ANM - Concepto 20251200296321 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296321 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200296321
Bogotá D.C., 05-09-2025 15:18 PM Doctor Héctor Julio Fierro Morales Director Servicio Geológico Colombiano Diagonal 53 No. 34 – 53 radicacioncorrespondencia@sgc.gov.co Ciudad ASUNTO: Respuesta al comunicado del Servicio Geológico Colombiano No. 2025-100-009379-2 del 14 de agosto de 2025. Solicitud concepto sobre el alcance (contenido y límites) de la reserva establecida en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. Respetado Doctor Fierro, En atención al comunicado del Servicio Geológico Colombiano No. 2025-100009379-2 del 14 de agosto de 2025, relacionado con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos
vinculantes. Por lo tanto, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Ahora bien, del contexto de la solicitud del SGC, se observa que está encaminada a conocer qué concepto tiene la Agencia Nacional de Minería sobre el alcance (contenido y límites) de la reserva establecida en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 sobre la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano (SGC) genera a partir de la declaratoria de áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permite evaluar el potencial mineral de tales áreas, en el marco de los procesos asociados a la identificación, delimitación e implementación de las Informacion publica RESERVADORadicado ANM No: 20251200296321 zonas con potencial para el desarrollo minero de que trata el mismo artículo, en lo que respecta a la dimensión ambiental. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM:
I. El análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional respecto al artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 - Sentencias C-035 de 2016 y C-221 de 2016; II. Vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional.; y III.
Conclusiones.
I. El análisis de constitucionalidad realizado por la Corte
Constitucional respecto al artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 - Sentencias C-035 de 2016 y C-221 de 2016. La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció la posibilidad de crear áreas de reserva estratégica minera con el propósito de delimitar zonas en las que se elaboren estudios geológicos-mineros, a partir de los cuales se identifique su potencial para el desarrollo de diversos proyectos de explotación minera. Ante la eventualidad de que los estudios geológicos arrojen como resultado la existencia de potencial minero, la autoridad minera podrá declarar la zona como reserva minera estratégica. En ese ámbito, el inciso 7° del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, señaló que la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria adquiere el carácter de reservada, por el término en que dicha zona se mantenga como área estratégica minera. La Corte Constitucional, a través de las sentencias C-035 de 2016 y C-221 de 2016, realizó el análisis de la constitucionalidad del citado artículo 20 de la Ley del Plan de Desarrollo “Todos por un nuevo país”, conforme se expondrá a continuación: Mediante la Sentencia C-035 de 2016, la Corte se pronunció respecto de la exequibilidad de varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 20102014 y del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Entre las normas sobre las
cuales la Corte emitió un pronunciamiento de fondo, se encuentran el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, relativos a la creación de áreas de reserva para el desarrollo minero. Ambas disposiciones fueron juzgadas por cargos relacionados con la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales1 disponiéndose lo siguiente respecto de ésta última: “(…) Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: (i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera 1 Constitución Política, artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)” Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad
Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial” (…). (Subraya fuera del texto original) Sobre el particular, en la Sentencia C-221 de 2016 precisó la Corte que: “(…) En la Sentencia C-035 de 2016 la Sala Plena limitó de forma expresa los efectos de su decisión a los cargos analizados en la demanda, es decir, a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política relacionados con la autonomía de las entidades territoriales . De esta manera, al tratarse de las mismas normas demandadas y cargos propuestos a los que en esta oportunidad son objeto de examen, no cabe duda en cuanto a que operó el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa, respecto de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. (…) En vista de las circunstancias descritas, en relación con estos cargos operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este Tribunal debe declarar estarse a lo resuelto “stare decisis” en la Sentencia C-035 de 2016, que dispuso la exequibilidad condicionada de los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. No obstante lo anterior, la Sala Plena precisa que en lo concerniente al Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 fueron admitidos a trámite dos cargos, a saber: (i) el
primero contra la totalidad del Artículo 20 por la presunta vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.); y (ii) el segundo de manera parcial, únicamente contra el inciso 7 del Artículo 20, por el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del derecho de acceso a documentos públicos (Art. 74 C.P.). Frente al primer cargo, como ya se indicó en precedencia operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, mientras que en lo que atañe al segundo esto no ha ocurrido, habida cuenta de que se trata de un cargo diverso y, por consiguiente, deberá ser examinado por la Corte y con base en ello deberá emitir un pronunciamiento de fondo (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, en la Sentencia C-221 de 2016 la Corte analizó el cargo formulado por el demandante contra el inciso 7º del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneración del derecho de acceso a documentos Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 públicos, “(…) con base en los siguientes ejes temáticos: (i) la relación entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia; (ii) los documentos públicos sujetos a reserva y su marco jurisprudencial y, para finalizar, efectuará (iii) el juicio de constitucionalidad de la disposición objeto de control, en atención a estas materias (…)”. A partir del análisis de exequibilidad realizado por la Corte frente a la
disposición prevista en el inciso 7° del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, que sustrajo la información geológica de las áreas de reserva estratégica minera de la regla general de acceso al público de conformidad con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, le llevó a concluir que “(…) En el marco del Artículo 74 de la Constitución Política, (…) la regla (…) no supera el test estricto propuesto. Si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero energético; es adecuada en tanto logra el fin para el que está propuesta; es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con mayor eficacia resguarde el secreto de la información; resulta desproporcionada en sí misma, ya que reporta a un privilegio injustificado, que conduce a situaciones violatorias de los derechos de la ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afro descendientes. Con base en lo anterior, el inciso 7 del Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 será declarado inexequible. (…)” . (Subraya y negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo aquí señalado, se puede concluir entonces que, en la Sentencia C-035 de 2016, el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado exequible por los cargos analizados, pero condicionado a las siguientes premisas: (i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera
deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial”. Por su parte, en la Sentencia C-221 de 2016 la Corte examinó de fondo el inciso 7º del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, frente al derecho de acceso a documentos públicos (art. 74 C.P.). Aplicando un test estricto de proporcionalidad, concluyó que la regla que declaraba reservada la información geológica, geoquímica y geofísica generada por el SGC con ocasión de la declaratoria de áreas estratégicas—y por el tiempo que estas subsistieran—, aunque idónea y necesaria, resultaba desproporcionada, conforme a lo cual Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 declaró inexequible dicho inciso, y consecuentemente, se generó la exclusión del ordenamiento jurídico de la reserva general de la información técnica
prevista en el inciso 7º de la norma demandada.
II. Vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional.
En la Sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada contra el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", bajo la consideración de que “resultaba violatorio de la Constitución que se ordene a las autoridades que, al momento de tomar sus decisiones, deben aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta fallos de otras corporaciones, como es el caso de la Corte Constitucional”. El texto demandado -subrayado-, es el siguiente: “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Al decidir esta acción, la Corte, reiteró el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirmó: “21.3. Se observa, según lo expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprobándose con ello la tercera
“21.3. Se observa, según lo expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprobándose con ello la tercera condición de las omisiones legislativas relativas. Por lo tanto, se está ante una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Política. En consecuencia, acreditados los presupuestos antes explicados, corresponde a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integre al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso. Así, la Sala declarará la exequibilidad de la disposición demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y manera preferente, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, según lo prescribe el artículo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobreseídas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares. Esto habida consideración que hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 La sentencia entonces aclara que ese deber de acatamiento del precedente cobra mayor relevancia cuando se trata de la jurisprudencia constitucional, en el entendido que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de derecho, entonces las decisiones que determinan su contenido y alcance son ineludibles para la administración, pues lo contrario significaría desconocer la vigencia del principio de supremacía constitucional y los efectos vinculantes erga omnes que el artículo 243 C.P. confiere a esos fallos. Posteriormente, en la Sentencia C-816 de 2011, la Corte decidió la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial -subrayado-) de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…)”. Este pronunciamiento de la Corte reiteró el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirmó: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte
Este pronunciamiento de la Corte reiteró el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirmó: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. (subrayas fuera del original) 5.4.2.3. Según este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. 5.4.2.4. Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”. En este fallo, la Corte insiste en que la fuerza vinculante del precedente hace relación al vínculo que tiene el juez con las reglas o ratio decidendi de las decisiones de las corporaciones judiciales de cierre, para la solución de nuevos casos. De igual forma, concluye que la jurisprudencia de los órganos judiciales
de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces, y a sí mismas, con base en los fundamentos constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos.
III. Conclusiones.
De conformidad con lo analizado en precedencia, la Agencia Nacional de Minería concluyó: A través de la Sentencia C-221 de 2016, la Corte Constitucional examinó el inciso 7º del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 frente al derecho de acceso a documentos públicos (art. 74 C.P.). Al aplicar un test estricto de proporcionalidad, concluyó que la disposición que declaraba reservada la información geológica, geoquímica y geofísica generada por el Servicio Geológico Colombiano en el marco de las áreas estratégicas resultaba desproporcionada. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de dicho inciso, lo que produjo la exclusión de la reserva general de esta información del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, de la doctrina constitucional consolidada en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, se desprende que en el ordenamiento jurídico colombiano la jurisprudencia de los órganos de cierre tiene fuerza vinculante, en virtud de los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, premisa que adquiere mayor relevancia en tratándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su calidad de
intérprete autorizado de la Constitución y garante de su supremacía. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien todas las altas cortes cumplen funciones de unificación, el precedente constitucional es Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321 ineludible para las autoridades administrativas y judiciales, puesto que las normas de la Carta Política ocupan la cúspide del sistema de fuentes. En consecuencia, las decisiones de la Corte que interpretan normas constitucionales deben ser observadas de manera preferente frente a cualquier otro precedente. Adicionalmente, las sentencias que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (arts. 241 y 243 de la Constitución Política) tienen efectos obligatorios erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual ninguna autoridad del Estado ni los particulares pueden desconocerlas o sustraerse de su cumplimiento. Ello garantiza no solo la supremacía de la Constitución, sino también la coherencia y uniformidad del sistema jurídico. Por consiguiente, la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias como autoridad minera nacional2, realiza estricta observancia de de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con la inexequibilidad del inciso 7° del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. En lo que respecta a la dimensión ambiental de la información a que hace mención el comunicado del SGC, respetuosamente me permito señalar que el pronunciamiento sobre el
particular es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, AURA LILIANA PÉREZ SANTISTEBAN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)
Anexos: N/A
Copia: N/A
Elaboró: Natalia Gutiérrez Salazar –Contratista OAJ.
Revisó: N/A Fecha de elaboración: 04 de septiembre de 2025.
Número de radicado que responde: N/A. 2 La Agencia Nacional de Minería como autoridad minera nacional, tiene sus competencias establecidas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, modificado por Decreto 1681 de 2020, y tiene a su cargo la administración integral de los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas vigentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran.
Informacion publicaRadicado ANM No: 20251200296321
Tipo de respuesta: Total.
Archivado en: Conceptos OAJ 2025.
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