ANM - Concepto 20251200297051 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200297051 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251200297051
Bogotá D.C., 29-10-2025 09:48 AM Señor
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Asunto: Consulta jurídica sobre la viabilidad de radicar propuesta sobre el área de una solicitud o contrato vigente respecto a un mineral diferenteradicado 20251004032162 de 3 de julio de 2025.
Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el número 20251004032162, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” , modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos
vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado. Dado que las preguntas hacen referencia a la viabilidad de radicar propuesta sobre el área de una solicitud o contrato vigente respecto a un mineral diferente, se aclara que las respuestas proporcionadas se absolverán desde el ámbito de competencia de la Agencia Nacional de Minería (ANM), y conforme a la establecido por la legislación minera aplicable, por lo cual previo a dar respuesta puntual a los interrogantes, se precisa lo siguiente. La Agencia Nacional de Minería (ANM), creada por el Decreto Ley 4134 de 2011, es la autoridad encargada de administrar integralmente estos RESERVADORadicado ANM No: 20251200297051 recursos, otorgar títulos mineros, fiscalizar su cumplimiento y promover su aprovechamiento sostenible, en coordinación con las autoridades ambientales (artículo 31). El artículo 16 de la Ley 685 de 2001, otorga prioridad al primer solicitante que presente una propuesta válida y completa, garantizando seguridad jurídica al establecer que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de
mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. Sin embargo, el artículo 63 de la misma norma introduce la figura de las concesiones concurrentes, permitiendo a terceros presentar propuestas de contratos de concesión sobre minerales distintos a los incluidos en un título existente que cuente con PTO aprobado, siempre que el titular no haya solicitado la adición de dichos minerales (artículo 62) y se demuestre la compatibilidad técnica de las explotaciones mediante peritaje. Esta figura está reglamentada por el Decreto 2653 de 2003 2, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 (artículo 2.2.5.2.1.1.), que detalla el procedimiento en caso de presentarse y que se describe a continuación. De conformidad con el artículo 2.2.5.2.1.1 del referido Decreto reglamentario, cuando se presenten solicitudes de concesión minera para minerales diferentes, que se superpongan totalmente con un título minero
vigente que cuente con un Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) o un Programa de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado y en los que se haya definido de manera clara el mineral objeto de explotación, se deberá adelantar la audiencia a que hace referencia el artículo 63 del Código de Minas - Ley 685 de 2001, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos a continuación del citado decreto. Según el artículo 2.2.5.2.1.2., una vez recibida la solicitud, la autoridad minera competente debe realizar el estudio de libertad de área. Si se verifica que existe superposición con un título vigente en los términos del artículo 63 ibídem, se considera que hay una situación de concesión concurrente. En ese caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión del concepto de libertad de área, se debe designar un perito y 1 ARTÍCULO 3o. OBJETO. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 2 Decreto 2653 de 2003 "Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001"Radicado ANM No: 20251200297051 programar la audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo
programar la audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. El perito designado debe revisar el PTO o PTI del título vigente y presentar su informe técnico motivado durante la audiencia, como lo dispone el artículo 2.2.5.2.1.2. y el artículo 2.2.5.2.1.4. del decreto. Si la superposición es parcial, se notificará al solicitante para que manifieste en un plazo de diez (10) días si renuncia al área en conflicto. De no hacerlo, se continuará con el procedimiento. De acuerdo con el artículo 2.2.5.2.1.3., participarán en la audiencia: Un funcionario técnico de la autoridad minera competente. El titular del título vigente con PTO o PTI aprobado. El solicitante del nuevo contrato de concesión. El perito designado por la autoridad minera. En virtud del artículo 2.2.5.2.1.4., el único objeto de la audiencia es establecer si existe interferencia entre las labores propuestas por el nuevo solicitante y las del título vigente. La audiencia no tiene como propósito conciliar conflictos jurídicos. Durante la sesión, el funcionario instalará la audiencia, expondrá los antecedentes del caso y dará lectura al dictamen del perito, el cual se entiende notificado en ese acto. Los intervinientes podrán objetarlo o solicitar aclaraciones, que serán resueltas en el mismo acto, salvo lo previsto en el artículo 2.2.5.2.1.5. El artículo 2.2.5.2.1.5. establece que si de las objeciones al dictamen
acto, salvo lo previsto en el artículo 2.2.5.2.1.5. El artículo 2.2.5.2.1.5. establece que si de las objeciones al dictamen pericial surge la necesidad de una visita técnica al área superpuesta, esta será ordenada por la autoridad minera durante la audiencia, y deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) días. La visita será realizada por un funcionario técnico y el perito, con posibilidad de asistencia del titular minero y del solicitante, directamente o mediante representante. Conforme al artículo 2.2.5.2.1.6, una vez practicada la visita, se debe reanudar la audiencia dentro de los diez (10) días siguientes. En ella, el perito rendirá un dictamen final sobre la existencia o no de interferencia entre los trabajos propuestos. Con base en ello, el funcionario de la autoridad minera resolverá de manera verbal y motivada la solicitud de concesión concurrente, continuando con el trámite conforme a la Ley 685 de 2001. La decisión adoptada será consignada en un acta firmada por los participantes. Por otra parte, se pone de presente que la Agencia Nacional de Minería (ANM), conforme al numeral 6 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, tiene la función de administrar elRadicado ANM No: 20251200297051
catastro y registro minero nacional. A su vez, el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 le otorgó a la Autoridad Minera la facultad de adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar las áreas objeto de concesión minera, sistema cuya implementación fue reforzada en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que todas las solicitudes y propuestas deben evaluarse con base en esta unidad de medida. En línea con lo anterior, el Decreto 2078 de 2019 incluido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 estableció el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) como la única plataforma tecnológica para la radicación, gestión y evaluación de propuestas de contrato de concesión minera y de los demás trámites y solicitudes mineras, el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera. El Decreto referido estableció su carácter obligatorio tanto para los usuarios como para la autoridad minera, al ser el instrumento oficial para los trámites mineros, lo cual exige la actualización de procedimientos como el de concesiones concurrentes, conforme a los avances técnicos, jurídicos y tecnológicos actuales. Por último, el mencionado Decreto 2078 de 2019 estableció que el SIGM será puesto en producción por fases, lo que ha permitido incluir diferentes cambios normativos en los trámites de asignación de áreas, ejecución de los títulos mineros, fiscalización, no obstante, aún no ha entrado en
será puesto en producción por fases, lo que ha permitido incluir diferentes cambios normativos en los trámites de asignación de áreas, ejecución de los títulos mineros, fiscalización, no obstante, aún no ha entrado en operación la correspondiente a las concesiones concurrentes. Hechas estas precisiones, se procede a dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: 1. ¿Es jurídicamente viable radicar una propuesta de concesión minera sobre un área ya solicitada o titulada, cuando el nuevo mineral objeto de la solicitud no fue incluido ni proyectado en la solicitud o contrato existente? De acuerdo con lo expuesto y en respuesta a su consulta, en tratándose de un área ya titulada , resulta viable la radicación de una nueva propuesta bajo la figura de concesión concurrente, regulada por el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 2.2.5.2.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 (donde se encuentra compilado el Decreto 2653 de 2003), caso en el que se debe constar la existencia de un contrato de concesión vigente que cuente con Programa de Trabajos y Obras (PTO) aprobado, y exclusivamente para minerales distintos a los del título existente, siempre que el concesionario original no haya ejercido el derecho de adiciónRadicado ANM No: 20251200297051 previsto en el artículo 62 del Código de Minas y conforme al procedimiento descrito previamente. Por su parte en tratándose de un área solicitada esto es un área en la que se encuentra en trámite una propuesta de contrato de concesión, esta
previsto en el artículo 62 del Código de Minas y conforme al procedimiento descrito previamente. Por su parte en tratándose de un área solicitada esto es un área en la que se encuentra en trámite una propuesta de contrato de concesión, esta figura no resulta aplicable. Lo anterior por cuanto, el sistema de cuadrícula minera, que se fundamenta en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, establece la prohibición general de superposiciones geométricas dentro del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), lo que implica que el sistema no permite la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. La concesión concurrente constituye por tanto una excepción específica a esta regla, permitiendo la coexistencia de títulos sobre la misma área únicamente para minerales distintos, siempre que un dictamen técnico demuestre la compatibilidad operativa, ambiental y de infraestructura, sin afectar los derechos del concesionario original (conforme al Decreto 2653 de 2003). 2. ¿Cuál es el alcance real del principio de oportunidad (art. 34 del Código de Minas) en este caso? ¿Puede considerarse que este principio impide, de forma permanente, que un tercero radique propuesta sobre un mineral no solicitado por el primero? En atención a su solicitud inicialmente resulta procedente aclarar que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, hace referencia a las áreas excluidas de minería y no establece el por usted aludido ‘principio de oportunidad’. Realizada la anterior precisión, el artículo 163 de la Ley 685 de 2001, regula
artículo 34 de la Ley 685 de 2001, hace referencia a las áreas excluidas de minería y no establece el por usted aludido ‘principio de oportunidad’. Realizada la anterior precisión, el artículo 163 de la Ley 685 de 2001, regula el principio de prelación o preferencia, que otorga prioridad al primer solicitante que presente una propuesta válida y completa para explorar y explotar minerales específicos en un área, garantizando seguridad jurídica durante la vigencia de la solicitud o título. Sin perjuicio de lo anterior, la figura de concesiones concurrentes prevista en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 permite a terceros solicitar contratos para minerales distintos a los de un área titulada que cuente con PTO si el titular no ha adicionado dichos minerales (artículo 62) y un peritaje técnico, ordenado por la ANM, demuestra la compatibilidad de las explotaciones. Como se mencionó el Decreto 2653 de 2003 -artículo 2.2.5.2.1.1.- compilado en el Decreto 1073 de 2015, reglamenta este 3 Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha
concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.Radicado ANM No: 20251200297051 procedimiento, requiriendo una audiencia con el titular inicial y un análisis técnico. El sistema de cuadrícula minera limita las superposiciones geométricas en el SIGM, pero el artículo 63 prevalece como excepción para minerales distintos, siempre que se cumplan las condiciones técnicas y jurídicas descritas a lo largo de presente escrito.
3. Considerando que el sistema de cuadrícula minera no permite superposición geométrica, ¿existe actualmente un procedimiento alternativo o figura jurídica que permita estudiar solicitudes de minerales distintos en áreas ya concedidas o solicitadas?
En consonancia con las respuestas anteriores, la figura jurídica para estudiar solicitudes de minerales distintos en áreas ya concedidas es la concesión concurrente, regulada por el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2653 de 2003 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015. Esta figura permite a terceros solicitar contratos sobre minerales no incluidos en un contrato de concesión otorgado que cuente con PTO aprobado, siempre que el titular no haya adicionado dichos minerales (artículo 62) y se demuestre la compatibilidad técnica mediante un peritaje ordenado por la ANM, con audiencia del primer titular. No existe otra figura jurídica alternativa a las concesiones concurrentes para este propósito. Alternativamente, un tercero podría negociar un
audiencia del primer titular. No existe otra figura jurídica alternativa a las concesiones concurrentes para este propósito. Alternativamente, un tercero podría negociar un acuerdo con el titular minero, como un contrato de operación (artículos 27 4, 2215 de la Ley 685 de 2001). 4. ¿Puede la Autoridad Minera evaluar una propuesta concurrente que no vulnera el derecho de prioridad del primer solicitante, sino que busca el aprovechamiento de un mineral distinto no contemplado en la solicitud existente? Como se ha expuesto en el presente escrito, la ANM puede evaluar una propuesta concurrente que busque el aprovechamiento de un mineral distinto no contemplado en un título existente, en los términos del artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2653 de 2003 compilado en el 4 Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. 5 Artículo 221. Contratos de Asociación y Operación. Los titulares de concesiones mineras podrán celebrar contratos de asociación y operación cuyo objeto sea explorar y explotar las áreas concesionadas, sin que se requiera formar para el efecto una sociedad comercial. Los ingresos y egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en documento público o
para el efecto una sociedad comercial. Los ingresos y egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en documento público o privado, se establecerán la forma de administrar y realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta.Radicado ANM No: 20251200297051 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015. El sistema de cuadrícula minera prohíbe superposiciones geométricas en el SIGM, pero el artículo 63 permite evaluar propuestas concurrentes para minerales distintos en los términos ya descritos. Finalmente se pone de presente que, la Agencia Nacional de Minería se encuentra trabajando con el Ministerio de Minas y Energía, en la modificación del Decreto 2653 de 2003 para actualizar el trámite de concesiones concurrentes, adaptándolo al desarrollo normativo posterior que ha modificado los requisitos y la evaluación de propuestas de contrato, por lo que se le invita a visitar la página web de la entidad donde en el enlace ‘Proyectos normativos para observaciones ciudadanas’ podrá conocer de estas iniciativas. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: “No aplica”.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Rafael Enrique Ríos Osorio.
Cordialmente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: “No aplica”.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Rafael Enrique Ríos Osorio.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 25/07/2025
Número de radicado que responde: 20251004032162
Tipo de respuesta: T otal Archivado en: “No aplica”.