ANM - Concepto 20251200296551 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200296551 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado ANM No: 20251200296551

Bogotá D.C., 19-09-2025 09:43 AM Señor

ROGER DAVID GALLEGO SILVA

gallegoroger@gmail.com Calle 115 # 9B-16

Ciudad ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251004092182 de 30 de julio de 2025.

Solicitud concepto jurídico sobre servidumbre minera. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20251004092182 de 30 de julio de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. El peticionario plantea inquietudes relativas a la constitución de la servidumbre

particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. El peticionario plantea inquietudes relativas a la constitución de la servidumbre minera, la etapa del contrato de concesión en la que debería llevarse a cabo dicha constitución, y las consecuencias que puedan derivarse sobre el título minero en el evento de llegar a la etapa de explotación sin haberse constituido la servidumbre. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre minera - Reiteración conceptos jurídicos ANM 20231200285791 del 8 de junio de 2023, 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados , esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” RESERVADORadicado ANM No: 20251200296551 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20251200294571 del 9 de mayo de 2025, y (ii) Respuesta a las preguntas formuladas. (i) Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre minera - Reiteración conceptos jurídicos ANM

de 2025, y (ii) Respuesta a las preguntas formuladas. (i) Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre minera - Reiteración conceptos jurídicos ANM 20231200285791 del 8 de junio de 2023, 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20251200294571 del 9 de mayo de 2025 Tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través de los conceptos 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20251200294571 del 9 de mayo de 2025, l a servidumbre minera está contemplada en el Capítulo XVIII del Título Quinto de la Ley 685 de 2001, el cual señala que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres mineras que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, las cuales, a diferencia de aquellas establecidas en el Código Civil, se constituyen por motivos de utilidad pública e interés social entre el titular minero y un tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del mismo estatuto. Para el caso de las servidumbres mineras, el legislador dispuso en el artículo 168 de la Ley 685 de 2001 que son legales o forzosas, es decir, que tienen origen en la ley, e igualmente, para que opere la servidumbre minera debe existir un título minero vigente; de este modo, y con fundamento en lo

señalado en el artículo 43 del Código de Minas, “En los trabajos y estudios de prospección de minas no habrá lugar a ejercitar las servidumbres de que trata el Capítulo XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar a la entrada y tránsito temporal y ocasional de personas, en número limitado y provistas de instrumentos y equipos”. Bajo este contexto, y en relación con la imposición de servidumbres, los referidos conceptos 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20251200294571 del 9 de mayo de 2025 expresaron: “(…) ha de precisarse que de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001, el derecho a establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, emana del contrato de concesión y de los demás títulos emanados del Estado, a saber - los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación, contratos celebrados sobre áreas de aporte, y de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto- (…)”. 2 “Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las

utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.”Radicado ANM No: 20251200296551 Lo anterior, como quiera que a través del título minero -como el acto jurídico por virtud del cual el Estado le otorga a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables de propiedad estatal-, surgen una serie de derechos en cabeza del titular, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, según se expresa en los artículos 15 y 58 de la Ley 685 de 2001, así: “ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO . El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. (…)

aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. (…) ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). En concordancia con las normas transcritas, el artículo 166 del Código Minero hace mención al disfrute de las servidumbres, señalando que “Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. (...)” (Negrilla fuera de texto original). En el mismo sentido, el artículo 1693 de la Ley 685 de 2001 indica que las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán

ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación, desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos (PTO) y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Lo 3 “Artículo 169. Época para el establecimiento de las servidumbres . Las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente.”Radicado ANM No: 20251200296551 anterior, sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente. A su vez, el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 dispone que, como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad minera el Programa de Trabajos y Obras (PTO), el cual entre otras cosas debe contener la “10. Descripción y localización de las obras e instalaciones

necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.” La presentación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) antes del vencimiento definitivo del periodo de exploración, constituye una obligación a cargo del concesionario, establecida en la ley4 y en el contrato, por lo que, estando dicho instrumento técnico aprobado, se entiende satisfecha la obligación. Ahora bien, si contando con la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO), considera el concesionario que, por razones técnicas o económicas es necesaria su modificación, tal asunto ya no constituye una obligación a cargo del concesionario, sino la posibilidad de solicitar un ajuste al instrumento técnico de planeamiento minero, sin perjuicio de las decisiones de la autoridad minera que conlleven a su modificación derivadas del ejercicio de las actividades de fiscalización, seguimiento y control. En todo caso, la modificación que se pretenda hacer al Programa de Trabajos y Obras (PTO) debe ser analizada y aprobada por la autoridad minera, con el propósito de que el aprovechamiento de los minerales se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país5. De este modo, con fundamento en lo expuesto hasta ahora, y tal como lo señaló esta Oficina en el concepto jurídico 20231200285791 del 8 de junio de 2023, dado que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e

interés social conforme al precitado artículo 13 de la Ley 685 de 2001, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, lo que implica que su existencia misma como gravamen, no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, y solo lo estará la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones, lo que cobija a las que son impuestas como fruto del acuerdo entre el titular minero y el tercero, así como las impuestas por el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los inmuebles que deban soportar la servidumbre. 4 “Artículo 84. Programa de Trabajos y Obras . Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos: (…)” 5 Conceptos OAJ ANM 20221200281111 y 20221200281691.Radicado ANM No: 20251200296551 Ahora bien, en relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone:

“Artículo 27. Servidumbre minera. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.” Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deberá adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009 6, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera, derogando todas las disposiciones que eran contrarias a la misma. Así las cosas, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de una servidumbre minera y la tasación de las indemnizaciones, deberá atender el procedimiento señalado en dicha ley. Este trámite indica que el interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, para así iniciar la negociación directa a que hace referencia el artículo 2° , y en caso de encontrarse agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, el interesado deberá tramitar la solicitud de avalúo de perjuicios ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba

soportar la servidumbre, conforme a lo estipulado en el artículo 4° 7 de la Ley 1274 de 2009, haciendo observancia del procedimiento consagrado en el artículo 3°8 de la misma ley. Conforme lo anterior, y como lo ha mencionado en reiteradas oportunidades esta Oficina, el trámite para la determinación de la indemnización e imposición de servidumbres se encuentra regulado en la Ley 1274 de 2009, el cual comporta una fase de negociación directa entre las partes y en caso de que ésta resulte fallida, el interesado podrá acudir a la jurisdicción ordinaria tal 6 Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras. 7 “Artículo 4. Autoridad competente para conocer la solicitud de avalúo. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.” 8 “Artículo 3. Solicitud de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de

perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos: (…)”Radicado ANM No: 20251200296551 como lo establecen los artículos 3° y siguientes de la Ley 1274 de 2009 con el título minero vigente, con el fin hacer efectivo el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 685 de 2001. (ii) Respuesta a las preguntas formuladas Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: En el evento en el que un título minero no tenga vía de acceso pública directa, y se deba constituir servidumbre de paso minera, ¿En qué etapa del contrato de concesión se debe adelantar este proceso, exploración o explotación? Teniendo en cuenta lo señalado previamente, de conformidad con el artículo 166 del Código de Minas, para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. En igual sentido, el artículo 169 de la Ley 685 de 2001 citado en precedencia, indica que las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de

concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación, desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos (PTO) y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente. De este modo, la imposición de servidumbre minera, la cual es de carácter legal y forzoso atendiendo al criterio de utilidad pública e interés social de la industria minera en todas sus fases, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, puede ser establecida desde el perfeccionamiento del contrato de concesión minera, es decir, desde la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional, teniendo en cuenta que de dicha formalidad depende perfeccionamiento del contrato, tal como lo establece el artículo 50 9 de la Ley 685 de 2001 y en cualquiera de las etapas del contrato conforme lo establece el artículo 169 ibídem. En el evento de llegar a la etapa explotación minera sin haber constituido la servidumbre minera, ¿Qué consecuencias acarrearía esta situación para el título minero? 9 Ley 685 de 2001. “Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su

perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.”Radicado ANM No: 20251200296551 Es importante advertir que a todo titular minero en cumplimiento del principio de debida diligencia, -entendido este como el respeto por cada una de las condiciones y obligaciones surgidas en las diferentes etapas de la ejecución del contrato de concesión, como en la protección del medio ambiente-, le asiste el deber de asumir con responsabilidad y plena autonomía cada una de las fases e hitos fijados para las etapas, como para la ejecución de los trabajos y obras de exploración, montaje construcción, explotación, beneficio y transformación10, lo que incluye la constitución de las servidumbres que se requieran para la ejecución del proyecto minero, así como en el cierre de las operaciones mineras y la recuperación y rehabilitación de los ecosistemas degradados. Igualmente, en el evento en que los titulares mineros incumplan las obligaciones pactadas en el contrato de concesión y en la normativa minera, podrán ser responsables administrativamente, para lo que se prevé la imposición de multa11 o caducidad12. Ahora, según la pregunta formulada se tiene que uno de los hitos de la fase de exploración es la presentación del Programa de Trabajos y Obras (PTO). Al respecto, el artículo 84 del Código exige que en el Programa de Trabajos y Obras (PTO), presentado al finalizar la etapa de exploración y antes de iniciar explotación, se incluyan la descripción y localización de las obras e

instalaciones necesarias para las servidumbres . Una vez aprobado este programa, y obtenida la licencia ambiental, el concesionario minero cuenta con los instrumentos técnicos mineros y ambientales para dar inicio a las obras de construcción y montaje 13 mineros requeridos para la explotación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, la 10 Ley 685 de 2001. “Artículo 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.” 11 Ley 685 de 2001. “Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones

emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declarada. La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código.” 12 Ley 685 de 2001. “Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave.” 13 Ley 685 de 2001. “Artículo 90. Obras de montaje. El montaje minero consiste en la preparación de los frentes mineros y en la instalación de las obras, servicios, equipos y maquinaria fija, necesarios para iniciar y

adelantar la extracción o captación de los minerales, su acopio, su transporte interno y su beneficio.”Radicado ANM No: 20251200296551 explotación en sí, su acopio y su beneficio, así como las obras civiles de infraestructura14 indispensables para el funcionamiento normal de las labores de apoyo y administración de la empresa minera y las que se requieran para ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho el titular minero. Si contando con la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO), considera el concesionario que, por razones técnicas o económicas es necesaria su modificación, el concesionario tiene la posibilidad de solicitar modificación al instrumento técnico de planeamiento minero, el cual deberá ser analizado y aprobado por la autoridad minera. De igual forma, el Programa de Trabajos y Obras (PTO) podrá ser objeto de correcciones o adiciones a partir del requerimiento de la autoridad minera, de conformidad con el artículo 86 15 de la Ley 685 de 2001, para lo cual se ordenará al concesionario que corrija las deficiencias u omisiones de fondo, dentro del término que se otorgue para ello. Si la autoridad minera llegare a evidenciar que el titular minero omite el cumplimiento de lo ordenado o de alguna de las obligaciones a su cargo, podrá realizar los requerimientos respectivos ya sea bajo apremio de multa o bajo causal de caducidad según corresponda, y en caso de ser procedente podría ordenar la suspensión de la actividad minera.

En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: N/A Copia: N/A 14 Ley 685 de 2001. “ Artículo 91. Obras de construcción. Son las obras civiles de infraestructura indispensables para el funcionamiento normal de las labores de apoyo y administración de la empresa minera y las que se requieran para ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho el minero.” 15 “Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario. Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y por una sola vez.

No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan establecer y valorar sus componentes.”Radicado ANM No: 20251200296551

Elaboró: Mauricio González Barrero - Contratista Oficina Asesora Jurídica Revisó: Adriana Motta Garavito - Contratista Oficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: 16 de septiembre de 2025

Número de radicado que responde: 20251004092182.

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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