requerir los pagos pendientes correspondientes a Canon, más los intereses causados hasta la fecha efectiva de su pago? cuando se está en curso una solicitud sin
respuesta de fondo?Radicado ANM No: 20251200296311 El tiempo o término para responder el derecho de petición lo encontramos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por la Ley 1755 de 2015, resaltando que su primer inciso señala: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado. Atentamente,
AURA LILIANA PÉREZ SANTISTEBAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Anexos: NA Copias: NA Elaboró: Antonia María Guerra Meza - OAJ / Natalia Duran Angulo – GRCE / Juan Manuel Riaño – VCT / Edwin SerranoCoordinador GSC Zona Norte / Alfredo López Rodríguez – GRF / VAF.
Revisó: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: 18/07/2025
Número de radicado que responde: 20251003894652
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica