ANM - Concepto 20261200297831 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200297831 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200297831
Agencia Nacional de Minería Bogotá, 26-01-2026 16:24 PM Señor OSEAS GARCÍA RIVERA minería.dato@gmail.com Ciudad Asunto: Rad. 20251004328022 / Viabilidad de construcción y operación de plantas de beneficio al interior de un Título Minero y un Área de Reserva Especial (ARE), sin estar asociada a estos. Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el número 20251004328022 de fecha 11 de diciembre de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado. En atención a su solicitud de información, esta Oficina procede a dar respuesta en el marco de las competencias asignadas, con fundamento en la
deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado. En atención a su solicitud de información, esta Oficina procede a dar respuesta en el marco de las competencias asignadas, con fundamento en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta lo señalado por el peticionario en su comunicación. En la solicitud formulada, se solicita información relacionada con la construcción y operación de plantas de beneficio de mineral de oro de manera independiente, tanto al interior de un Título Minero como dentro de un Área de Reserva Especial (ARE), en ese sentido, esta Oficina se permite emitir el siguiente pronunciamiento de carácter general y orientador, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Consideraciones normativas generales sobre plantas de beneficio Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20261200297831
Agencia Nacional de Minería Como contexto general, se pone de presente que de conformidad con el artículo 2.2.5.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 1, las plantas de beneficio pueden o no hacer parte de un proyecto minero amparado por un título minero . En el evento en que no estén asociadas a un título minero, sus propietarios deberán inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales
hacer parte de un proyecto minero amparado por un título minero . En el evento en que no estén asociadas a un título minero, sus propietarios deberán inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y solo podrán beneficiar minerales provenientes de explotadores mineros debidamente autorizados, so pena de incurrir en las conductas previstas en el artículo 160 del Código de Minas y en las sanciones correspondientes2. Así mismo, el artículo 2.2.5.6.1.1.4. del Decreto 1102 de 2017 3 (compilado en el Decreto 1073 de 2015) regula la acreditación de la procedencia lícita del mineral, imponiendo a las plantas de beneficio la obligación de contar con Certificados de Origen, controles documentales y reportes, como mecanismos esenciales para el seguimiento y control por parte de la autoridad minera. De igual manera, es de señalar que el artículo 2.2.5.6.2.2. del Decreto 1073 de 2015 establece los requisitos para la inscripción de las plantas de beneficio en 1 ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM. El propietario de las plantas de beneficio deberá
inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del RUCOM. Las Plantas de Beneficio sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM, previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Esta disposición normativa tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, por virtud del cual deberán registrarse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM, los agentes que se dediquen a la actividad de comercialización de minerales, entre los cuales se encuentran las plantas de beneficio, toda vez que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior enajenación.
3 “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia. PARÁGRAFO 1°. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en los siguientes términos; (…).” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería el RUCOM, de igual forma en el artículo 2.2.5.6.2.3. del mismo Decreto se establecen las obligaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio como lo son: “a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro único de Comercializadores de Minerales (Rucom); b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e
Comercializadores de Minerales (Rucom); b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional; c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio; d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad; e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen; g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom); h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma; i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015”. Se destaca también que mediante la Ley 1658 de 2013 se prohibió la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial,
de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo. Estableció esta ley que, para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería Adicionalmente, la Ley 2250 de 2025, en su artículo 13 4, reafirma que las plantas de beneficio no asociadas a un título minero deben inscribirse en el RUCOM, quedando sujetas al seguimiento y control de la autoridad minera, así como a las medidas de policía administrativa previstas en la Ley 1801 de 2016, en caso de incumplimiento. Para las plantas de beneficio no asociadas a un título minero, la aprobación y renovación del certificado RUCOM exige acreditar instrumento ambiental vigente; de no cumplirse este requisito, la certificación no podrá ser otorgada
ni prorrogada. En el caso de plantas de beneficio vinculadas a un título minero, estas deberán ajustarse a lo aprobado en el PTO, PTI, licencia ambiental y demás documentos legales exigidos, todos ellos en estado de vigencia. La expiración de dichos instrumentos conlleva la imposibilidad de continuar con la operación de la planta. Expuesto lo anterior, se procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera: 4 “ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN, PUBLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES (RUCOM). Los propietarios de las plantas de beneficio que no se encuentren en un área amparada por un título minero o de explotadores mineros autorizados, deberán inscribirse en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM), administrado por la autoridad minera nacional. Los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero no deberán inscribirse, sino incluirse en las listas que debe publicar la autoridad minera nacional en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM). Las condiciones y requisitos para la inscripción de los propietarios de plantas de beneficio de
minerales y las obligaciones a las que están sujetas serán establecidas por el Gobierno nacional. La autoridad minera o su delegada, deberá realizar el seguimiento y control de las plantas de beneficio no asociadas a un título minero y podrá conminar al cumplimiento de las obligaciones que les corresponda, bajo apremio de cancelación, de la inscripción en el RUCOM y de la imposición de multas sucesivas hasta por mil (1000) SMLMV, previo agotamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las plantas no inscritas en el RUCOM, serán objeto de las medidas contempladas en el artículo 105 de la Ley 1801 de 2016, o la norma que la sustituya, derogue o modifique. Las plantas de beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de explotadores mineros autorizados, so pena de que los equipos y bienes utilizados para el beneficio sean sujetos de la medida de destrucción de bien contemplada por la Ley 1801 de 2016 o la norma que la sustituya, derogue o modifique, para lo cual se adelantará el procedimiento contemplado en la misma ley. PARÁGRAFO. Los propietarios de plantas de beneficio que se encuentren inscritos en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM) a la entrada en vigencia de la presente Ley,
no tendrán que inscribirse nuevamente en el mencionado registro. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de mantener actualizada dicha inscripción de conformidad con la normatividad vigente.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería “1. Construcción y operación de una planta de beneficio al interior de un Título Minero, sin estar asociada al mismo. Se plantea la posibilidad de adelantar la construcción y montaje de una planta de beneficio de mineral de oro dentro del área de un Título Minero, pero sin que dicha planta quede asociada a ese Título Minero, es decir, que opere de manera independiente del contrato de concesión, aun cuando su área de intervención y operación esté ubicada físicamente dentro del área titulada. Es claro que, para llevar a cabo actividades de beneficio de minerales, se deberá tramitar ante la autoridad ambiental competente la correspondiente Licencia Ambiental, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. No obstante, se solicita a la ANM precisar si es jurídicamente viable, según el Código de Minas (Ley 685 de 2001) y demás decretos y resoluciones aplicables, autorizar o permitir la existencia de una planta de beneficio independiente dentro del área de un Título Minero, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: • El predio donde se proyecta la construcción de la planta es propiedad privada y no pertenece al titular minero.
independiente dentro del área de un Título Minero, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: • El predio donde se proyecta la construcción de la planta es propiedad privada y no pertenece al titular minero. • Los Titulares Mineros no se oponen a la construcción y operación de la Planta de Beneficio, al interior del Titulo Minero. • La planta procesaría arenas y/o crudo de mina adquiridos a explotadores debidamente autorizados, que se encuentren al día con sus obligaciones ante la ANM y la autoridad ambiental. • La planta no se vincularía al Título Minero ni haría parte de su PTO. • Planta no desarrollaría actividades de explotación de minerales Se solicita indicar expresamente si este tipo de operación independiente dentro del área titulada es permitida por la normatividad minera o, en su defecto, cuáles serían los condicionamientos y procedimientos aplicables.” De acuerdo con las condiciones planteadas en su consulta y a la luz del análisis normativo previamente expuesto, desde la perspectiva del Código de Minas (Ley 685 de 2001) y su normativa reglamentaria, resulta jurídicamente viable la ubicación física de una planta de beneficio de minerales que opere de manera independiente dentro del área de un Título Minero, siempre que se cumplan de forma estricta y verificable los requisitos jurídicos, técnico mineros, ambientales y de control aplicables, y que se mantenga una separación clara y efectiva entre dicha infraestructura y las actividades amparadas por el contrato
de concesión minera. Para la construcción y operación de una planta de beneficio independiente, ubicada físicamente dentro del área de un Título Minero, deberán observarse, como mínimo, los siguientes condicionamientos operativos: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería
1. Independencia jurídica y minera Conforme a contexto de la consulta dado que la planta de beneficio no estaría amparada por las labores del título minero en cuestión, no formaría parte del contrato de concesión minera, ni se integraría al Programa de Trabajos y Obras
(PTO), ni se entendería como infraestructura asociada al título. Las labores de la planta de beneficio se realizarían con consentimiento del titular, y se validaría técnicamente que con su actividad no se esterilicen reservas o se interfiera en las labores de aquel5.
2. Inscripción y permanencia en RUCOM El propietario u operador de la planta deberá inscribirse y mantenerse activo en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en la categoría correspondiente a planta de beneficio no asociada a título minero.
3. Procedencia lícita del mineral La planta únicamente podrá beneficiar minerales adquiridos a explotadores mineros debidamente autorizados, quienes deberán encontrarse al día en sus obligaciones ante la ANM, la autoridad ambiental y el sistema general de regalías, acreditando la procedencia lícita del mineral mediante los certificados y soportes exigidos por la normativa vigente.
obligaciones ante la ANM, la autoridad ambiental y el sistema general de regalías, acreditando la procedencia lícita del mineral mediante los certificados y soportes exigidos por la normativa vigente.
4. Licencia y permisos ambientales Será obligatoria la obtención y cumplimiento de la licencia ambiental y de los permisos ambientales 6 que resulten exigibles por parte de la autoridad 5 En el contexto de la consulta se plantea que se cuenta con el consentimiento del titular. En una situación diferente tendría que tenerse encuenta que la Ley 685 de 2001, establece el procedimiento de amparao administrativo en caso de presentarse perturbación a titular minero, en los siguientes términos: “ Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.“ 6 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
23. La construcción y operación de plantas de beneficio de oro. (…) Artículo 2.2.2.3.11.1. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería ambiental competente, sin que dicha obligación pueda ser trasladada al titular minero.
5. Uso del suelo y autorizaciones privadas Deberá contarse con la autorización relativa a uso de suelo y del propietario del predio y, cuando corresponda, llegar a los acuerdos que resulten necesarios con el titular minero, sin que ello implique alguna clase de cesión de derechos mineros ni transferencia de responsabilidades.
6. No interferencia con derechos mineros La operación de la planta no podrá afectar, limitar o interferir con el ejercicio de los derechos derivados del Título Minero.
7. Seguimiento y control.
La fiscalización del Título Minero se realizaría de manera independiente, al seguimiento que proceda sobre la planta en su calidad de beneficiador y comercializador sin que exista confusión de responsabilidades. Las autoridades ambientales ejercerán el control sobre los impactos ambientales derivados de la actividad de beneficio.
seguimiento que proceda sobre la planta en su calidad de beneficiador y comercializador sin que exista confusión de responsabilidades. Las autoridades ambientales ejercerán el control sobre los impactos ambientales derivados de la actividad de beneficio. “2. Construcción y operación de una planta de beneficio dentro de un Área de Reserva Especial (ARE), sin estar asociada a dicha ARE. De igual manera, se consulta la viabilidad jurídica de construir y montar una planta de beneficio de mineral de oro al interior de un Área de Reserva Especial (ARE) declara, pero que aún no ha sido Titulada, sin que esta quede asociada al proceso minero de la ARE ni a su eventual esquema de formalización minera. Al igual que en el caso anterior, se entiende como requisito obligatorio la obtención de la Licencia Ambiental, pero se requiere claridad jurídica sobre si el Código de Minas, y las normas que regulan las ARE, permiten o restringen la instalación de infraestructuras de beneficio de mineral de oro independientes, incluso si se ubican físicamente dentro de Area de Reserva Especial-ARE. (…) Parágrafo 4°. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1658 de 2013 está prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas. (…)
ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas. (…) Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería Las condiciones del proyecto serían: • El área donde se pretende construir la planta es un predio privado, ajeno a los integrantes de la ARE. • Los Integrantes del ARE no se oponen a la construcción y operación de la Planta de Beneficio. • La planta beneficiaría material adquirido a explotadores Autorizados, con cumplimiento de obligaciones mineras y ambientales. • La planta de beneficio de mineral de oro seria independiente, o sea, que no estaría asociada a la ARE, ni participaría de sus procesos de formalización.” Respecto a la consulta sobre la viabilidad jurídica de construir y operar una planta de beneficio de mineral de oro ubicada físicamente dentro de un Área de Reserva Especial (ARE) declarada y delimitada, pero que aún no ha obtenido el contrato especial de concesión, sin que dicha planta se encuentre asociada al proceso de formalización minera ni al esquema productivo del ARE, y opere de manera completamente independiente, se tiene lo siguiente. Las Áreas de Reserva Especial son instrumentos orientados a garantizar procesos de formalización minera y se encuentran sometidas a un régimen especial de ordenamiento y protección. No obstante, del análisis del Código de
Las Áreas de Reserva Especial son instrumentos orientados a garantizar procesos de formalización minera y se encuentran sometidas a un régimen especial de ordenamiento y protección. No obstante, del análisis del Código de Minas y de la normativa que regula las ARE’s, no se desprende una prohibición expresa que impida la localización física de una planta de beneficio independiente dentro del área de un ARE declarada y delimitada, siempre que su operación no desnaturalice ni interfiera con los objetivos de formalización minera. En consecuencia, la instalación y operación de una planta de beneficio independiente dentro de un ARE resulta jurídicamente viable de manera condicionada, bajo el cumplimiento de -entre otroslos siguientes criterios, homologables a los aplicables dentro de un Título Minero:
1. Independencia frente al ARE La planta no podrá formar parte del proceso de formalización minera, ni integrarse al esquema productivo, técnico o jurídico del ARE.
2. Uso de suelo y autorizaciones privadas Deberá contarse con la autorización relativa a uso de suelo y del propietario del predio y, cuando corresponda, llegar a los acuerdos que resulten necesarios con los interesados en el ARE.
3. No interferencia con procesos de formalización Dado que bajo la situación puesta en contexto los interesados en el ARE no se
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200297831 Agencia Nacional de Minería oponen a la localización de la planta de beneficio en el área objeto de este trámite, se pone de presente que tal situación no implica algún tipo de subrogación o participación en la actividad de beneficio ni reconocimiento de prerrogativas propias del ARE. La operación de la planta no deberá afectar, limitar o desnaturalizar los objetivos del ARE ni interferir con los procesos de formalización minera que se adelanten en el área.
4. Inscripción y permanencia en RUCOM El propietario u operador de la planta deberá inscribirse y mantenerse activo en el RUCOM como planta de beneficio no asociada a título minero.
5. Procedencia lícita del mineral La planta únicamente podrá beneficiar minerales provenientes de explotadores mineros debidamente autorizados, incluidos, cuando corresponda, a beneficiarios de ARE que cuenten con habilitación vigente y cumplan sus obligaciones legales.
6. Licencia y permisos ambientales Será obligatoria la obtención y cumplimiento de la licencia ambiental y de los permisos ambientales menores exigibles, bajo la supervisión de la autoridad ambiental competente.
7. Seguimiento y control El seguimiento de los procesos de formalización minera propios del ARE, serán independientes de lo que corresponda a la planta de beneficio. Las autoridades ambientales ejercerán el control ambiental correspondiente.
El presente pronunciamiento se emite en términos generales y orientadores, y no sustituye el análisis particular que deba adelantarse frente a proyectos concretos.
ambientales ejercerán el control ambiental correspondiente. El presente pronunciamiento se emite en términos generales y orientadores, y no sustituye el análisis particular que deba adelantarse frente a proyectos concretos. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 9
ORIGINAL FIRMADORadicado: 20261200297831
Agencia Nacional de Minería
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: No aplica.
Copia: No aplica.
Elaboró: Rafael Enrique Ríos Osorio.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 23/01/2026
Número de radicado que responde: 20251004328022
Tipo de respuesta: T otal
Archivado en: Conceptos OAJ.
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