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ANM - Concepto 20251200296771 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200296771 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200296771

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 10-10-2025 08:27 AM Señor

ELKYN FABIÁN NIÑO DÍAZ

elkinfabian1485@gmail.com Carrera 56 No. 167A -03

Ciudad ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20241003438292 del 30 de septiembre de 2024. Solicitud concepto jurídico en relación con el cambio de uso de suelo en una zona donde se ubica un título minero vigente.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20241003438292 del 30 de septiembre de 2024 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. El peticionario plantea su inquietud en los siguientes términos: con la incorporación por parte de un municipio en el año 2013 de unos predios al perímetro urbano, los cuales contaban con título minero y licencia ambiental vigente para explotar materiales de construcción, al propietario de la tierra, que es el mismo titular minero, se le vienen presentando algunos problemas para desarrollar su actividad, dado que al contar dichos predios con dos usos del suelo (residencial y minero), la autoridad ambiental, manifiesta que en suelo urbano no pueden existir actividades mineras o sus conexas. Adicionalmente, solicita se precise si la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de asfalto, se considera una actividad ligada al beneficio y a la transformación del material. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1

RESERVADORadicado: 20251200296771

Agencia Nacional de Minería Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Los derechos emanados del título minero; (ii) La autonomía de las

Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Los derechos emanados del título minero; (ii) La autonomía de las entidades territoriales para la determinación del uso del suelo y sus competencias en materia minera; (iii) Las zonas restringidas de la minería, (iv) Generalidades sobre el beneficio de minerales, y; (v) Respuesta a las consultas formuladas.

  1. Los derechos emanados del título minero La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 332 que “ El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.

La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, consagra las reglas y principios que desarrollan dicho postulado, así como los mandatos de los artículos 80 1, 3342 y 3603 de la Constitución Política en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad de aplicación preferente, destacando que en desarrollo del artículo 58 Constitucional, la industria minera en todas sus ramas y fases, siendo estas las de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, y promoción de los minerales, es una actividad de utilidad

pública. De este modo, a partir de la vigencia de este Código, el derecho a explorar y explotar los minerales de propiedad estatal se obtiene a través de un título minero4 debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional. Así pues, a través 1 “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (…)” 2 “ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo (…)” 3 “ARTICULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)” 4 “ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos

Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería del contrato de concesión minera5, la autoridad minera concedente otorga a su titular, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código. ii. La autonomía de las entidades territoriales para la determinación del uso del y suelo y sus competencias en materia minera El artículo 287 de la Constitución Política, otorga autonomía a las entidades

  1. La autonomía de las entidades territoriales para la determinación del uso del y suelo y sus competencias en materia minera El artículo 287 de la Constitución Política, otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que corresponde a cada municipio determinar lo correspondiente al uso del suelo dentro de su jurisdicción territorial.

A su vez, el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, señala que corresponde a los Concejos Municipales “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”, reglamentación que se debe realizar en armonía con los postulados de la Ley 388 de 1997 6, cuyo artículo 1° define sus objetivos, dentro de los cuales se resaltan, entre otros: establecer mecanismos que permitan al municipio en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa de patrimonio ecológico y cultural localizado en su jurisdicción, y promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas de planificación. Para materializar dichos objetivos, la Ley 388 de 1997 dispuso como

autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas de planificación. Para materializar dichos objetivos, la Ley 388 de 1997 dispuso como instrumento de planificación del territorio, los Planes de Ordenamiento Territorial, definidos por el artículo 9° de la citada ley, “como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”. 5 “ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.” 6 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería Ahora bien, en tratándose de las competencias territoriales para el

ordenamiento del suelo, y la concurrencia de éstas con las competencias de la Nación relativas a la explotación de los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo y el otorgamiento de títulos mineros, la Corte Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos frente a las tensiones constitucionales que pueden surgir con ocasión de dichas competencias7, señalando la necesidad de establecer mecanismos de concertación entre autoridades nacionales y territoriales, a fin de que estas últimas participen activamente respecto de las medidas que garanticen la protección del ambiente sano, de las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En particular se destaca la Sentencia de Unificación, SU-095 de 2018, en la cual la Corte Constitucional expone que se conjetura: “inexistencia del poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables . De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación -gobierno nacional centralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción.” Dado lo anterior la Corte determinó que, para dirimir dicha tensión entre

territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción.” Dado lo anterior la Corte determinó que, para dirimir dicha tensión entre diferentes órdenes territoriales, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. Al respecto la Corte precisó: “La Sala considera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional y la jurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de explorar y explotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y proteger los postulados constitucionales de participación ciudadana y de coordinación y concurrencia nación territorio en el marco del estado unitario y la autonomía territorial”. Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 38 de la Ley 685 de 2001 8, estipula que, en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas , y en todo caso, las entidades territoriales no tienen la facultad constitucional o 7 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2010, Sentencia C-395 de 2012, Sentencia C-123 de 2014, Sentencia C-035 de 2016, Sentencia C-273 de 2016, Sentencia C-298 de 2016 y Sentencia T-445 de 2016.

8 “ARTÍCULO 38. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería legal para restringir o prohibir actividades mineras (poder de veto) 9, ni siquiera a través del Plan de Ordenamiento Territorial. iii. Las zonas restringidas de la minería El artículo 35 del Código de Minas contempla restricciones a la actividad minera en ciertas áreas del país, en atención a la naturaleza especial de este tipo de zonas, lo que quiere decir que pueden realizarse actividades de exploración y explotación minera en dichas zonas solo si se obtienen los permisos adicionales, exigidos en la norma. Por lo anterior, a estas se las denomina zonas de minería restringida. El artículo en mención indica: “ARTÍCULO 35. ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA . Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes

zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas10;(…)” De modo que las zonas y áreas a que alude el artículo 35 de la ley 685 de 2001 corresponden a aquellas en las cuales podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas, pero con las restricciones que allí se enuncian y con la obtención de los permisos señalados. iv. Generalidades sobre el beneficio de minerales El Glosario Técnico Minero adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 40599 del 27 de mayo de 2015, define el beneficio de minerales, así: “Beneficio de los minerales El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-095 de 2018 “Inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del

subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación —gobierno nacional centralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción”. 10 Literal a) declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-02  de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; 'siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial' Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación. Beneficio de minerales Conjunto de operaciones empleadas para el tratamiento de menas y minerales por medios físicos y mecánicos con el fin de separar los componentes valiosos de los constituyentes no deseados con el uso de las diferencias en sus propiedades”. Consecuentemente, y acorde con la definición técnica transcrita, una planta de asfalto, como la que se hace mención en la presente solicitud, sería considerada una planta de beneficio de minerales.

diferencias en sus propiedades”. Consecuentemente, y acorde con la definición técnica transcrita, una planta de asfalto, como la que se hace mención en la presente solicitud, sería considerada una planta de beneficio de minerales. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley 685 de 2001, relativo a la naturaleza de la explotación, refiere que ésta “es el es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura” , e indica que: “El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área”. En este contexto, y acorde con lo precisado por la Oficina Asesora Jurídica a través del concepto 20231200287091 del 10 de octubre de 2023, la ejecución de obras de infraestructura relacionadas con el proyecto minero, a saber, infraestructura relacionada con el acopio y beneficio, se considera una actividad ligada al beneficio y transformación del material, la cual podrá estar ubicada fuera del área del contrato, y requerirá de los permisos y autorizaciones que las autoridades competentes establezcan se deben acreditar para el efecto. Así, el artículo 84 del Código Minero, estipula que es obligación del concesionario, antes del vencimiento definitivo del periodo de exploración y como resultado de los estudios y trabajos realizados en esta etapa, presentar a

Así, el artículo 84 del Código Minero, estipula que es obligación del concesionario, antes del vencimiento definitivo del periodo de exploración y como resultado de los estudios y trabajos realizados en esta etapa, presentar a la autoridad concedente, para su evaluación y aprobación, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones, instrumento que, entre otros elementos y documentos, debe contener la “5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformación”. Adicionalmente, en virtud de lo contemplado en el Capítulo 6 “Comercialización” Sección 2 “De las medidas relacionadas con el beneficio y comercialización de minerales” del Decreto 1073 del 2015 Único Reglamentario del sector Administrativo de Minas y Energía, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1421 de 2016, se establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM 11, 11 “ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM. El propietario de las plantas de beneficio deberá Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal

Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería de las plantas de beneficio de minerales, así como los requisitos que deben cumplir estas12. En lo que respecta al tema ambiental, será la autoridad ambiental competente en el área de jurisdicción del proyecto, a quien le corresponda definir los permisos que en el marco de sus competencias requiera una planta de transformación o beneficio, lo anterior por cuanto en cada caso en concreto, se deberá determinar lo pertinente según el uso o impacto a los recursos naturales.

  1. Respuesta a la consulta formulada Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: “Un municipio en el 2013 incorporó al perímetro urbano unos predios, los cuales contaban con título minero, contrato de concesión y licencia ambiental vigente, para explotar materiales de construcción. Actualmente al propietario de la tierra, que es el mismo titular minero, se le vienen presentando algunos problemas para desarrollar su actividad, dado que al contar dichos predios con dos usos del suelo (residencial y minero), la autoridad ambiental, manifiesta que en suelo urbano no pueden existir actividades mineras o sus conexas. Al particular, dada la preexistencia de la actividad de explotación minera, los propietarios no están interesados en

autoridad ambiental, manifiesta que en suelo urbano no pueden existir actividades mineras o sus conexas. Al particular, dada la preexistencia de la actividad de explotación minera, los propietarios no están interesados en desarrollar actividad residencial. Por lo anterior, agradezco se indique, si en este caso, el uso minero al tratarse de una actividad de utilidad pública y preexistente, tendría prelación sobre los demás usos, para continuar ejerciendo la explotación y sus actividades de beneficio conexas. Así mismo, se precise si la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de asfalto, se considera una actividad ligada al beneficio (sic) a la transformación y beneficio del material”. De conformidad con lo expuesto en precedencia, el artículo 287 de la Constitución Política, otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en

la plataforma del RUCOM. Las Plantas de Beneficio sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de MineralesRUCOM, previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 12 ARTÍCULO 2.2.5.6.2.3. Ibidem. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería que corresponde al municipio determinar lo correspondiente al uso del suelo dentro de su jurisdicción territorial. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley 685 de 2001 estipula que, en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, y en todo caso, de conformidad con la Sentencia SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional, las entidades territoriales no tienen poder de veto para la exploración y explotación del subsuelo y de

recursos naturales no renovables. Por consiguiente, y en línea con -entre otros-, los conceptos 20191200268661 del 24 de enero de 2019 y 20251200295081 de 13 de junio de 2025, se considera que corresponde a las autoridades territoriales y a los concejos municipales, previo a la discusión y aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial, verificar la información ambiental, de gestión de riesgo, geológicominera y demás disponible y necesaria para el ordenamiento territorial, de tal manera que la toma de decisiones sobre el uso del suelo responda no sólo a las necesidades y perspectivas de desarrollo de los municipios, sino al interés general inmerso en la actividad minera, y el carácter de utilidad pública de la industria minera. Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU 095 de 2018, y tal como se señaló en el referido concepto 20251200295081 de 13 de junio de 2025, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para vetar las actividades para la explotación del subsuelo ni de los Recursos Naturales No Renovables y para ello se deberá aplicar los principios de coordinación y concurrencia, dado que la propiedad, beneficio y aprovechamiento, recae, constitucionalmente, en cabeza del Estado, tanto que en la misma sentencia, la Corte resolvió: “OCTAVOINSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”.

“OCTAVOINSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”. De este modo, encontrándose un título minero perfeccionado, con Programa de Trabajos y Obras y Licencia Ambiental aprobados, se consolida el derecho del concesionario de efectuar dentro de dicha zona, los trabajos de explotación minera, por lo que, atendiendo al carácter de actividad de utilidad pública de la industria minera, y en consonancia con el artículo 38 del Código de Minas, si el título minero se otorgó haciendo observancia del ordenamiento jurídico vigente, y posterior a su perfeccionamiento el municipio cambia el uso del suelo, a juicio de esta Oficina Asesora Jurídica, existiría prelación en la Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20251200296771 Agencia Nacional de Minería ejecución del título minero, bajo el entendido que al otorgarse el mismo, se le han conferido a su titular unos derechos que no podrán ser desconocidos13. Esto en tanto, tal como se explicó en precedencia , en la elaboración,

modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente debe sujetarse a la información geológico-minera disponible, por lo que si previamente se había otorgado un título minero que además cuenta con viabilidad técnico minera y ambiental, se entiende que con base en la mencionada información geológico-minera es esta actividad la que prima, de allí que se encontrara previamente avalada, y que en todo caso, tal como se ha explicado, el ordenamiento ha establecido un procedimiento de coordinación y concurrencia con las autoridades locales, con el fin de dirimir las posibles tensiones que entre los diferentes órdenes territoriales puedan surgir con ocasión de la actividad minera. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, las actividades mineras que se desprenden del otorgamiento de los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales y en general cualquier figura jurídica que a través del ordenamiento minero confiera derechos sobre los recursos minerales, hacen parte de la denominada industria minera, que goza de especial protección al ser declaradas de utilidad pública e interés social, conforme al artículo 13 de la Ley 685 de 2001, no obstante, los derechos que confiere el estado para la exploración y explotación de minerales, comportan limitaciones que se encuentran ligadas a la finalidad de utilidad pública de otros sectores del país, que implican de igual forma desarrollo para la Nación, y que se consignaron en el artículo 35 de la misma norma, al prever la posibilidad de adelantar actividades mineras en ciertas zonas y lugares, pero

otros sectores del país, que implican de igual forma desarrollo para la Nación, y que se consignaron en el artículo 35 de la misma norma, al prever la posibilidad de adelantar actividades mineras en ciertas zonas y lugares, pero con las restricciones y la acreditación de permisos allí señalados, tales como en el perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras. No obstante, y dado que para el caso concreto es la autoridad ambiental la que manifiesta la incompatibilidad de la actividad minera con el uso del suelo, corresponderá a dicha autoridad pronunciarse de fondo sobre la Licencia Ambiental aprobada para el título minero. De igual manera según las connotaciones particulares de la situación puesta en contexto, podrá revisarse si en dado caso ante la imposibilidad de desarrollar actividades mineras en un título minero que ya contaba con instrumento técnico y ambiental vigente existe la posibilidad de compensación al titular minero. Finalmente, y en lo que respecta a su consulta sobre la instalación de una planta de asfalto, la ejecución de obras de infraestructura relacionadas con el proyecto minero, a saber, infraestructura relacionada con el acopio y beneficio,

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