ANM - Concepto 20251200296931 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200296931 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200296931
Bogotá D.C., 21-10-2025 Señor
WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES
wangris67@gmail.com Asunto. Respuesta a solicitud de concepto radicado bajo consecutivo No. 20251004154872 del siete (07) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Póliza minero-ambiental / Artículo 280 de la Ley 685 de 2001 – Póliza Minero Ambiental - Ejecución de la póliza (Resolución 338 de 2014). Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el consecutivo No . 20251004154872 del siete (07) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente concepto tiene como finalidad brindar una ilustración jurídica de carácter general y no particular, frente a casos concretos deberá estarse a la decisión que, conforme a sus
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente concepto tiene como finalidad brindar una ilustración jurídica de carácter general y no particular, frente a casos concretos deberá estarse a la decisión que, conforme a sus competencias legales, adopte el área misional, entidad o autoridad correspondiente. En ese sentido, es importante precisar que la naturaleza de los interrogantes planteados por usted en su solicitud, se enmarcan en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual los términos y condiciones de respuesta se regirán por lo allí establecido. Señalado lo anterior, y como quiera que a través de su petición formula interrogantes relacionados con la figura de póliza minero ambiental, contenida en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, se brindará respuesta a las consultas formuladas en los siguientes términos: 1. “Explicar la finalidad que tiene esta norma de mantener la póliza vigente por tres (03) años más con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato”
RESERVADORadicado ANM No: 20251200296931
La finalidad del artículo 280 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, al disponer que la póliza de garantía de cumplimiento minero-ambiental deba mantenerse vigente durante tres (3) años adicionales posteriores a la terminación del contrato de concesión minera, es de naturaleza esencialmente garantista y con efectos postcontractuales. Esta previsión se armoniza con el artículo 1° de la Constitución Política, que consagra a Colombia como un
terminación del contrato de concesión minera, es de naturaleza esencialmente garantista y con efectos postcontractuales. Esta previsión se armoniza con el artículo 1° de la Constitución Política, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, orientado a la protección del interés general1. En ese sentido, la póliza busca primordialmente, asegurar la protección del interés público garantizando el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, asegurando que exista un respaldo financiero disponible. Ahora bien, el sustento jurídico que otorga validez y exigibilidad a la obligación del titular minero de mantener vigente la garantía de cumplimiento una vez finalizado el contrato, se deriva no solo de lo previsto en el ya mencionado artículo 280 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, sino también de lo previsto en el artículo 209 ibídem 2. Así la extensión de la póliza reviste un carácter esencial, en tanto constituye un instrumento de coerción financiera y de ejecución estatal que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero. Es importante precisar que, por tal motivo, las disposiciones legales que regulan la materia, tanto en el ámbito minero como en el ambiental, se articulan con el propósito de dotar la actividad de las salvaguardas necesarias.
Es así como, en materia ambiental el Decreto 2041 de 2014, mediante el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, establece en su artículo 2.2.2.3.9.2 3, referente a la 1 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 2 ARTÍCULO 209 OBLIGACIONES EN EL CASO DE TERMINACIÓN.En todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato. 3 ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad
ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo: (…) e. Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir. (…) La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final.
Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento yRadicado ANM No: 20251200296931 fase de desmantelamiento y abandono de proyectos licenciados, que una vez se declare dicha fase, el titular del proyecto, obra o actividad deberá presentar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una póliza que respalde los costos de las actividades previstas en el plan de desmantelamiento y abandono. Dicha póliza deberá constituirse a favor de la autoridad ambiental competente y renovarse anualmente, permaneciendo vigente por un periodo adicional de tres (3) años posteriores a la finalización de la mencionada fase. 2. “Informar cómo se calcula el valor asegurado para cada uno de los años en que deberá mantenerse la póliza vigente por tres (03) años más con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato” El cálculo del valor asegurado de la póliza de garantía de cumplimiento
años más con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato” El cálculo del valor asegurado de la póliza de garantía de cumplimiento minero-ambiental exigida por el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, para los tres (3) años adicionales posteriores a la terminación del contrato de concesión minera, se realiza mediante la aplicación estricta de los criterios porcentuales establecidos en la ley para la etapa contractual finalizada, manteniendo la obligatoriedad de ajuste anual. Siguiendo lo dispuesto en el referido artículo, se tiene entonces que: “ARTÍCULO 280 PÓLIZA MINERO-AMBIENTAL. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno.
multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.
Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.Radicado ANM No: 20251200296931 tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo”. (Subrayado y negrilla propios). Adicional a lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 338 de 2014 por medio de la cual se adoptan las condiciones de las pólizas mineroambientales y se dictan otras disposiciones, establece que la póliza de cumplimiento establecida en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 podrá dividirse, para lo cual el titular
minero deberá contar con una póliza de seguro independiente para cada etapa, la cual deberá tener una vigencia igual a la del plazo establecido en el contrato para la ejecución de las etapas de exploración, de construcción y montaje y de explotación. En el evento en que el plazo de ejecución de alguna de las etapas se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término.
Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de dicha la etapa.
Los valores garantizados se calcularán con base en lo establecido en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 y deberá ser ajustado anualmente.
Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el concesionario está obligado a prorrogar la póliza de cumplimiento o a obtener una nueva que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del concesionario mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la póliza que ampare el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.
Para la aprobación del contrato de seguro y teniendo en cuenta el fin de protección del patrimonio del Estado que cumplen las garantías, la Autoridad Minera verificará que contenga la previsión en la cual la compañía de seguro que ampare una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informar a la Autoridad Minera por escrito con seis (6) meses
Minera verificará que contenga la previsión en la cual la compañía de seguro que ampare una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informar a la Autoridad Minera por escrito con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente y que en caso de no hacerlo, el asegurador quedará obligado a garantizar la siguiente etapa.
Si la compañía de seguro decide no continuar garantizando la etapa siguiente, subsistirá para el contratista la obligación de prorrogar u obtener la garantía que asegure el cumplimiento del contrato, sin que esta situación afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.Radicado ANM No: 20251200296931 3. “Informar, explicar si el amparo de la póliza que deberá mantenerse vigente por TRES (3) AÑOS MAS con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato cubre: (i) Las sumas de dinero adeudadas a la ANM. (ii) Los daños ambientales que se identifiquen al momento del acta de liquidación (para cada caso: bilateral, unilateral) y del acta de recibo del área efectuada por la ANM. (iii) Las obligaciones laborales asociadas a la ejecución del contrato” Atendiendo al principio de interpretación gramatical de la ley y al tenor del artículo 280 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, la póliza de cumplimiento minero ambiental ampara los perjuicios derivados del incumplimiento “ de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad”. 4. “En los casos del numeral anterior en los cuales la respuesta
cumplimiento minero ambiental ampara los perjuicios derivados del incumplimiento “ de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad”. 4. “En los casos del numeral anterior en los cuales la respuesta sea AFIRMATIVA, informar el procedimiento para hacer efectiva la póliza, es decir para que la Aseguradora realice EL PAGO DEL
SINIESTRO”.
El procedimiento para hacer efectiva la póliza minero ambiental, prevista en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, se encuentra definido por la Resolución 338 de 2014 de la Agencia Nacional de Minería (ANM) en los siguientes términos: “Artículo 7º. Efectividad de las pólizas de seguro. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las pólizas de cumplimiento establecida en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 , la autoridad minera procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: En caso de caducidad , una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del concesionario minero y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de caducidad, procederá cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. En caso de aplicación de multas , una vez agotado el debido proceso y
ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. En caso de aplicación de multas , una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del concesionario minero y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley 685 de 2001 , proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. Parágrafo 1º. El acto administrativo de requerimiento previo de que tratan los artículos 287 y 288 de la Ley 685 de 2001 deberá ser comunicado a laRadicado ANM No: 20251200296931 compañía de seguro correspondiente por parte de la Autoridad Minera que expida el respectivo acto administrativo. Parágrafo 2º. En caso de hacerse efectiva la garantía de cumplimiento, la compañía de seguro sólo pagará hasta el valor de los perjuicios declarados hasta el monto asegurado de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrilla propios). En suma, el procedimiento para hacer efectiva la póliza debe ajustarse a lo previsto en la Resolución 338 de 2014. 5. “Informar, explicar e indicar las disposiciones legales con que cuenta la ANM en los casos que los concesionarios del contrato caducado, liquidado NO den cumplimiento a la “obligación” de
5. “Informar, explicar e indicar las disposiciones legales con que cuenta la ANM en los casos que los concesionarios del contrato caducado, liquidado NO den cumplimiento a la “obligación” de constituir pólizas para cada uno de los años en que deberá mantenerse la póliza vigente por TRES (3) A ÑOS MAS con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato”.
En los casos en que se declare la terminación del contrato por cualquiera de las causales establecidas en la ley, en el acto administrativo de terminación, corresponde a la Autoridad Minera requerir al titular minero la acreditación de la póliza de cumplimiento. Por su parte, cuando el contrato se encuentre en proceso de liquidación, la Autoridad Minera también se encuentra facultada para exigir la vigencia de la póliza, dado que el artículo 280 del Código de Minas dispone expresamente que esta “deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más”. Finalmente, en aquellos eventos en que, por las particularidades del caso, sea necesario acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de hacer exigible la garantía, corresponderá en dicha instancia realizar las actuaciones pertinentes conforme al marco legal aplicable y las reglas del debido proceso. 6. “Informar si existe o no otra alternativa a la constitución de pólizas para cada uno de los años en que deberá mantenerse la póliza vigente por TRES (3) AÑOS MAS con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato en caso que las Aseguradoraspólizas para cada uno de los años en que deberá mantenerse la póliza vigente por TRES (3) AÑOS MAS con posterioridad a la caducidad y terminación del contrato en caso que las Aseguradorasque hacen parte de FASECOLDA, y vigiladas por la SUPERFINANCIERA no emitan o expidan tales pólizas, cuyo valor a pagar o prima depende del valor a asegurar” Para atender a este interrogante es conveniente reiterar lo conceptuado por esta Oficina en el Concepto No. 20181200264081 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en cuanto dejó por sentado:Radicado ANM No: 20251200296931 “es claro que la norma, no previó exclusión o figura diferente para la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de un contrato de concesión minera, en ese sentido, el único instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales del contrato de concesión es la constitución de una póliza de cumplimiento , que corresponde al titular constituir y pagar con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo a la etapa en la que se encuentre el respectivo contrato de concesión”. En conclusión, el deber de acreditación de la póliza minero ambiental debe cumplir con lo que legal y contractualmente se establece al respecto. En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado, indicando que frente a cualquier inquietud particular en la acreditación de la obligación referente a la póliza, podrá acudir a la Vicepresidencia de Seguimiento,
frente a cualquier inquietud particular en la acreditación de la obligación referente a la póliza, podrá acudir a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera como área al interior de la Entidad a cargo de la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros. Atentamente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: 0
Copias. N/A Elaboró. Roger Alejandro Galeano Romero. Revisó. Adriana Motta Garavito. Fecha de elaboración. 20/10/2025
Número de radicado que responde: 20251004154872.
Tipo de respuesta. Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica