ANM - Concepto 20251200296791 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296791 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200296791
Agencia Nacional de Minería
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
Bogotá D.C., 10-10-2025 09:06 AM
Señor
WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES
wangris67@gmail.com Calle 14A # 5A - 75 Piso 3 Barrio Villa Cristal Tunja - Boyacá
ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251004150682 del 4 de septiembre de
2025. Solicitud concepto jurídico sobre el contrato de concesión minera, las obligaciones de la autoridad minera y la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto con r adicado 20251004150682 del 4 de septiembre de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no
el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de ca sos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
El peticionario plantea inquietudes relativas a las características del contrato de concesión minera, en particular, frente a las obligaciones de la autoridad minera, y los efectos de la suspensión de las obligaciones de los contratos de concesión desde el rol de la Agencia Nacional de Minería.
Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspect os para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM:
I. El contrato de concesión minera. 1.1. Características; 1.2. Suspensión en las RESERVADORadicado: 20251200296791
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circunstancias contempladas en los artículos 52 y 54 del Código de Minas; II. Funciones de la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera nacional según el Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020 y las actividades de fiscalización minera; y III. Respuesta a las preguntas formuladas.
I. El contrato de concesión minera – Características - Suspensión de obligaciones en las circunstancias contempladas en los artículos 52 y 54 del Código de Minas.
1.1. Características del contrato de concesión minera
Tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través de los conceptos 20211200278141 del 12 de abril de 2021 y 20251200295421 del 10 de julio de 2025, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, consagra las reglas y principios que desarrollan los mandatos del artículos 25 y 80, el parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360, y 361 de la Constitución Política, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con sentido de especialidad y de aplicación preferente, destacando que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, la industria minera en todas sus ramas y fases, es una actividad de utilidad pública.
A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar
desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, la industria minera en todas sus ramas y fases, es una actividad de utilidad pública.
A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal med iante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, de conformidad con el artículo 14 1 del Código de Minas. Así pues, el instrumento jurídico a través del cual se otorga a una persona natural o jurídica el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad del Estado es el título minero.
El contrato de concesión minera se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001, normativa especial y de aplicación preferente a las relaciones del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la
1 ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y proba r el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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industria minera, de acuerdo con lo señalado en los artículos 22 y 33 del Código de Minas.
En este sentido, el artículo 454 de la Ley 685 de 2001 señala que el contrato de concesión minera es aquel que celebra el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este último, actividades de exploración y de explotación de minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas de la geología e ingeniería de minas5.
Por consiguiente, el contrato de concesión minera transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales de propiedad estatal, a fin de apropiárselos mediante su extrac ción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente, como lo señala el artículo 59 de la Ley 685 de 2001:
“ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES. El concesionario está obligado en el ejercicio
obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente, como lo señala el artículo 59 de la Ley 685 de 2001:
“ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna
2 ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo , ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.
3 ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y p rincipios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónic a y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas (…).
sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas (…).
4 ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.
5 ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas ac eptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento”.
De esta manera, y conforme a lo que se ha señalado hasta ahora, el contrato de concesión minera es un contrato nominado, que tiene unas características típicas señaladas por el legislador en el ejercicio de su facultad configurativa, como son:
▪ Es un contrato bilateral, al cual concurren en su celebración el Estadoautoridad mineraconcedente y el concesionario (artículo 45 Código de Minas) y del cual emanan obligaciones mutuas entre éstos 6. El estado otorga el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad estatal en un área determinada, y el concesionario adquiere el derecho de establecer si en dicha zona existen minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción, y a gravar los predios con las servidumbres necesarias (artículos 14 y 15 ibídem), pagando a cambio unas contraprestaciones económicas. ▪ Es un contrato nominado, pues la ley lo define (ídem). ▪ Es un contrato típico, pues sus condiciones están expresamente determinadas por el legislador (artículo 46 ibidem). ▪ Es un contrato principal, porque no es accesorio a ningún otro. ▪ Es un contrato conmutativo y one roso7, pues genera contraprestaciones
determinadas por el legislador (artículo 46 ibidem). ▪ Es un contrato principal, porque no es accesorio a ningún otro. ▪ Es un contrato conmutativo y one roso7, pues genera contraprestaciones (artículo 226 Código de Minas) a cargo del contratista, correspondientes -por regla generala la regalía y el canon superficiario (artículos 227 y 230 ibidem, respectivamente). ▪ Es un contrato de tracto suce sivo, pues comprende varias etapas en el tiempo (artículo 45 ibidem): periodo de exploración (artículo 71), en el cual, -por regla general -, dentro de los tres años siguientes a la inscripción, del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada; un periodo de construcción y montaje (artículo 72), en el que terminado el periodo de exploración, el concesionario tendrá -por regla general-8, tres años para la construcción e instalación de la infraestructura y el montaje necesarios para las labores de explotación y; un periodo de e xplotación (artículo 73), que
6 Véase el concepto 20181200265171 de 16 de abril de 2018.
7 Ibidem.
8 Los periodos de exploración y de construcción y montaje tienen por regla general una duración de tres (3) años respectivamente, no obstante dicho plazo puede estar sujeto a prorroga o renuncia.Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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corresponderá al tiempo de la concesión descontando los periodos de exploración, construcción y montaje con sus prórrogas -si las hubiere-. ▪ Es un contrato de adhesión, en cuanto que, para celebrarse no hay lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades (artículo 49 ibidem). ▪ Es un contrato solemne, ya que debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano, suscrito por las partes, e inscrito en el Registro Minero Nacional (artículo 50 ibidem). ▪ Es un co ntrato especial, no sujeto al régimen de contratación estatal (artículo 53 ibidem). ▪ Las cláusulas excepcionales o exorbitantes que contiene son las de caducidad (artículo 112 ibidem), y la de imposición de multas en sede administrativa (artículos 115 y 287 ibidem), de tal manera que no cabe su modificación unilateral por parte de la entidad pública concedente, y en caso de discrepancias sobre su interpretación, se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos (artículo 51 ibidem). ▪ Respecto a las condiciones sobrevinientes imputables a la fuerza mayor o caso fortuito, está prevista la suspensión del contrato (artículo 52 ibidem), sobre las cuales se abordarán sus particularidades con mayor detalle en el acápite a continuación.
1.2. Suspensión en las circunstancias contempladas en los artículos 52
sobre las cuales se abordarán sus particularidades con mayor detalle en el acápite a continuación.
1.2. Suspensión en las circunstancias contempladas en los artículos 52 y 54 del Código de Minas.
La suspensión de obligaciones y la suspensión de la explotación, previstas en los artículos 52 y 54 de la Ley 685 de 2001, respectivamente, corresponden a figuras di ferentes, pues se observa la distinción que el legislador realizó, al señalar de un lado en el artículo 52 la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del contrato cuando lograran acreditarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilitaran la ejecución contractual; y de otro lado, la posibilidad que consagra el artículo 54 de suspender o disminuir la explotación cuando se presentaran circunstancias NO constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, pero que por raz ones de orden técnico o económico impidieran o dificultaran las labores mineras.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 consagró la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así:
“ARTÍCULO 52. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO . A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).Radicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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Conforme a la norma transcrita, ante la ocurrencia de ev entos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, el titular minero podrá solicitar a la autoridad minera la suspensión de obligaciones emanadas del contrato de concesión, correspondiendo a éste probar tales circunstancias, de manera que no basta con la presentación de la solicitud por parte del interesado, sino que se requiere que la autoridad minera –previo estudioemita el acto administrativo a través del cual autorice la suspensión de obligaciones, al encontrar probados los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Sobre el particular, el concepto 20231200288041 del 13 de diciembre de 2023 puntualizó:
“En este sentido, cobra relevancia el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, pues es en virtud de lo que tal concepto implica, (hecho s imprevisibles e irresistibles, no imputables a quien lo alega, que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales) que frente a la comprobación de hechos constitutivos de tales, la consecuencia para el titular minero es la imposibilidad de la realización de actividades mineras, durante el tiempo en que el interesado
las obligaciones contractuales) que frente a la comprobación de hechos constitutivos de tales, la consecuencia para el titular minero es la imposibilidad de la realización de actividades mineras, durante el tiempo en que el interesado acredita su ocurrencia, lo que implica la suspensión temporal de las obligaciones del contrato.
Así lo señaló esta Oficina en concepto 20151200096581 de 16 de abril de 2015, al indicar:
“(…) en el caso en que el concesionario minero solicite la suspensión de las obligaciones emanadas del contrato una vez se acrediten los hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, habrá lugar a que la autoridad minera a través de un acto administrativo se pronuncie sobre la suspensión de las obligaciones emanadas del contrato de concesión, en razón a que se está en imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato, lo que trae en principio como consecuencia jurídica la liberación temporal del concesionario del cumplimiento de sus obligaciones contractuales debido a la ocurrencia de la causa extraña.
El artículo 52 del Código de Minas no indica de manera específica y puntual cuáles son las obligaciones que pueden ser objeto de suspensión, por el contrario, se refiere de manera general a las obligaciones emanadas del contrato, por lo que debe entenderse que la suspensión se refiere a todas las obligaciones contractuales (jurídicas, técnicas y económicas) que no pueden ser atendid as con ocasión de la imposibilidad de ejecutar el contrato ante la ocurrencia de hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que le sea dado a la Autoridad Minera hacer diferenciación de cuáles son las obligaciones que van a ser objeto de suspensión.
imposibilidad de ejecutar el contrato ante la ocurrencia de hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que le sea dado a la Autoridad Minera hacer diferenciación de cuáles son las obligaciones que van a ser objeto de suspensión.
No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que la póliza minero ambiental por mandato legal debe mantenerse vigente aRadicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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pesar de la suspensión de la ejecución del contrato por eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
Esta posici ón es compartida por el Ministerio de Minas y Energía que señaló en concepto con radicado 2012031596 del 12/06/2012:
“(…) Respecto de su cuestionamiento de si se suspende la póliza minero ambiental cabe anotar que el artículo 280 de la ley 685 de 2001 señ ala que dicha póliza debe mantenerse vigente durante toda la vida de la concesión de sus prórrogas y tres (3) años más por lo tanto debe estar vigente durante la ejecución del contrato así se encuentre suspendido por fuerza mayor o caso fortuito” (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Circunstancia diferente se presenta frente al presupuesto normativo consagrado en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, el cual establece la posibilidad para el titular minero de suspender o disminuir la explotac ión cuando se presenten
original).
Circunstancia diferente se presenta frente al presupuesto normativo consagrado en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, el cual establece la posibilidad para el titular minero de suspender o disminuir la explotac ión cuando se presenten circunstancias transitorias de orden técnico o económico, NO constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 54. SUSPENSIÓN O DISMINUCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN .
Cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito , impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamen te comprobada del concesionario , podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término total del contrato”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
En relación con la suspensión o disminución de la explotación, en el ya citado concepto 20231200288041 del 13 de diciembre de 2023 se expresó que:
“(…) una cosa es la imposibilidad de ejecutar el contrato y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo y otra es el acaecimiento de situaciones transitorias que impidan o dificulten la realización de las labores, situaciones estas últimas que no ostentan las características de imprevisibles, irresistibles e inimputables.
En este sentido, es en razón de lo que implica la fuerza mayor y el caso fortuito
situaciones estas últimas que no ostentan las características de imprevisibles, irresistibles e inimputables.
En este sentido, es en razón de lo que implica la fuerza mayor y el caso fortuito que se permite suspender las obligaciones emanadas del contrato, pues al presentarse situaciones que tienen el carácter de imprevisibles e irresistibles y que no son imputables al concesionario, este resulta imposibilitado para continuar con la ejecución del contrato, presentándose una detención temporal del mismo. Ahora bien, tales efectos no pueden predicarse de la previsión consagrada en el artículo 54 del Código de Minas, pues en este caso lo que se permite es disminuir los volúmenes normales de producción o suspender las actividades que se vienen realizando cuando se presentan circunstanciasRadicado: 20251200296791 Agencia Nacional de Minería
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de orden técnico o económico que impiden o dificultan el desarrollo d e las mismas, de manera que mediando la respectiva autorización de parte de la autoridad minera, el titular no resulte incurso en la causal de caducidad contenida en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es “la suspensión no autorizada de los trabajos y obras por más de seis (6) meses continuos”.
Así pues, frente a la suspensión o disminución de la explotación a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debe determinarse si hay lugar a
más de seis (6) meses continuos”.
Así pues, frente a la suspensión o disminución de la explotación a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debe determinarse si hay lugar a variar las condiciones previstas e n el instrumento técnico de planeamiento minero, más ello no implica que la ejecución del título minero se interrumpa, así como tampoco las obligaciones emanadas del mismo, por cuanto lo que se presenta es una variación temporal de la ejecución de las actividades mineras (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Nótese entonces que la suspensión de obligaciones o la suspensión de la explotación (artículos 52 y 54, respectivamente), deberá ser solicitada por el concesionario a la autoridad minera; para las circunstancias allí contempladas, requiriendo para su procedencia pronunciamiento de esta última.
II. Funciones de la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera nacional según el Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto 1681 d e 2020 y las actividades de fiscalización minera.
Las funciones otorgadas a la Agencia Nacional de Minería en los términos del artículo 4° del Decreto Ley 4134 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y es tructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, son -entre otraslas siguientes:
“ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería,
ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su
ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
(…)
7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera.
8. Liquidar, recaudar, admini strar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley.Radicado: 20251200296791
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9. Determinar la información geológica que los beneficiarios de títulos mineros deben entregar, recopilarla y suministrarla al Servicio Geológico Colombiano.
(…)
15. Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.
(…)”.
Estas funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería se encuentran en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 685 de 2001, los cuales disponen lo siguiente:
en relación con el mismo. (…)”.
Estas funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería se encuentran en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 685 de 2001, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Códig o desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. (…)”
“ARTÍCULO 4o. REGULACIÓN GENERAL . Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados . Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.
De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental”. (Subraya fuera de texto original)
Consecuentemente, las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería y de sus funcionarios, deben enmarcarse en el principio de l egalidad propio del Estado
(Subraya fuera de texto original)
Consecuentemente, las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería y de sus funcionarios, deben enmarcarse en el principio de l egalidad propio del Estado Social de Derecho 9, a efectos de que éstas se desarrollen con estricta observancia de la ley, por cuanto no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Ley10.
Así, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 4° del Decreto Ley 4134 de 201
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