ANM - Concepto 20251220629261 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251220629261 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado ANM No: 20251220629261
Bogotá D.C., 08-08-2025 16:37 PM
Señor:
ALEXANDER MARTÍNEZ SUAREZ
Calle 51 # 82-190 Medellín, Antioquia. alexander.martinez.eyl.@gmail.com Cel. 3506501966 Asunto. Respuesta a solicitud de concepto radicado bajo consecutivo No. 20241003516762 del tres (03) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Donación y aprovechamiento de material estéril en obras de infraestructura vial municipal; aplicación del régimen minero, regalías, PTOC y; subcontratos de formalización. Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el consecutivo No. 20241003516762 del tres (03) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual solicita concepto sobre el asunto señalado, se precisa que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley
1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Cabe señalar que, esta respuesta reitera la posición institucional contenida en conceptos 201712001247411 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 20191200273431 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)2, 20201200273781 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) 3, 20251200294261 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil 1 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20171200124741.pdf 2 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20191200273431_web.pdf 3 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20201200273781_web.pdf RESERVADORadicado ANM No: 20251220629261 veinticinco (2025) 4, entre otros; donde se ha analizado la materia objeto de consulta. Con tales precisiones, se dará respuesta a sus inquietudes planteadas, en los siguientes términos: 1. ¿Cuáles son las normativas aplicables y condiciones bajo las cuales el material estéril puede ser donado y utilizado en
siguientes términos: 1. ¿Cuáles son las normativas aplicables y condiciones bajo las cuales el material estéril puede ser donado y utilizado en labores de mejora de infraestructura vial municipal, considerando las directrices ambientales y de seguridad?
A. Antecedentes normativos relevantes: La ley 685 de 2001 (Código de Minas) regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre si, que se desarrollen con ocasión a la actividad minera. Ahora bien, para efectos de atender el objeto de esta solicitud, es importante señalar que, esta norma fija el marco jurídico aplicable a lo relacionado con los trabajos y obras de la industria minera, en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo.
Conforme con esto, para acreditar y probar el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad estatal, se requiere de un título minero en los términos establecidos en el Código de Minas, dando a su vez la posibilidad de extraer materiales de construcción en beneficio de una obra pública mediante el otorgamiento de autorización temporal a favor de las entidades territoriales y los contratistas cuando estos se requieran para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas nacionales, departamentales o
municipales mientras dure su ejecución. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 685 de 2001 es oportuno traer a colación el concepto de mina, esto en cuanto la norma la define como: “Artículo 10. Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico.” En línea con lo anterior, el artículo 11 de la ley 685 de 2001 define los “materiales de construcción” como: 4 Disponible en: https://saportalanm.blob.core.windows.net/public-files/2025-06/COM_20251200294261.pdfRadicado ANM No: 20251220629261 “ARTÍCULO 11. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También,
para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales. Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). En ese sentido, se hace pertinente traer las definiciones de “residuos”, “residuos mineros” y “estériles” contenidas en el Glosario Minero, Resolución 40599 de 2015, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de la siguiente manera: “Residuos. Cualquier sustancia, objeto o materia no productiva que puede ser gaseosa, liquida o solida; generada durante los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo genera y que puede representar algún valor económico para terceros como material reciclable o reutilizable. Residuos mineros
1. Residuos producto de la extracción y la explotación de minerales.
2. Desmontes, escombreras, colas, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.
Estéril
1. Se dice de la roca o del material de vena que prácticamente no contiene minerales de valor recuperables, que acompañan a los minerales de valor y
actividades minero-metalúrgicas. Estéril
1. Se dice de la roca o del material de vena que prácticamente no contiene minerales de valor recuperables, que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la operación minera para extraer el mineral.
2. En carbones, del estrato sin carbón, o que contiene mantos de carbón muy delgados para ser minados.
3. En depósitos minerales lixiviados, se dice de una solución de la cual los minerales de valor disueltos han sido removidos por precipitación, intercambio de iones, o por extracción por solventes.
4. Escombros que se forman cuando se explotan las minas. En las explotaciones mineras se utiliza el mineral aprovechable, pero el resto del material que acompaña al mineral y no es útil (ganga) se deja acumulado cerca de las galerías o explotaciones mineras en forma de derrubios.
5. Material sin valor económico que cubre o es adyacente a un depósito de mineral y que debe ser removido antes de extraer el mineral. ”Radicado ANM No: 20251220629261
Con base en las anteriores definiciones es viable determinar que, de acuerdo con su naturaleza, composición y posibilidad de aprovechamiento, los estériles no se consideran minerales de acuerdo con la definición contenida en el referido artículo 10 de la Ley 685 de 2001, por tanto, en estricto seguimiento de la normativa minera, no requieren de concesión o de autorización temporal para su disposición, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o licencias que deban expedir las autoridades ambientales o
estricto seguimiento de la normativa minera, no requieren de concesión o de autorización temporal para su disposición, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o licencias que deban expedir las autoridades ambientales o municipales u otras concernidas.
B. Respuesta Una vez puestos en su conocimiento los anteriores antecedentes normativos relevantes para absolver su interrogante, el mismo se responde en los siguientes términos: De acuerdo con las definiciones transcritas, cuando se trate de la utilización o reutilización de residuos, residuos mineros, desechos, material sobrante o estéril, como quiera que no se consideran minerales en los términos del artículo 10 de la ley 685 de 2001 y carecen de valor económico, no habrá lugar al otorgamiento de un título minero para su aprovechamiento o de otra prerrogativa de explotación minera. No obstante, ante la presencia de minerales o materiales de construcción, deberá contarse con la respectiva autorización en los términos del Código de Minas.
En ese sentido, la OAJ de la ANM ha fijado postura, en cuanto ha dejado por sentado que el criterio para determinar cuándo se requiere un título minero o autorización temporal, es el aprovechamiento económico de recursos mineros. Por tanto si se trata de la explotación de mineral o material deberá acreditarse
titulo minero, autorización temporal u otra prerrogativa de explotación. Esto fue contenido en el concepto No. 20191200273431 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, en donde se reiteró la postura de esta oficina y a su vez, ratificó la postura de otros conceptos; ello en los siguientes términos: “En ese sentido, se ha establecido por parte de la autoridad minera como criterio para determinar cuándo se requiere un título minero o autorización temporal, que los materiales o minerales a explotar sean aprovechables económicamente, así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica en diferentes oportunidades, así: Concepto con radicado 20131200140503 del 22 de octubre de 2013, en donde señaló: (...) Así las cosas esta Oficina comparte el concepto No. 20101100179521 emitido por el INGEOMINAS en el sentido que si una zona autorizada para explotar carbón se extraen materiales que no son aprovechables económicamente, estos no requieren la expedición 5 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20191200273431_web.pdfRadicado ANM No: 20251220629261 de un titulo minero para su utilización. Sin embargo, en caso de que se determine que esos materiales son útiles y aprovechables económicamente se considera que se requerirá el titulo minero correspondiente, ya que podría estarse ante una concurrencia de minerales sobre los cuales si se podría solicitar un titulo minero o adicionar el objeto del respectivo contrato. (Resaltado fuera de texto)
correspondiente, ya que podría estarse ante una concurrencia de minerales sobre los cuales si se podría solicitar un titulo minero o adicionar el objeto del respectivo contrato. (Resaltado fuera de texto) Concepto con radicado 20143310214391 del 2 de julio de 2014: (...) Si el material de préstamo lateral contiene minerales en cantidad y calidad económicamente aprovechables, requiere contrato de concesión minera, de lo contrario no (...) Concepto con radicado 20141200239011: (...) el criterio jurídico para determinar si los materiales de préstamo lateral requieren un título minero es si estos son útiles y aprovechables económicamente, tal como ya se señaló, por lo que la Autoridad Minera, en las labores de seguimiento y control de los títulos mineros, podrá determinar si dichas labores y materiales extraídos corresponden a materiales de préstamo lateral que sirven a la explotación minera, o si al no estar relacionadas requieren de un nuevo título por ser aprovechables económicamente de manera independiente. (...)” (Subrayado y negrillas propias). En conclusión, se reitera que, la ANM carece de competencia para autorizar o fiscalizar la utilización o reutilización de material estéril para obras civiles 6, dado que, por definición técnica y legal, no son concesibles ni generan
derechos mineros. Finalmente se advierte que, para destinar estos materiales a obras públicas, se debe tener especial observancia de las disposiciones legales de índole social, ambiental y municipal, con arreglo directo de lo dispuesto por las autoridades competentes para cada caso. 1. ¿Esta donación requiere del pago de regalías por parte del subcontrato por la donación del material estéril al municipio?
A. Antecedentes normativos relevantes: Para abordar esta pregunta, es indispensable partir de la normatividad vigente y de los criterios técnicos y jurídicos que ha consolidado la ANM. En ese sentido se tiene que: El artículo 360 de la Constitución Política establece que: “Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a 6 Esto en estricto cumplimiento de las funciones endilgadas a la Agencia Nacional de Minería (ANM), contenidas en el Decreto Ley 4134 de 2011.Radicado ANM No: 20251220629261 título de regalía , sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías” (Subrayado y negrilla propios).
los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías” (Subrayado y negrilla propios). El artículo 227 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) desarrolla el referido mandato constitucional (artículo 360) al “definir” la “regalía” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 227. LA REGALÍA. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
B. Respuesta: De acuerdo con la definición de material estéril mencionada anteriormente, se tiene que el mismo no se constituye ni como mineral ni como material de construcción. De manera que, la remoción, acumulación y eventual disposición de estériles es considerada una actividad que no está sometida al pago de regalías. Sin perjuicio de lo anterior, si en el proceso de extracción de estériles se identifica la presencia de materiales de construcción u otro mineral, si habría lugar al pago de regalías; esto con especial observancia de lo
estériles se identifica la presencia de materiales de construcción u otro mineral, si habría lugar al pago de regalías; esto con especial observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 685 de 2001; eventos ante los cuales si habría lugar al cálculo y pago de regalías en los términos del anteriormente citado artículo 227 de la referida ley. Así, se reitera lo precisado por esta Oficina Asesora Jurídica en el pasado concepto con número de radicado 202012002737817 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), a su turno, reiterando el concepto No. 20171200106531 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 8, en los siguientes términos: “De acuerdo con las definiciones transcritas, así como con lo mencionado por esta Oficina Asesora Jurídica con radicado ANM 20171200106531 de 7 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20201200273781_web.pdf 8 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20171200106531.pdfRadicado ANM No: 20251220629261 fecha 08 de mayo de 2017, se aclaró que "se considera que la Agencia Nacional de Minería carece de competencia para autorizar o celebrar contratos de concesión minera para la utilización o reutilización de residuos,
residuos mineros, desechos, material sobrante o estériles para la ejecución de obras como quiera que, se reitera, que éstos no son minerales y por definición técnica son materiales sin valor económico y que no contiene minerales de valor recuperables", por tal razón, se reitera, no son susceptibles de concesión o autorización por parte de la autoridad minera para su aprovechamiento como residuo de construcciones o demoliciones y no son susceptibles del pago de contraprestación alguna a favor del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que cuando en el desarrollo de obras se requiera el uso y aprovechamiento de minerales o materiales de construcción, en los términos del artículo 11 de la Ley 685 de 2001, deberá obtenerse autorización o concesión por parte de la autoridad minera, como quiera que estos se regulan íntegramente por el Código de Minas por lo cual su extracción debe ceñirse a las disposiciones de esta norma y cuyo procedimiento es de competencia de la autoridad minera, así: (…)".(Subrayado y negrillas propios). En consecuencia, y conforme a la doctrina reiterada por esta Oficina Asesora Jurídica, es claro que el material estéril, por su naturaleza técnica y la ausencia de valor económico intrínseco, no se encuentra sujeto al régimen de concesión minera ni al pago de contraprestaciones económicas a favor del Estado. No obstante, en aquellos casos en que se identifique el aprovechamiento económico de recursos mineros con valor comercial, o se pretenda la extracción de minerales o materiales de construcción en el marco de una obra pública o privada, se requerirá contar con el respectivo título minero o
económico de recursos mineros con valor comercial, o se pretenda la extracción de minerales o materiales de construcción en el marco de una obra pública o privada, se requerirá contar con el respectivo título minero o autorización, en los términos y condiciones establecidos por el Código de Minas. Por tanto, toda intervención sobre el recurso minero que supere el mero manejo de estériles deberá tramitarse conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, so pena de incurrir en una explotación no autorizada por la autoridad minera, con las consecuencias jurídicas que ello implica. 1. ¿Esta donación de estéril al municipio para el mantenimiento de vías debe estar contemplada en el PTOC?
A. Antecedentes normativos relevantes: Con el fin de dar respuesta a la inquietud relacionada con la pertinencia de incluir en el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) la donación de material estéril al municipio para el mantenimiento de vías, resulta necesario contextualizar brevemente el marco normativo aplicable. En este sentido, a continuación se exponen los antecedentes reglamentarios más relevantes sobre la naturaleza, finalidad y procedimiento de aprobación del PTOC dentro del régimen especial de formalización minera, particularmente en lo queRadicado ANM No: 20251220629261 concierne al seguimiento diferencial de las obligaciones de los subcontratistas
mineros. En ese sentido se tiene que, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) es el documento técnico de planeamiento minero que debe presentar el subcontratista dentro del proceso de formalización minera, una vez anotado el Subcontrato de Formalización Minera en el Registro Minero Nacional. Su propósito es servir como herramienta de fiscalización diferencial para monitorear y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de los pequeños mineros o explotadores de pequeña escala. Este plan se incorpora como anexo al Programa de Trabajos y Obras (PTO) del titular y debe ser presentado ante la Autoridad Minera Nacional para su aprobación o formulación de objeciones dentro del plazo legal de 30 días hábiles. Lo anterior se enmarca en lo dispuesto en el Decreto 1949 de 2017, por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía No. 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones, así: ¨ARTÍCULO 2.2.5.4.2.9. Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditoría o fiscalización diferencial . Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por
el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo. El Plan de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para la fiscalización diferencial será un anexo del Programa de Trabajos y Obras - PTO del titular minero, cuando dicho titular cuente con este documento; en el evento de encontrarse el titular en etapa de exploración este plan será anexado al Programa de Trabajos y Obras PTO del titular minero cuando este sea aprobado por la Autoridad Minera Nacional. Para la aprobación o formulación de objeciones del PTOC la Autoridad Minera Nacional tendrá el plazo previsto por el artículo 281 del Código de Minas, esto es treinta (30) días hábiles contados a partir de su presentación. De requerir el subcontratista modificación o adición al PTOC, se deberá solicitar a la Autoridad Minera Nacional la aprobación de dicha adición o modificación con la manifestación expresa por escrito del titular minero aceptando dicha modificación y/o adición. PARÁGRAFO. Para efectos de esta Sección, se entiende la Fiscalización Diferencial, como la herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las normas y las obligaciones contraídas a través de un “Subcontrato de Formalización Minera” a las que deben sujetarse losRadicado ANM No: 20251220629261
cumplimiento de las normas y las obligaciones contraídas a través de un “Subcontrato de Formalización Minera” a las que deben sujetarse losRadicado ANM No: 20251220629261 pequeños mineros o explotadores mineros de pequeña escala para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables.¨ (Subrayado y negrilla propios). En suma, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) constituye un instrumento técnico y de fiscalización diferencial exigido al subcontratista en el marco del Subcontrato de Formalización Minera, cuya finalidad es permitir a la Autoridad Minera Nacional el monitoreo y control del cumplimiento normativo y contractual de la actividad minera en pequeña escala.
B. Respuesta: El Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un t ítulo en la peque ña minería y se toman otras determinaciones” frente al contenido del PTOC y el Instrumento de Control y Manejo Ambiental establece: “ARTÍCULO 2.2.5.4.2.10. Contenido del Plan de Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalización Diferencial. La informaci ón contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para fiscalización diferencial deberá contener mínimo lo siguiente: a) Delimitación definitiva del área de explotación objeto del subcontrato. b) Mapa topográfico de dicha área.
contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para fiscalización diferencial deberá contener mínimo lo siguiente: a) Delimitación definitiva del área de explotación objeto del subcontrato. b) Mapa topográfico de dicha área. c) Ubicaci ón, cálculo y caracter ísticas de las reservas que habr án de ser explotadas en desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera. d) Descripción y localización de las instalaciones y obras de miner ía, depósito de minerales, beneficio y transporte y si es del e) Producción mensual y anual. f) Plan Minero de Explotaci ón. g) Plan de Obras de Recuperaci ón geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado. h) Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura. ARTÍCULO 2.2.5.4.2.11. Instrumento de Control y Manejo Ambiental . Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalizaci ón Minera, el subcontratista deberá solicitar la respectiva Licencia Ambiental a la Autoridad Ambiental competente, para lo cual deber á allegar ante dicha autoridad, el certificado de inscripci ón del subcontrato en el Registro Minero Nacional y el Estudio de Impacto Ambiental. El subcontratista aportar á a la Autoridad Minera Nacional como constancia, el auto de inicio de tr ámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 0 las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En el evento de contar el titular minero con la Licencia Ambiental vigente y la
licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 0 las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En el evento de contar el titular minero con la Licencia Ambiental vigente y la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el área del Subcontrato de Formalizaci ón Minera, la misma podr á ser cedida parcialmente, de conformidad con la normatividad vigente.Radicado ANM No: 20251220629261 De estos tr ámites, tanto de la solicitud de la Licencia Ambiental como de la solicitud de cesión de ésta, el subcontratista deber á mantener informada a la Autoridad Minera Nacional, quien podr á efectuar los requerimientos a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del art ículo 17 de la Ley 1755 de 2015 0 las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO. Desde la autorización del Subcontrato de Formalización Minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deber á dar estricto cumplimiento y aplicaci ón a las Gu ías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este t érmino no habr á lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el art ículo 161 de la Ley 685 de
2001. El incumplimiento de los t érminos y condiciones establecidos en la mencionada guía, o la generaci ón del da ño ambiental, dar á lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la
mencionada guía, o la generaci ón del da ño ambiental, dar á lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 0 la norma que la modifique, adicione o sustituya.
De las anteriores aproximaciones, se tiene que por definición, el material estéril no constituye mineral concesible, por lo que su manejo se considera parte de las operaciones auxiliares de explotación, en este sentido el contenido del instrumento técnico debe corresponder a lo señalado en la norma sin perjuicio de lo que en marco de la fiscalización la autoridad minera determine y de lo que dentro de las competencias de la autoridad ambiental la misma considere pertinente. 1. ¿Se requiere de modificación del subcontrato para realizar esta donación de material estéril al municipio para el mantenimiento de vías? El subcontrato de formalización minera es un acuerdo derivado de los mecanismos previstos en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 9 y normas reglamentarias (Decreto 1073 de 2015, artículos 2.2.5.4.2.1 al 2.2.5.4.2.16, modificado por el Decreto 1949 de 2017), celebrado entre el titular minero y los pequeños mineros formalizados, cuyo objeto es permitir la explotación de minerales dentro de un marco legal y técnico aprobado por la ANM. De lo establecido en la norma referida, no se encuentra exigencia legal ni competencia de la ANM para ordenar la modificación del subcontrato exclusivamente por la donación de material estéril. Lo anterior sin perjuicio de las validaciones de orden técnico que en el caso
competencia de la ANM para ordenar la modificación del subcontrato exclusivamente por la donación de material estéril. Lo anterior sin perjuicio de las validaciones de orden técnico que en el caso concreto correspondan, conforme al análisis que el área misional a cargo 9 “ARTÍCULO 19. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:
1. Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con
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