ANM - Concepto 20251200296541 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296541 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200296541
Bogotá D.C., 18-09-2025 15:49 PM Doctor
JORGE ELIÉCER CORRAL ARAMBURO
Secretario Jurídico Alcaldía Municipal de Palmira notificaciones.judiciales@palmira.gov.co Calle 30 No. 29 -39
PalmiraValle ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251003812432 del 25 de marzo de
2025. Solicitud concepto jurídico en relación con el decomiso de minerales incautados.
Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado ANM 20251003812432 del 25 de marzo de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. El peticionario plantea inquietudes relativas a la interpretación de las competencias de los Inspectores de Policía y los Alcaldes en relación con el decomiso de los minerales que hayan sido objeto de incautación por infracción a la ley. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Consideraciones generales sobre el desarrollo de actividades mineras sin el lleno de requisitos legales; (ii) Competencias de los alcaldes municipales en relación con la actividad minera adelantada sin el cumplimiento de requisitos legales, y; (iii) Respuesta a las consultas formuladas.
RESERVADORadicado ANM No: 20251200296541
(i) Consideraciones generales sobre el desarrollo de actividades mineras sin el lleno de requisitos legales Como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través de los conceptos 20231200287351 del 7 de noviembre de 2023 y 20241200293041 del 9 de diciembre de 2024, en relación con el derecho a explotar y explotar minas de propiedad estatal, el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 1 prevé que la única forma de constituirlo será mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
A su vez, el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, dispone que toda persona natural o jurídica que realice de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos o consumirlos deberá acreditar su procedencia lícita; “ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA LÍCITA. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor”. Adicionalmente, el artículo 159 de Código Minero previó que la exploración y explotación ilícita de minerales se configura cuando “se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. En consonancia con lo anterior, el Código Penal o Ley 599 de 2000, tipifica la conducta punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, así: “ARTÍCULO 332. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos
incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. (…)”Radicado ANM No: 20251200296541 Bajo el contexto presentado, la realización de las conductas típicas señaladas en el artículo transcrito, dan lugar a la imposición de la sanción penal correspondiente. (ii) Competencias de los alcaldes municipales en relación con la actividad minera adelantada sin el cumplimiento de requisitos legales. Los artículos 161, 164 y 306 de la Ley 685 de 2001, prevén que los alcaldes ostentan las competencias para suspender las explotaciones mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, así como efectuar el decomiso provisional de los minerales que provengan de explotaciones mineras ilícitas y ponerlos a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos, como se expondrá a continuación: “ARTÍCULO 161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso
ponerlos a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos, como se expondrá a continuación: “ARTÍCULO 161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo”. “ARTÍCULO 164. AVISO A LAS AUTORIDADES . Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera , sin perjuicio de las acciones penales correspondientes”. “ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO . Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”. (Subraya y negrilla fuera de texto
original). Con fundamento en lo expuesto, y tal como lo señaló esta Oficina en el concepto 20231200287351 del 7 de noviembre de 2023, resulta clara la competencia de los Alcaldes municipales para llevar a cabo el decomiso provisional de los minerales que: i) se exploten sin el amparo de un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y ii) se transporten o comercien sin estar amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. En igual sentido, los artículos 2.2.5.6.1.1.4 (modificado por el artículo 2 del Decreto 1102 de 2017) y 2.2.5.6.1.4.2 del Decreto 1073 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas yRadicado ANM No: 20251200296541 Energía”, establecieron los términos y condiciones que se requieren para acreditar la procedencia lícita de los minerales, así como las competencias de los Alcaldes frente a los minerales incautados por la Policía Nacional, cuya procedencia lícita no haya sido acreditada: “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de
programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia (…)”. “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.2. Decomiso y Multa. Una vez la Policía Nacional incaute con fines decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación. La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral , (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva. Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a
efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales2. PARÁGRAFO. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, ésta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento”. 2 Véase también el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, el cual determina que “(…) los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.”Radicado ANM No: 20251200296541 Con fundamento en el marco normativo anteriormente presentado, y como se
analizó en los ya mencionados conceptos 20231200287351 del 7 de noviembre de 2023 y 20241200293041 del 9 de diciembre de 2024, “(…) las medidas administrativas derivadas de la exploración y explotación ilícita de yacimiento mineros y del aprovechamiento ilícito, tales como el decomiso provisional y el cierre de las minas ilegales, son de competencia del Alcalde Municipal correspondiente, que deberá en un primer lugar ordenar la suspensión de las labores mineras ilícitas, decomisar el mineral incautado y poner en conocimiento de la autoridad penal competente, la cual una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación ilícita de minerales (…)”. En línea con lo expuesto, continúan refiriendo los multicitados conceptos que, “la figura del decomiso ha sido entendida como “una sanción establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión. En ese sentido, el decomiso puede ser penal o administrativo”3. En tal sentido la medida de decomiso provisional referida anteriormente, comporta el ejercicio de una orden administrativa de policía de naturaleza correctiva, derivada de la incursión en comportamientos contrarios a la convivencia, de índole no sancionatoria (arts. 172 y 173-6 de la Ley 1801 de 2016), por la cual las autoridades de policía aprehenden el mineral. Ahora
bien, si como parte de la materialización de la orden de policía no se acredita la procedencia lícita del mineral, lo que prosigue es dejar a disposición de la autoridad penal dichos bienes para la investigación de posibles conductas punibles (…)”. Ahora, la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, en su artículo 173, consagró al decomiso como una de las figuras correctivas cuya aplicación compete a las autoridades de policía4. Aunado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 179 ibidem dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría “la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal 3 Corte Constitucional, sentencia C-459 de 2011. 4 Ley 1801 de 2016. “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás
que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.”Radicado ANM No: 20251200296541 fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación (…)”. (Negrilla fuera de texto original).
En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1007 de 2022 5 a efectos de reglamentar algunas disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, incluidas las relativas al “procedimiento para el bodegaje de los elementos incautados y decomisados por parte de las administraciones distritales o municipales”. En tal sentido, el artículo 2.2.8.12.3 del citado Decreto estableció las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales, así: ARTÍCULO 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este Artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación: (…)
6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás
minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.
7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la
República”. Conforme a la norma transcrita, será competencia de la Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), la administración y custodia de los minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. De igual manera la Ley 1801 de 2016, enlista quienes son autoridades de policía en el país,así: “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores. 5 Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y se modifica el Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.Radicado ANM No: 20251200296541
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.” Finalmente, es importante resaltar que existe una clara diferenciación entre las funciones de policía administrativa para adoptar la medida correctiva de decomiso de minerales sin acreditación de procedencia lícita, y la asignación de la responsabilidad de guardar, vigilar, cuidar y proteger los bienes decomisados, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(iii) Respuesta a las consultas formuladas Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
- En la normatividad vigente se encuentra a primera vista que tanto los Inspectores de Policía en el marco de la Ley 1801 de 2016 como los Alcaldes en el marco del Código de Minas contarían con competencia para realizar el decomiso frente a los minerales que son objeto de incautación por parte del personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, es necesario dilucidar si en efecto se trata de un fuero de competencia concurrente y a prevención, o si por el contrario, resulta del caso dar
aplicación al principio de especialidad para predicar la existencia de un fuero de competencia exclusiva o privativa en la materia, ya sea en cabeza de los Inspectores de Policía y Corregidores o bien los Alcaldes. El Código de Minas en sus artículos 161, 164 y 306, establece de manera expresa la competencia de los Alcaldes para suspender explotaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, decomisar minerales de procedencia ilícita y ponerlos a disposición de la autoridad penal. Así, si bien es cierto, en principio, conforme al Código de Minas, como norma especial y de aplicación preferente, se le dio al Alcalde la facultad de efectuar el decomiso de minerales objeto de incautación, también lo es que con posterioridad la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, en su artículo 173, consagró al decomiso como una de las figuras correctivas cuya aplicación compete a las autoridades de policía, autoridades dentro de las cuales se encuentran incluidos los Alcaldes Distritales o Municipales y los Inspectores de Policía. Así las cosas, a juicio de esta Oficina, si bien en principio son los Alcaldes los llamados a efectuar el decomiso de los minerales que no acrediten unaRadicado ANM No: 20251200296541 procedencia licita, ello no obsta para que los inspectores de policía, en ejercicio de las facultades otorgadas a través de la Ley 1801 de 2016 concurran también con esta función. ii. En el Decreto 1070 de 2015 se establece que los elementos abandonados, decomisados o incautados con características especiales no estarían llamados a ser objeto de administración ni custodia por parte de los
concurran también con esta función. ii. En el Decreto 1070 de 2015 se establece que los elementos abandonados, decomisados o incautados con características especiales no estarían llamados a ser objeto de administración ni custodia por parte de los entes territoriales en los lugares habilitados para la prestación del servicio de logística integral, pero bajo ese entendimiento, los minerales incautados no podrían ingresar a los lugares habilitados para la prestación del servicio de logística integral mientras se decide sobre su licita procedencia y decomiso. El Decreto 1007 de 2022 determinó que la administración y custodia de minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, compete a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), y en el caso de metales preciosos como oro, plata y platino, su custodia estará a cargo del Banco de la República. Sin embargo, de conformidad con el contexto normativo presentado, las autoridades de policia, como los Alcaldes municipales y los inspectores de policia, son los competentes para ordenar el decomiso provisional de los minerales que se exploten, transporten o comercialicen sin título minero o sin acreditación de procedencia lícita. En tal sentido la medida de decomiso provisional, comporta el ejercicio de una orden administrativa de policía de naturaleza correctiva, derivada de la incursión en comportamientos contrarios a la convivencia, de índole no sancionatoria (arts. 172 y 173-6 de la Ley 1801 de 2016), por la cual las
autoridades de policía aprehenden el mineral. Ahora bien, si como parte de la materialización de la orden de policía no se acredita la procedencia lícita del mineral, lo que prosigue es dejar a disposición de la autoridad penal dichos bienes para la investigación de posibles conductas punibles, o a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia. En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora JurídicaRadicado ANM No: 20251200296541
Anexos: N/A
Copia: N/A
Elaboró: Mauricio González Barrero - Contratista Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Adriana Motta Garavito - Contratista Oficina Asesora Jurídica.
Fecha de elaboración: 29 de agosto de 2025.
Número de radicado que responde: 20251003812432 del 25 de marzo de 2025.
Tipo de respuesta: Total.
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica.