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ANM - Concepto 20251220634361 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251220634361 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251220634361

Agencia Nacional de Minería

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Bogotá D.C., 23-09-2025 13:53 PM

Señora LUZ VERÓNICA ESTRADA HOLGUÍN Dirección general Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) lestradah@gmail.com

Asunto. Respuesta a solicitud de concepto jurídico radicada bajo el consecutivo serial No. 20251003952002 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Viabilidad jurídica de remate de un título minero.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud con radicado 20251003952002 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las norm as, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos

Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las norm as, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

En la comunicación se plantean inquietudes de carácter general sobre la viabilidad jurídica y procedimental del remate de un título minero en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, Seccional Ibagué. Al respecto, es necesario precisar que el presente concepto tiene una finalidad meramente ilustrativa y de alcance general, sin que pueda entenderse como pronunciamiento aplicable a situaciones particulares. En consecuencia, frente a casos concretos deberá estarse a lo que, dentro de sus competencias legales, determine el área misional correspondiente o la autoridad competente.

Adicionalmente, se precisa que la presente respuesta reitera la posición institucional expresada en los conceptos radicados bajo los consecutivos seriales No. 20141200327031 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), No. 20161200287461 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis RESERVADORadicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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(2016)1 y No. 20161200288441 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2, No. 20171200069311 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)3; No. 20171200127541 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)4.

En ese orden de ideas, la consulta será atendida con la siguiente estructura metodológica: (i) Viabilidad del remate de un título minero (ii) Validación de información con la Gerencia de Catastro y Registro Minero y, (iii) Conclusiones.

(i). De la viabilidad del remate de un título minero

El marco normativo minero en Colombia establece con claridad la naturaleza y alcance de los derechos derivados de un título minero. El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 señala:

“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas

las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.”

De manera complementaria, el artículo 15 ibidem dispone:

1 Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_2016120028 7461.pdf

2Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_2016120028 8441.pdf

3 Disponible en: https://saportalanm.blob.core.windows.net/publicfiles/file_conceptos_juridicos/concepto_20171200069311_0.pdf

4 Disponible en: https://saportalanm.blob.core.windows.net/publicfiles/file_conceptos_juridicos/concepto_20171200127541_0.pdfRadicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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“Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales

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“Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejerci cio eficiente de dichas actividades. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma e xclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.”

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 define el contrato de concesión minera en los siguientes términos:

“Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona dete rminada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.

puedan encontrarse dentro de una zona dete rminada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.”

De la lectura conjunta de estas disposiciones se concluye que el título minero confiere un derecho de carácter personal, patrimonial, exclusivo y temporal de exploración y explotación. Precisamente por tratarse de un derecho patrimonial, este integra el patrimonio del concesionario y es susceptible de ser afectado por medidas cautelares y de ejecución forzosa como el embargo y el remate.

Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció mediante concepto No. 20141200327031 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), indicando:

“(...) Es pertinente tener en cuenta que los derechos derivados de un contrato de concesión minera en favor del concesionario se erigen como derechos subjetivos de carácter personal, que conforman el patrimonio del mismo, el cual puede ser perseguido por cualquier acreedor, en los términos que establ ezca la ley civil o comercial, según corresponda. En todo caso, es claro que, en principio, la ley no limita el ejercicio de cualquier acreedor a perseguir el patrimonio del deudor. (...)”Radicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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deudor. (...)”Radicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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Sobre esta base normativa, la doctrina de la ANM ha sido uniforme. La Oficina Asesora Jurídica ha reiterado en distintos pronunciamientos que los títulos mineros pueden ser objeto de embargo y remate:

  • En el Concepto Radicado 20161200287461 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se concluyó que:

“(…) los derechos a explorar y explotar emanados del título minero son susceptibles de embargo” , en tanto que “son derechos personales que forman parte de su patrimonio, y como tal, pueden ser perseguidos por un acreedor dentro de un proceso judicial”. Además, se precisó que “una vez es decretado el embargo (…) la Autoridad Minera debe proceder a su inscripción en el Registro Minero Nacional”.

  • En el Concepto Radicado 20161200288441 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se afirmó que:

“ (…) Así las cosas, en materia minera, es importante resaltar que la concesión minera no otorga derechos reales, es decir el que se tiene sobre una cosa independiente de la persona, sino un derecho personal o crédito, que solo puede reclamarse de ciertas pe rsonas que por un hecho suyo o por disposiciones de la ley, han contraído las obligaciones correlativas,

una cosa independiente de la persona, sino un derecho personal o crédito, que solo puede reclamarse de ciertas pe rsonas que por un hecho suyo o por disposiciones de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, pues su derecho se limita a la exploración y explotación del recurso minero, cuya propiedad está en cabeza del Estado; sin embargo, por tratarse de un derecho, entra en su patrimonio, sumándose a la prenda común de la que gozan los acreedores, y puede ser embargado, y en consecuencia puede ser objeto de remate (…)”. De igual forma, respecto del remate se señaló: “Con una medida cautelar se busca impedir el ejercicio del ius disponendi sobre las cosas corporales y en tratándose de derechos personales, lo que se limita con el embargo, es la posibilidad de cesión de los derechos de crédito, que en términos del Código de Minas, está prevista en los artículos 22°, 237, 248 y 25°. Así para proceder al remate del bien, se requiere que éste previamente se encuentre embargado, secuestrado y avaluado . Así pues dentro de un proceso judicial, puede procederse al remate de un título minero, destacando que, el registro de un embargo y/o remate atiende a una orden judicial de autoridad competente, y a la entidad responsable de llevarlo le corresponde realizar la anotación correspondiente que afecta los derechos de que es titular la persona afectada, para evitar que esta d isponga de ellos”. (Subrayado y negrilla propios).

  • El Concepto Radicado 20171200069311 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) reiteró la misma postura al indicar

que:

propios).

  • El Concepto Radicado 20171200069311 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) reiteró la misma postura al indicar

que:

“(…) los derechos derivados de un contrato de concesión minera (…) se erigen como derechos subjetivos de carácter personal, que entran a hacerRadicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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parte del patrimonio del concesionario (…) pudiendo en consecuencia ser embargado”. Y se agregó: “Siendo procedente el embargo del derecho a explorar y explotar emanado de un título minero, procederá el remate si dentro del proceso judicial el juez de conocimiento así lo ordena. En este caso corresponderá a la autoridad minera realizar la anotación respectiva en el Registro Minero Nacional.”. (Subrayado y negrilla propios).

  • Finalmente, en el Concepto Radicado 20171200127541 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se reafirmó que:

“(…) Así pues, sólo dentro de un proceso judicial, puede procederse al embargo y remate de un título minero, destacando que, el registro de un embargo y/o remate atiende a una orden judicial de autoridad competente , y a la entidad responsable de llevarlo le corresponde realizar la anotación correspondiente que afecta los derechos de que es titular la persona afectada, para evitar que esta disponga de

de un embargo y/o remate atiende a una orden judicial de autoridad competente , y a la entidad responsable de llevarlo le corresponde realizar la anotación correspondiente que afecta los derechos de que es titular la persona afectada, para evitar que esta disponga de ellos”. También se señaló: “En cuanto al remate de bienes objeto de embargo y secuestro dentro del trámite de un proceso judicial deberá surtirse en los términos y condiciones previstos en el Código General del Proceso que para el caso del proceso ejecutivo esta regulado en el Capítulo III del citado código” . Y por último reiteró: “una vez efectuado el remate, en el marco de lo que en el proceso judicial corresponde a la autoridad mineral proceder a la inscripción en el registro minero del adjudicatario del remate como quiera que frente a una orden judicial, no está dado verificar su conveniencia, sino proceder a dar cumplimiento a la misma”. (Subrayado y negrilla propios).

En suma, tanto la ley como la doctrina administrativa de la ANM, son consistentes en señalar que:

  • Los títulos mineros no confieren propiedad sobre los minerales “ in situ”, de los cuales su derecho de dominio es exclusivo del Estado (art. 332

C.P.5 y art. 5 Ley 685 de 2001 6); otorgan derechos personales (o de crédito) de carácter patrimonial en cabeza del concesionario.

5 Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

6 Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y

sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

6 Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.Radicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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  • Por su naturaleza patrimonial, los derechos derivados de un título minero son susceptibles de embargo y, cumplidos los presupuestos procesales

(embargo, secuestro y avalúo), también pueden ser objeto de remate dentro de un proceso ejecutivo o de cobro coactivo.

  • La orden de embargo y remate corresponde exclusivamente al juez de conocimiento o a la autoridad administrativa que ostente facultades de cobro coactivo, como la DIAN, en aplicación de los artículos 823 a 829 del Estatuto Tributario, de las normas del Códi go General del Proceso y demás normativa aplicable.
  • La Agencia Nacional de Minería debe inscribir en el Registro Minero Nacional las medidas ordenadas por las autoridades competentes,

del Estatuto Tributario, de las normas del Códi go General del Proceso y demás normativa aplicable.

  • La Agencia Nacional de Minería debe inscribir en el Registro Minero Nacional las medidas ordenadas por las autoridades competentes, garantizando así publicidad y oponibilidad frente a terceros.
  • La doctrina administrativa ha sido uniforme en precisar que el embargo y remate de un título minero solo procede dentro de un proceso judicial o coactivo, y que la ANM debe limitarse a cumplir la orden impartida, sin valorar su conveniencia, solo verificación del cumplimiento de requisitos.

En consecuencia, se concluye que, el remate de un título minero es jurídicamente viable dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, siempre que se cumplan los presupuestos procesales previstos en el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, y que la adjudicación se inscriba en el Registro Minero Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Sin perjuicio de lo anterior esta Oficina, encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones, y recomendar que se realicen las validaciones a que haya lugar:

o Vigencia y etapa del título: dado que el derecho otorgado a través del contrato de concesión es el derecho personal (o de crédito), exclusivo y temporal a explorar y explotar los minerales yacentes en el área otorgada; es determinante identificar en qué fase contractual está el títul o, pues las cargas (técnicas, económicas, ambientales y de información) varían según la etapa. El Código de Minas lo expresa: “el contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de

el títul o, pues las cargas (técnicas, económicas, ambientales y de información) varían según la etapa. El Código de Minas lo expresa: “el contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales… y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes” (art. 45). Además, la vigencia es elemento verificable y condiciona la actuación: el derecho solo existe si el contrato está otorgado e inscritoRadicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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(art. 14), la duración se cuenta desde la inscripción (art. 70 7) y, para ejercer o afectar ese derecho, la inscripción en el registro minero es la prueba única; entre los actos sujetos a registro se incluye el embargo sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros (arts. 331 y 332 8), de ahí que, antes de adoptar o inscribir medidas, la autoridad de ejecución y la autoridad minera deban constatar en el Registro Minero Nacional la existencia y vigencia del título, así como su fase contractual.

o La medida no extingue el giro del contrato ni sus cargas: el embargo limita la disposición del derecho, pero no detiene la ejecución ni releva de las obligaciones al titular. De forma que el gravamen del embargo no impide que el titular minero continúe con los estudios,

embargo limita la disposición del derecho, pero no detiene la ejecución ni releva de las obligaciones al titular. De forma que el gravamen del embargo no impide que el titular minero continúe con los estudios, actividades o labores propias de la etapa en que se encuentre el correspondiente título minero. Esto indica que las obligaciones del título son continuas y recaen sobre el titular, quien sea este.

o La verificación de la capacidad legal: de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la ley 685 de 2001, la capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. En este sentido esta Oficina, considera oportuno resaltar la importancia de la validación de la capacidad legal, en los términos descritos, la cual, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada.

7 Artículo 70. Duración total. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.

8 Artículo 331. Prueba Única. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.

8 Artículo 331. Prueba Única. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente. Artículo 332. Actos sujetos a registro. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Tí tulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.Radicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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o De las inhabilidades: en similar sentido, el artículo 21 de la ley 685 de 2001, establece que serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación

685 de 2001, establece que serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código, el cual señala que quien haya sido condenado por aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un término de cinco (5) años.

(ii). Validación de información con la Gerencia de Catastro y Registro Minero

En atención a la temática objeto de consulta esta Oficina procedió a validar con la Gerencia del Grupo de Catastro y Registro Minero, la existencia de ordenes de embargo y remate, quienes mediante correo electrónico confirmaron la existencia de órdenes de embargo inscritas en el Registro Minero Nacional, no solo provenientes de despachos judiciales, sino también de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Gerencia informó igualmente que, en algunos casos, tales medidas han dado lugar a procesos de remate de títulos mineros.

Así siempre que medie una orden de autoridad competente, corresponderá a la ANM su cumplimiento y su inscripción en el Registro Minero Nacional cuando haya lugar a ello.

(iii). Conclusión

En conclusión, el remate de un título minero resulta jurídicamente procedente dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, siempre que exista orden expresa de autoridad competente y se cumplan las formalidades procesales previstas en el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.

Los derechos derivados del contrato de concesión son de naturaleza personal y

exista orden expresa de autoridad competente y se cumplan las formalidades procesales previstas en el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.

Los derechos derivados del contrato de concesión son de naturaleza personal y patrimonial, por lo que integran el patrimonio del concesionario y pueden ser objeto de embargo y posterior remate, sin que ello implique dominio sobre los minerales “in situ”, que permanecen como bienes de propiedad exclusiva del Estado.

La inscripción de la medida en el Registro Minero Nacional corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cuya actuación se limita a acatar la orden impartida y a garantizar la publicidad y oponibilidad frente a terceros, sin que pueda valorar la conveniencia de la misma.Radicado: 20251220634361 Agencia Nacional de Minería

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De esta manera, el efecto del embargo y remate recae únicamente sobre la facultad de disposición del derecho, sin suspender la vigencia del contrato ni exonerar al concesionario de sus cargas, lo que ratifica que estas actuaciones judiciales o administrativas no alteran el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros ni las competencias de la ANM. Esto sin perjuicio de las validaciones que la autoridad que ordene las medidas realice, tendientes a evitar que el contrato de concesión pueda resultar viciado de nulidad.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, reiterando

que la autoridad que ordene las medidas realice, tendientes a evitar que el contrato de concesión pueda resultar viciado de nulidad.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copias: NA.

Elaboró: Roger Alejandro Galeano Romero

Revisó: Adriana Motta Garavito.

Fecha de elaboración: 26/05/2025

Número de radicado que responde: 20251003952002.

Tipo de respuesta: total.

Archivado en: Oficina Asesora Jurídica – Conceptos.

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