ANM - Concepto 20251230391161 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251230391161 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado ANM No: 20251230391161

Bogotá D.C., 08-09-2025 16:29 PM

Señor

MANUEL ALEJANDRO PEREZ MARTÍNEZ

manuelalejandroperez302@gmail.com

Asunto: Respuesta a petición de consulta con radicado 20251004092772 – Suspensión de actividades de explotación minera en contrato de concesión minera.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud con radicado de 20251004092772 de 31 de julio de 2025, relacionada con la suspensión de obligaciones, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, sin embargo, se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, este concepto e stá dirigido a brindar una ilustración jurídica general, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con las competencias legales corresponda al área misional de la ANM o entidad encargada.

general, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con las competencias legales corresponda al área misional de la ANM o entidad encargada.

Hecha la anterior claridad se pasa a dar respuesta a las inquietudes planteadas:

1. ¿Por cuánto tiempo máximo pueden estar suspendidas las actividades de explotación minera en un contrato de concesión minera (Ley 685) vigente? entendiéndose que el contrato se encuentre en etapa de explotación.

Sea lo primero indicar que el Código de Minas - Ley 685 de 2001, regulación aplicable a los contratos de concesión minera, dispone en relación a la figura de la suspensión las siguientes posibilidades:

“Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán

RESERVADORadicado ANM No: 20251230391161

suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.

Artículo 54. Suspensión o disminución de la explotación . Cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificult en las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La

de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término total del contrato”.

En c oncepto jurídico ANM con radicado No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017, reiterado en el concepto jurídico 20251200296081 de 21 de agosto de 2025 y frente a las dos figuras previamente señaladas esta Oficina señaló la diferencia entre una y otra así: “De lo señalado previamente, se observa la distinción que el legislador realizó, al disponer de un lado en el artículo 52 la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del contrato cuando lograra acreditarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilitaran la ejecución contractual y de otro lado la posibilidad que consagra el artículo 54 de suspender o disminuir la explotación cuando se presentaran circunstancias NO constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito pero que por razones de orden técnico o económico impidieran o dificultaran las labores mineras ya iniciadas.

Fundamento de la anterior afirmación es, lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001, así: “Sucede, sin embargo, que la jurisprudencia colombiana vacila en cuanto a admitir como fuerza mayor, con sus connotaciones de imprevisibilidad e ir resistibilidad, hechos o situaciones sobrevinientes propias de las crisis o recesiones económicas, individuales o generalizadas, ya que considera que, dentro de nuestro contexto económico, son cíclicas recurrentes y

de imprevisibilidad e ir resistibilidad, hechos o situaciones sobrevinientes propias de las crisis o recesiones económicas, individuales o generalizadas, ya que considera que, dentro de nuestro contexto económico, son cíclicas recurrentes y por lo general previsibles. Por consigui ente situaciones económicas transitorias como una baja o desaparición de la demanda de insumos minerales, no podrían tomarse sin más, como causales de fuerza mayor exonerativas o suspensivas de la obligación del concesionario de mantener su rata mínima de explotación y de acopio de su producto extraído, por una significativa disminución o extinción de la demanda, no puede colocarlo en el mercado por lapsos más o menos largos y aunque por otro lado esa situación no pueda considerarse como permanente y defini tiva, Esta posibilidad la contempla el proyecto como una causal válida para disminuir la producción mínima obligatoria con autorización fundamentada del ente concedente.” (n.f.t)Radicado ANM No: 20251230391161

De manera que, tal como se señaló en el concepto jurídico ANM con radicado No. 20171200099883 del 4 de septiembre de 2017, la suspensión de obligaciones tiene lugar por la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esto es -hechos imprevisibles e irresistibles, no imputables a quien lo alega, que imposib ilitan el cumplimiento de las obligaciones contractualesque frente a la comprobación de hechos constitutivos de tales, la consecuencia para el titular minero es la imposibilidad de la realización de actividades mineras, durante el tiempo en que el intere sado acredita su ocurrencia, lo que implica la suspensión temporal de las obligaciones

de tales, la consecuencia para el titular minero es la imposibilidad de la realización de actividades mineras, durante el tiempo en que el intere sado acredita su ocurrencia, lo que implica la suspensión temporal de las obligaciones del contrato. Por su parte el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, establece la posibilidad para el titular minero de suspender o disminuir la explotación cuando se presen ten circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito.

De las normas antes citadas, se avizora de forma genérica en relación con las figuras descritas que:

  • No operan de oficio, es decir, deben ser solicitada por el concesionario y/o titular minero a la autoridad minera. • Puede obedecer a factores como la fuerza mayor y/o caso fortuito, o a circunstancias transitorias de orden técnico o económico no constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito res pectivamente, que afecten la normal ejecución del contrato de concesión. • El concesionario minero y/o titular minero deberá acreditar ante la autoridad minera los hechos en que se funda la solicitud de suspensión. • Es viable en cualquier etapa contractual: e xploración, construcción o montaje y explotación, siempre que concurran y se acrediten las causas correspondientes. • Requiere ser autorizada por la autoridad minera a través de acto administrativo y se otorga de manera temporal, es decir, por un término limitado en el tiempo, indicando de manera expresa las fechas en que inicia y termina el periodo concedido.

Acto seguido, en el artículo 55 del Código de Minas se establecen las condiciones a tener en cuenta en los actos que autoricen la suspensión en los

limitado en el tiempo, indicando de manera expresa las fechas en que inicia y termina el periodo concedido. Acto seguido, en el artículo 55 del Código de Minas se establecen las condiciones a tener en cuenta en los actos que autoricen la suspensión en los siguientes términos:

“Artículo 55. Constancia de la suspensión. Los actos que decreten la suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de las operaciones mineras de conformidad con el artículo anterior , señalarán en forma expresa las fechas en que se inicien y terminen la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados.”Radicado ANM No: 20251230391161

Así pues, se tiene que hay dos figuras que buscan la suspensión pero cada una con sus particularidades y efectos. Una cosa es la figura prevista en el artículo 52 ibidem la cual se da ante la imposibilidad de ejecutar el contrato y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, cuya consecuencia es la suspensión de las obligaciones y por ende de los plazos establecidos en la concesión y otra, es el acaecimiento de situaciones transitorias que impidan o dificulten la realización de las labores de exploración, construcción y montaje o explotación ya iniciadas, situaciones estas últimas que no ostentan las características de imprevisibles, irresistibles e inimputables, razón por la cual la ley estableció como consecuencia la suspensión o modificación de las labores mineras, más no del plazo del contrato. Así el artículo 54 del Código de Minas, lo que permite es disminuir los volúmenes normales de producción o suspender las actividades que se vienen

suspensión o modificación de las labores mineras, más no del plazo del contrato. Así el artículo 54 del Código de Minas, lo que permite es disminuir los volúmenes normales de producción o suspender las actividades que se vienen realizando cuando se presentan circunstancias transitorias de orden técnico o económico que impiden o dificultan el desarrollo de las mismas, de manera que mediando la respectiva autorización de parte de la a utoridad minera, el titular no resulte incurso en la causal de caducidad contenida en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es “la suspensión no autorizada de los trabajos y obras por más de seis (6) meses continuos”, mas ello no implica que la ejecución del título minero se interrumpa, así como tampoco las obligaciones emanadas del mismo, por cuanto lo que se presenta es una variación temporal de la ejecución de las actividades mineras1. En este escenario, con respecto a la suspensión o disminución de la explotación a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debe determinarse si hay lugar a variar las condiciones previstas en el instrumento técnico de planeamiento minero, más ello no implica que la ejecución del título minero se interrumpa, así como tampoco las obligaciones emanadas del mismo, por cuanto lo que se presenta es una variación temporal de la ejecución de las actividades mineras.

Finalmente, en cuanto a la inquietud planteada frente a por cuánto tiempo máximo pueden estar suspendidas las actividades de explotación minera en un contrato de concesión minera , tal c omo se señaló en el concepto 20251200296081 de 21 de agosto de 2025, el Código de Minas no establece un

máximo pueden estar suspendidas las actividades de explotación minera en un contrato de concesión minera , tal c omo se señaló en el concepto 20251200296081 de 21 de agosto de 2025, el Código de Minas no establece un límite temporal fijo. La ANM determina el plazo autorizado según la gravedad y naturaleza de la situación expuesta. De acuerdo con lo indicado por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera como área misional al interior de la entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes, la suspensión de actividades de un título minero suele autorizarse por períodos de

1 Concepto ANM OAJ No. 20191200268503 Concepto ANM OAJ No. 20231200288041Radicado ANM No: 20251230391161

6 a 12 meses, prorrogables si se acredita persistencia de la causal, de esta forma, el tér mino de duración únicamente estará establecido por la demostración de la continuidad de los hechos que dieron origen a la suspensión.

De igual manera l a legislación minera no establece un límite sobre cuantas veces o un término máximo respecto del cual se puede conceder la suspensión de obligaciones (artículo 52) o la suspensión de actividades (artículo 54) en la ejecución de un contrato de concesión, pues la procedencia de la solicitud está condicionada a que el concesionario lo solicite y a que demuestre conforme los medios probatorios dispuestos en el ordenamiento jurídico, que persisten la(s) circunstancia(s) sea de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico no constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, dependiendo de la

medios probatorios dispuestos en el ordenamiento jurídico, que persisten la(s) circunstancia(s) sea de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico no constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, dependiendo de la figura aplicable -artículo 52 o artículo 54 respectivamente - según el caso en concreto.

2. ¿El no haber constituido las servidumbres necesarias para la explotación, podría ser excusa válida para la suspensión indefinida de actividades de explotación?

Acerca de las servidumbres mineras, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando, que la Ley 685 de 2001 establece que, para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, se podrán gravar los predios de terceros ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero mediante servidumbres dada los motivos de utilidad pública e interés social de esta actividad económica.

Por su parte, el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, dispuso que las servidumbres mineras son legales o forzosas, es decir que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica. Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está cataloga da como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se

si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta2.

Respecto al procedimiento para la constitución de servidumbre minera, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, dispuso en términos generales para todo tipo de servidumbre minera lo siguiente:

2 Concepto OAJ No. 20221200280461Radicado ANM No: 20251230391161

“Artículo 27. Servidumbre minera. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009”.

Como consecuencia, el titular minero interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deberá atender el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009 y las etapas allí previstas para la obtención de este gravamen, esto es la negociación directa y en su defecto, ante la imposibilidad de acuerdo privado con el dueño, poseedor o tenedor, dar inicio a la etapa jurisdiccional ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción.

Ahora bien, en este contexto, es claro que conforme los artículos 43, 154, 585, 596, numeral 10 del artículo 84, de la ley 685 de 20017, la constitución de las servidumbres mineras se torna en una obligación para el concesionario minero dependiendo si estas son requeridas para el desarrollo de su proyecto minero o no, y en el caso que así se requiera deberá realizar el trámite correspondiente

servidumbres mineras se torna en una obligación para el concesionario minero dependiendo si estas son requeridas para el desarrollo de su proyecto minero o no, y en el caso que así se requiera deberá realizar el trámite correspondiente y agotar los tiempos establecidos.

En este entendido, si el titular minero solicita la suspensión de las actividades en la etapa contractual de explotación conforme al artículo 54 de la Ley 685 de 2001, o la suspensión de las obligaciones en los términos del artículo 52 ibídem, aduciendo la imposibilidad o falta de constitución de las servidumbres, una vez aprobado el plan de trabajos y obras y otorgada la licencia ambiental,

3 Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. 4 Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in

4 Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la exis tencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. 5 Articulo 58: Derechos q ue comprende la concesión. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código. 6 Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. 7 Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el

manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. 7 Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos: (…) 10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.Radicado ANM No: 20251230391161

deberá acreditar y justificar por los medios probatorios correspondientes según la figura solicitada, y siempre que no sea por causa o negligencia del concesionario, la afectación en la ejecución del contrato de concesión y la autoridad minera deberá realizar el análisis pertinente y en dado caso decidir otorgando un término temporal o periodo para la suspensión respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda presentar una solicitud de prórroga o una nueva solicitud si persisten y acreditan las situaciones que dan lugar a la aplicación de la figura solicitada.

En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado.

Atentamente,

JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: NA

Copias: NA

Elaboró: María Claudia De ArcosAbogada Gestor GDJ Revisó: Adriana Motta GaravitoAbogada contratista OAJ Fecha de elaboración: 02/09/2025

Anexos: NA

Copias: NA

Elaboró: María Claudia De ArcosAbogada Gestor GDJ Revisó: Adriana Motta GaravitoAbogada contratista OAJ Fecha de elaboración: 02/09/2025

Número de radicado que responde: 20251004092772

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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