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ANM - Concepto 20251200297061 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200297061 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200297061

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., Señor

OLIVER SEBASTIÁN CASTRO HERNÁNDEZ

oliversebastiancastrohernandez@gmail.com Ciudad Asunto: Respuesta a radicado ANM No. 20251003932522 del 16 de mayo de

2025. Minería Ocasional.

Cordial saludo. Previo a emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020 , corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En ese sentido, se advierte que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo anterior, se precisa que este pronunciamiento est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular en relación con la consultada

elevada, al recaer sobre lineamientos generales que fundamentan y orientan la naturaleza y marco normativo del tema objeto de consulta, sin que en ninguna medida se pueda llegar a considerar que se está emitiendo pronunciamiento de fondo frente a un caso en concreto, ya que en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada. Precisado lo anterior, el peticionario presenta como contexto a sus inquietudes el siguiente: ‘que en su calidad de propietario o interesado en la gestión sostenible de un predio rural, ubicado fuera de áreas protegidas, ecosistemas estratégicos o zonas de manejo especial, tiene intención de realizar intervenciones puntuales dentro del predio, específicamente en materia de adecuación de vías internas de acceso, mediante el uso de material superficial terroso (recebo) generado por descapote o nivelación del terreno, sin tratamiento, transformación, ni comercialización del material. Que la actividad Página | 1 30-10-2025

RESERVADORadicado: 20251200297061

Agencia Nacional de Minería no responde a fines de explotación económica ni industrial, sino a la necesidad funcional y técnica de consolidar accesos internos, sin que ello represente alteraciones significativas al entorno natural, ni intervenciones en cuerpos de agua, rondas hídricas, bosques, ni sistemas estratégicos’. Planteado el contexto de la solicitud, se resolverán las inquietudes en el

alteraciones significativas al entorno natural, ni intervenciones en cuerpos de agua, rondas hídricas, bosques, ni sistemas estratégicos’. Planteado el contexto de la solicitud, se resolverán las inquietudes en el estricto marco de las competencias de la Agencia Nacional de Minería, por lo que para absolver la consulta elevada la estructura del documento será la siguiente: (i) Competencia y funciones de la ANM. (ii) De la extracción ocasional. (iii) Resolución de las preguntas formuladas. (i)De la Competencia y funciones de ANM La Ley 685 de 2001 -Código de Minasregula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. La Agencia Nacional de Minería como autoridad minera nacional, tiene sus competencias establecidas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, modificado por Decreto 1681 de 2020, y tiene a su cargo -entre otrasla administración integral de los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas vigentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran y promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales.

los temas que lo requieran y promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales. Así las cosas, el Estado, a través de la Autoridad Minera, esto es la Agencia Nacional de Minería, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, en virtud a lo dispuesto por el artículo 3171 de la Ley 685 de 2001 y del Decreto-Ley 4134 de 2011, modificado por Decreto 1681 de 2020, es a quien le corresponde, conforme a las reglas del Código de Minas y demás norma aplicable, otorgarle a los particulares el derecho a adelantar actividades de exploración y explotación de los minerales yacentes en el suelo y el subsuelo, mediante el otorgamiento de un contrato de concesión minera. Frente a este particular, conviene aclarar que la referida Ley 685 de 2001, establece en su artículo 14 que, a partir de la vigencia de este Código, 1 Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre

los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras Página | 2Radicado: 20251200297061 Agencia Nacional de Minería únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

No obstante lo dispuesto, en dicho artículo dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. De igual manera conviene resaltar que de conformidad con el artículo 116 de la misma normativa, la Autoridad Minera puede otorgar autorizaciones temporales2 reguladas por el Código de Minas, como régimen especial de otorgamiento de derechos a explotar estos materiales, las cuales son destinadas exclusivamente en beneficio de una vía pública.

temporales2 reguladas por el Código de Minas, como régimen especial de otorgamiento de derechos a explotar estos materiales, las cuales son destinadas exclusivamente en beneficio de una vía pública. Así, si bien por regla general el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad estatal se da con el otorgamiento de títulos mineros, y autorizaciones temporales también lo es, que la normativa minera, prevé ciertas prerrogativas de explotación, tales como -entre otrasla minería de subsistencia y la extracción ocasional. (ii) De la extracción ocasional Tal y como se indicó en el concepto jurídico con radicado ANM No. 20221200282421, del cual se anexa copia, la extracción ocasional se encuentra definida en el artículo 152 del Código de Minas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 152. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro

destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido. 2 Artículo 116. Autorización Temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferibles a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecino o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.” Página | 3Radicado: 20251200297061 Agencia Nacional de Minería En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado.” Frente al volumen de extracción máximo permitida, el artículo 154 de la Ley 685 de 2001, establece: “ARTÍCULO 154. Minerales industriales. Para los efectos de los artículos anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se consideran explotaciones

“ARTÍCULO 154. Minerales industriales. Para los efectos de los artículos anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material.” Las citadas disposiciones permiten que los propietarios de un terreno realicen, de manera ocasional y limitada, la extracción manual y superficial de minerales industriales sin requerir una concesión del Estado. Esta actividad solo puede destinarse en obras o reparaciones dentro del mismo predio y necesita la autorización del dueño del terreno. Las citadas disposiciones consagran una prohibición expresa de darle un uso comercial o industrial a los minerales obtenidos y la cantidad extraída no puede superar las 250 toneladas. Además, los propietarios tienen la obligación de prevenir, mitigar y reparar los impactos ambientales generados, así como de restaurar el área explotada. iii) Resolución de las preguntas formuladas Sea lo primero precisar, que la Agencia Nacional de Minería no es competente para emitir pronunciamiento sobre algunos aspectos planteados en la consulta elevada, en tanto estos recaen sobre temas de competencia de las autoridades ambientales respectivas; no obstante, dado que la petición también fue

dirigida a dichas entidades, serán ellas quienes, en el marco de sus funciones, determinen lo pertinente frente a los temas objeto de consulta. Por otro lado, se advierte que, si bien en la consulta elevada se incluye un ítem denominado “Fundamentos de la solicitud”, en el cual se formulan ciertas premisas a manera de preguntas, se advierte que dichas interrogantes versan sobre el mismo objeto de las planteadas en el ítem “Petición”. En consecuencia, el presente concepto se centrará en dar respuesta a las preguntas allí consignadas, en tanto recogen el contenido sustancial de la solicitud. Precisado lo anterior, a continuación, se resolverán los interrogantes planteados. Página | 4Radicado: 20251200297061 Agencia Nacional de Minería

1. Emitir un pronunciamiento técnico y jurídico explícito sobre la viabilidad de realizar la actividad descrita —uso predial de material superficial

(recebo) proveniente de descapote local, sin fines comerciales, para adecuación vial interna— dentro del marco normativo vigente y conforme a los criterios de sostenibilidad, legalidad y manejo del recurso suelo de material superficial (recebo) proveniente de descapote local, sin fines comerciales, para adecuación vial internadentro del marco normativo vigente y conforme a los criterios de sostenibilidad, legalidad y manejo del recurso del suelo. Sea lo primero resaltar que los pronunciamientos emitidos por esta Oficina, son de índole netamente jurídica, en tanto se fundamentan en preceptos legales, mas no en los aspectos técnicos que enmarcan la situación en comento, los

y manejo del recurso del suelo. Sea lo primero resaltar que los pronunciamientos emitidos por esta Oficina, son de índole netamente jurídica, en tanto se fundamentan en preceptos legales, mas no en los aspectos técnicos que enmarcan la situación en comento, los cuales podrán abordarse en el contexto de las competencias de otras entidades o autoridades. En segundo lugar, respecto del tema que nos ocupa, se hace necesario hacer alusión a la Resolución 40599 de 2015, expedida por el Ministerio de Minas y Energía "por medio de la cual se adoptó el Glosario Técnico Minero", con el fin de poder determinar, el concepto de material de recebo, así: “Recebo: Productos de explotación de una cantera. Es una mezcla de material arenoarcilloso que se utiliza tal y como sale de la explotación, es una tierra de buena calidad (no contiene materia orgánica) para ser utilizada en la construcción, se usa para afinado de pisos, para bases y subases de vías, en relleno y mejoramiento de terrenos para construcción; este material se obtiene especialmente de las explotaciones de peña.” Dejando en claro lo anterior, y bajo el contexto formulado, en el que se pretende el ‘uso predial de material superficial (recebo) proveniente de descapote local, sin fines comerciales, para adecuación vial interna’ , a juicio de

esta Oficina, tal actividad se enmarcaría en la figura de ‘ extracción ocasional y transitoria de minerales industriales’ , actividad que según lo previsto en el artículo 152 de la ley 685 de 2001, es aquella realizada por los propietarios de la superficie, de minerales industriales a cielo abierto, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, la cual no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido.

En uso de esta autorización, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado. Página | 5Radicado: 20251200297061 Agencia Nacional de Minería

Frente al volumen de extracción máximo permitida bajo esta figura, el artículo 154 de la Ley 685 de 2001, establece que se consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material. En ese sentido, nos permitimos reiterar lo expuesto en el concepto No. 20191200271531 del 8 de agosto de 2019 que sobre este aspecto en particular

(250) toneladas anuales de material. En ese sentido, nos permitimos reiterar lo expuesto en el concepto No. 20191200271531 del 8 de agosto de 2019 que sobre este aspecto en particular señaló: “ Si bien la regla general indica la necesidad de acreditar contrato de concesión, cuando se requiera explorar y explotar minerales de propiedad del estado, el Código de MinasLey 685 de 2001-, señala una excepciones, entre las que se encuentra la extracción ocasional y transitoria de minerales industriales, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas, a poca profundidad y por medios manuales, esto es, con herramientas simples de uso manual, accionadas por la fuerza humada y cuya cantidad extraída no supere en ningún caso las 250 toneladas anuales de material. Así, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de MinasLey 685 de 2001-, se permite la explotación ocasional de minerales, siempre que su destino, sea el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de viviendas e instalaciones, quedando prohibido todo destino industrial y comercial que le den a los minerales extraídos, diferente al de este artículo.” Así se, reitera, que para que se permita la extracción ocasional, la misma no puede superar los volúmenes que señala la norma, debe ser a poca profundidad y por medios manuales, por lo que el aprovechamiento de minerales bajo esta modalidad no podría hacerse a través del uso maquinaría

profundidad y por medios manuales, por lo que el aprovechamiento de minerales bajo esta modalidad no podría hacerse a través del uso maquinaría alguna. En caso contrario, si se trata de mineral que puede ser explotado y del cual se genere un aprovechamiento económico, podría requerirse una autorización temporal o contrato de concesión, en los términos señalados en el Código de Minas (Ley 685 de 2001).

2. Que, conforme a los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la gestión ambiental, se indique cuál sería el instrumento, procedimiento o mecanismo de gestión ambiental idóneo para este tipo de intervención —si aplica—ya sea a través de una figura formal, un trámite simplificado, o mediante comunicación previa con compromisos de manejo, que garantice el cumplimiento de los fines de prevención y control ambiental.

La Agencia Nacional de Minería, en su calidad de autoridad minera nacional, carece de competencia para pronunciarse o decidir sobre aspectos de naturaleza ambiental. En consecuencia, cualquier autorización de carácter Página | 6Radicado: 20251200297061 Agencia Nacional de Minería urbanística, permiso o licencia ambiental que deba otorgarse con ocasión de dicha actividad corresponde exclusivamente a los municipios, distritos y/o a las autoridades ambientales competentes. No obstante, es importante recordar que el artículo 152 del Código de Minas, les impone a los interesados en realizar extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo

autoridades ambientales competentes. No obstante, es importante recordar que el artículo 152 del Código de Minas, les impone a los interesados en realizar extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, la obligación de conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado.

3. Que, en caso de considerarse procedente, se establezcan de manera explícita las condiciones técnicas, ambientales o espaciales (por ejemplo: volumen del material, área máxima, distancia a cuerpos de agua, pendiente, profundidad, frecuencia de uso, etc.) que, a juicio de la entidad, deben observarse para que esta actividad sea ejecutada en el marco de la legalidad ambiental, sin generar obligaciones adicionales ni riesgos de sanción o interpretación como actividad minera.

En lo que respecta a las competencias asignadas a la ANM, se reitera lo preceptuado en los artículos 152 y 154 del Código de Minas que señalan que está prohibido darles un uso comercial o industrial a los materiales extraídos, en cantidades pequeñas, a poca profundidad, por medio manuales y la cantidad extraída no puede superar las 250 toneladas, en su defecto, se reitera, que si se trata de mineral que puede ser explotado y del cual se genere un aprovechamiento económico, podría requerirse una autorización temporal o incluso contrato de concesión, en los términos ya indicados.

4. Que se referencien, en caso de existir, antecedentes institucionales,

un aprovechamiento económico, podría requerirse una autorización temporal o incluso contrato de concesión, en los términos ya indicados.

4. Que se referencien, en caso de existir, antecedentes institucionales, conceptos técnicos, resoluciones, lineamientos, protocolos, guías metodológicas o experiencias previas de su entidad o de otras autoridades del SINA, que hayan abordado situaciones similares, para orientar la actuación del solicitante de forma preventiva, legal y segura.

La Agencia Nacional de Minería no hace parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), siendo su función principal la de administrar los recursos minerales de propiedad del Estado, en consecuencia, la ANM no ejerce competencias ambientales. En relación con los aspectos consultados y en atención a las competencias propias de la Agencia Nacional de Minería, se anexan los conceptos jurídicos Nos. 20221200282421 y 20191200271531 del 8 de agosto de 2019 , emitidos en por esta Oficina respecto de la figura de extracción ocasional.

5. Indicar si su entidad estaría en posibilidad de emitir, a solicitud del interesado, un concepto técnico específico sobre esta intervención predial, o de establecer un procedimiento administrativo ágil para su Página | 7Radicado: 20251200297061

Agencia Nacional de Minería evaluación, seguimiento o formalización mínima, conforme a sus competencias. Como se señaló al inicio de la presente respuesta, los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, están orientados a brindar lineamientos jurídicos generales y no particulares, por lo que se resalta que frente a casos concretos,

competencias. Como se señaló al inicio de la presente respuesta, los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, están orientados a brindar lineamientos jurídicos generales y no particulares, por lo que se resalta que frente a casos concretos, deberá estarse sujeto a los análisis y validaciones, no solo de orden jurídico sino también técnico, que de conformidad con las competencias legales asignadas, realice el área misional o entidad encargada de la toma de las decisiones, de acuerdo con las connotaciones que revista el caso objeto de estudio y la normatividad aplicable al mismo. En ese sentido, se insiste en el punto que el presente pronunciamiento tiene un alcance estrictamente jurídico y su propósito es impartir lineamientos de carácter general en el marco de las competencias de la entidad; en consecuencia, por esta vía no resulta procedente resolver situaciones concretas o particulares de carácter técnico o individual, como se pretende en la pregunta elevada. Adicionalmente, se advierte que la consulta formulada incluye aspectos de naturaleza ambiental que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no son competencia de esta Entidad, como ya se anotó. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. JOSÉ SAUL ROMERO VELÁSQUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: Conceptos Nos. 20221200282421 y 20191200271531 del 8 de agosto de 2019.

obligatorio cumplimiento o ejecución. JOSÉ SAUL ROMERO VELÁSQUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: Conceptos Nos. 20221200282421 y 20191200271531 del 8 de agosto de 2019.

Copia: NA

Elaboró: Yolanda María Leguizamón MalagónOficina Asesora Jurídica Revisó: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica Fecha de elaboración: 27 de octubre de 2025.

Número de radicado que responde: 20251003932522

Tipo de respuesta: “Total”

Archivado en: Conceptos OAJ.

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