ANM - Concepto 20261200297721 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200297721 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200297721
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 05-01-2026 10:16 AM Doctor
ROBERTO ANTONIO GALVÁN ROMERO
roberttgal@hotmail.com Calle 7 e No. 27-39
Valledupar - Cesar ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251004328692 del 11 de diciembre de 2025 – Solicitud de concepto jurídico en relación con la posibilidad de subrogación en trámites de Área de Reserva Especial - ARE ante muerte de uno de los solicitantes.
Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado ANM 20251004328692 del 11 de diciembre de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica – OAJ, de la Agencia Nacional de Minería – ANM, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. En todo caso, se aclara que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos
por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. En particular, su solicitud plantea los siguientes cuatro interrogantes asociados a la subrogación de los presuntos derechos y obligaciones asociados a una solicitud de Área de Reserva Especial “ARE” ante la muerte de uno de los solicitantes: 1. “Se indique si en materia minera se aplica la figura de la subrogación de derechos y obligaciones emanadas de una solicitud de Área de Reserva Especial, en favor de los asignatarios del causante, área de reserva especial presentada ante la Autoridad Minera por solo dos solicitantes y tres días Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20261200297721
Agencia Nacional de Minería después un de los solicitantes fallece, en caso afirmativo cuál es el procedimiento para seguir.” 2. “Se indique, en el evento que no aplique la figura de subrogación de los derechos y obligaciones emanadas de una solicitud de Área
de Reserva Especial en favor de los asignatarios del causante fallecido, cuál es el procedimiento y su razón legal para seguir o no, con el solicitante sobreviviente a efecto de darle continuidad al proceso de contratación.” 3. “Se indique, si el fallecimiento de uno, de dos titulares solicitantes de un Área de Reserva Especial ARE, extingue o no, el trámite automáticamente y si jurídicamente sus herederos o sucesores adquieren la titularidad de la solicitud, acreditando su condición para poder continuar con el proceso ante la Autoridad Minera, ya que la reserva protege un interés colectivo minero y no solo al individuo.” 4. “Se indique, si en una solicitud ARE presentada ante la ANM, por dos personas, al fallecer uno de ellos, los herederos asignatarios tienen un plazo de dos años para solicitar ser subrogados en esos derechos, pero si no lo hacen, el fallecido es excluido, ¿entonces el otro titular sobreviviente sigue con la solicitud y así evita la caducidad por culpa de terceros? ¿Qué razón legal aplica para ello? A la luz de lo anterior, a continuación, se da respuesta a sus interrogantes, sin que este constituya un pronunciamiento sobre cualquier caso concreto actualmente en trámite ante la entidad.
I. Respuesta a los interrogantes 1 y 4
Pese a su redacción independiente, los interrogantes 1 y 4 corresponden a un mismo problema jurídico y pueden ser contestados en una misma sección. En
particular, el problema jurídico a resolver es si la Ley 685 de 2001 “Código de Minas”, habilita la subrogación en relación con quien solo dispone de la calidad de solicitante dentro de un trámite ante la ANM, en este caso, una solicitud de ARE, o si esta posibilidad está limitada únicamente a quien ya es titular de derechos adquiridos bajo el Código de Minas, como consecuencia de contar con un contrato de concesión o haber perfeccionado una de las modalidades de formalización previstas en la normativa minera vigente. Se anticipa que la respuesta de la OAJ será negativa, por cuanto quien solo ostenta la calidad de solicitante todavía no ha consolidado ningún derecho adquirido susceptible de transmisión, ya sea por acto entre vivos o por sucesión. Esta posición se ve reforzada en el caso de las solicitudes de Área de Reserva Especial - ARE, que no solo constituyen una excepción al régimen Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería general, sino que también tienen un carácter personalísimo en la normativa vigente. En primer lugar, corresponde recordar que, conforme al artículo 14 de la Ley 685 de 2001, a partir de su vigencia “solo se podrá constituir, declarar o probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.” Por supuesto, el mismo artículo 14 prevé que lo anterior se
el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.” Por supuesto, el mismo artículo 14 prevé que lo anterior se entiende sin perjuicio de derechos provenientes de regímenes legales previamente consolidados. El Código de Minas estructura otras nociones relevantes en torno a la capacidad del contrato de concesión para generar derechos adquiridos. El artículo 58 señala que el contrato de concesión otorga al concesionario, de forma excluyente, la facultad de explorar y explotar la zona concedida. Por su parte el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 alude a la cesión de los derechos “emanados de un título minero”, aclarando que esta requiere solicitud de parte del beneficiario. A su turno, el artículo 16 del Código de Minas establece que la solicitud o propuesta de contrato de concesión, mientras se hallare en trámite, no confiere ningún derecho distinto del derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto los requisitos legales: “La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha
concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” A la luz de lo anterior, no sorprende que el artículo 111 del Código de Minas limite la regulación de los efectos de la muerte en los trámites mineros a la “muerte del concesionario”. Además de prever que la muerte del concesionario constituye causal de terminación del contrato de concesión, el artículo 111 del Código de Minas prevé la posibilidad de que los asignatarios del causante se subroguen “en los derechos emanados del contrato de concesión”1. Así las cosas, tanto porque previo a la inscripción del contrato de concesión en registro minero no existen derechos adquiridos bajo el régimen de la Ley 685 de 2001, como porque la única causal de subrogación en los derechos del asignatario está limitada al supuesto de muerte del titular de un contrato de concesión, no es posible subrogarse en los derechos de quien simplemente detenta la calidad de solicitante en un trámite minero. 1 La OAJ solo se ha pronunciado previamente sobre la posibilidad de sucesión de los derechos derivados del contrato de concesión. Al respecto, véanse los conceptos con Radicado ANM No. 20181200266311 del 5 de julio de 2018 y ANM No. 20241200288521 del 16 de febrero de 2024. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia
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Página | 3Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería Claro lo anterior, un cuestionamiento razonable es si la precitada conclusión es aplicable a los supuestos de formalización en los que se incluyen las solicitudes de Área de Reserva Especial - ARE. Como pasa a explicarse, la respuesta sigue siendo la misma en este supuesto, agregándose además que, por disposición legal, el trámite por parte de una comunidad minera tradicional tiene un carácter personalísimo. Las Áreas de Reserva Especial - ARE están contempladas en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 modificado por el artículo 147 del Decreto Nacional 019 de
2012. Según lo establecido en dicha normativa: “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes.”
otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes.” Por su parte, la Ley 2250 de 2022 no solo define la noción de minería tradicional2, exigiendo evidencia de la antigüedad en el ejercicio de la actividad y una presencia mínima, sino también la ruta para la legalización y formalización minera. Al respecto, el artículo 4 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. RUTA PARA LA LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2o de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera. En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el proceso de 2 “ ARTÍCULO 2o. MINERÍA TRADICIONAL. Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que
realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se
el minero tradicional en el Plan único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía en colaboración con la autoridad minera reglamentará la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la presente ley.(…).” De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 supra, el Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con la Agencia Nacional de Minería, emitió la Resolución No. 40005 de 2024. Posteriormente, mediante Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024 la ANM estableció el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especia - ARE en área libre. A la luz del Código de Minas, de la Ley 2250, así como de la normativa reglamentaria, es posible concluir que en el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial – ARE en área libre, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería los interesados tendrán la calidad de solicitantes, hasta tanto, se logre celebrar el contrato especial de concesión. Así las cosas, en ausencia de un derecho adquirido por transmitir, mal podría
cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se imparten “Instrucciones para la lucha contra la minería criminal y la aplicación del Decreto 2235 de 2012”. El minero tradicional deberá dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y los instrumentos ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería. (…) PARÁGRAFO 1o. En cuanto al tema procedimental se deberá atender a lo dispuesto por la normativa vigente de acuerdo con la figura aplicable para el minero tradicional en el Plan único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos
Página | 5Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería los interesados tendrán la calidad de solicitantes, hasta tanto, se logre celebrar el contrato especial de concesión. Así las cosas, en ausencia de un derecho adquirido por transmitir, mal podría señalarse que el Código de Minas autoriza la subrogación del asignatario de un causante que, previo a su muerte, solo ostentaba la calidad de solicitante de un Área de Reserva Especial –ARE bajo la Ley 2250 de 2022. Claro lo anterior, el caso hipotético objeto de su consulta versa sobre una solicitud formulada por 2 personas naturales. En los términos del artículo 3 de la Resolución No. 40005 de 2024, esos dos solicitantes bastan para conformar la noción de “comunidad minera tradicional”, siempre y cuando cumplan con la definición de minería tradicional consagrada en el artículo 2 de la Ley 2250 de
2022. En el caso de las comunidades mineras tradicionales, además de las consideraciones previamente expuestas, debe agregarse que la normativa revela que el trámite de solicitud de un Área de Reserva Especial – ARE, tiene un carácter personalísimo, lo cual refuerza la posición según la cual la posición del solicitante no es subrogable.
De conformidad con el artículo 3 de la Resolución No. 40005 de 2024, mediante la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, para
efectos del trámite de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial de que el trata el artículo 31 de la ley 685 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la referida Ley, se entiende por comunidad minera tradicional: i) dos o más personas naturales ; ii) persona(s) jurídica(s); ïii) asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos que explotan minas de propiedad estatal en un área específica en común sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. A su turno el artículo 6 de la misma normativa, prevé que en dicho procedimiento, la Autoridad Minera deberá verificar, para cada solicitante, la condición de tradicionalidad establecida en el artículo 2 de la Ley 2250 de 2022. En conclusión, un solicitante de un Área de Reserva Especial – ARE bajo la Ley 2250, no dispone de un derecho adquirido el cual pueda ser transmitido a causa de muerte. Sumado a esto, por tratarse de un trámite personalísimo, y bajo la necesaria condición de demostrar tradicionalidad y antigüedad en el área en cuestión, este tipo de trámites no son aptos para ser objeto de subrogación en la persona de un tercero.
II. Respuesta a los interrogantes 2 y 3
Como corolario, en un trámite de Área de Reserva Especial – ARE en la que actúan como solicitantes dos personas naturales, ante la muerte de uno de
ellos, se tiene lo siguiente: Como ya se advirtió líneas atrás, la Ley 2250 de 2022, la Resolución No. 40005 de 2024 del MME y la Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024 de la ANM, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería exigen para efectos de la declaratoria y delimitación de un Área de Reserva Especial – ARE, la conformación de una comunidad minera, la cual en tratándose de personas naturales debe estar conformada por dos o más personas. En atención a lo anterior, el procedimiento a seguir, en caso de fallecimiento de uno de los 2 solicitantes (personas naturales), dependerá de la etapa en la que se encuentre el trámite. Así, si ya se ha efectuado la evaluación documental y se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024, <previa expedición del auto de viabilidad del trámite>, la autoridad minera realizará la visita técnica de verificación de la tradicionalidad al área de la solicitud y procederá́ a elaborar un informe técnico a través del cual definirá́ si es viable o no la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial. La visita de verificación de la tradicionalidad tiene como objeto determinar técnicamente la existencia o no de minería tradicional, la antigüedad de las labores, los responsables y la ubicación de las labores de
determinar técnicamente la existencia o no de minería tradicional, la antigüedad de las labores, los responsables y la ubicación de las labores de explotación, los mineros a beneficiar, las condiciones socioeconómicas, las condiciones de seguridad e higiene minera y el área susceptible a declarar y delimitar. Encontrándose en dicha etapa, el parágrafo del artículo 11 de la referida Resolución, prevé que “cuando en la visita técnica de verificación de la tradicionalidad se encuentren mineros que no hicieron parte de la solicitud inicial o que no acreditaron requisitos y que pretendan ser incluidos en el trámite de la solicitud, estos deberán aportar la documentación necesaria para demostrar la existencia de sus explotaciones en los términos de la presente resolución, de lo cual se dejar á constancia en el acta de visita”. Por lo cual, si los asignatarios del solicitante fallecido están interesados en hacer parte de la comunidad minera, deberán acreditar la condición de tradicionalidad en el momento de la visita, siguiendo el procedimiento establecido en el referido acto administrativo. Ahora, superada la anterior etapa, y si no se ha declarado el ARE, el artículo 13 de la Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024 , prevé como causal de
rechazo de la solicitud de Área de Reserva Especial, que “1. Se verifique que, en la evaluación documental o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que la misma no cumple con la definición de minería tradicional establecida en el artículo 2o de la Ley 2250 de 2022”. Por su parte de encontrarse ya declarada y delimitada el ARE el artículo 23 de la Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024, prevé como causal de terminación de la solicitud de Área de Reserva Especial “6. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimitación del Área de Reserva Especial”. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200297721 Agencia Nacional de Minería Por lo anterior deberá acudirse al procedimiento establecido en la Resolución No. 201 de 22 de marzo de 2024 según la etapa en la que se encuentre el trámite de los interesados y en todo caso, en tratándose de un caso en particular deberá estarse al análisis y decisión del área competente en estos trámites, esto es el Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento. En los anteriores términos se da respuesta de fondo a su solicitud. Atentamente, JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Anexos: “No aplica”.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Giovanny Vega-Barbosa – Contratista OAJ
Atentamente, JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Anexos: “No aplica”.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Giovanny Vega-Barbosa – Contratista OAJ Revisó: Adriana Motta Garavito – Contratista OAJ Fecha de elaboración: 22-12-2025
Número de radicado que responde: 20251004328692.
Tipo de respuesta: T otal
Archivado en: Conceptos OAJ 2025.
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