ANM - Concepto 20261200297911 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200297911 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200297911
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 17-02-2026 16:59 PM Señora
YENY MILENA GIRALDO MORALES
consuambiente@hotmail.com ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20261004358162 del 06 de enero de 2026. Solicitud concepto jurídico sobre uso de equipo mecanizado en actividades mineras realizadas en el marco de procesos de formalización. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004358162 del 06 de enero de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad
ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. La peticionaria plantea inquietudes relativas al alcance del artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, frente al uso de equipos mecanizados en actividades mineras realizadas en el marco de procesos de formalización. 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20261200297911
Agencia Nacional de Minería Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Ley 2250 de 2022 - Marco jurídico para la legalización y formalización minera en Colombia - Reiteración concepto jurídico ANM 20241200293561 del 23 de diciembre de 2024, y (ii) Respuesta a las preguntas formuladas.
Decisión CAN No. 774 de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2235 de 2012, modificado por el Decreto 1035 de 2024 únicamente ha ejercido su potestad reglamentaria respecto de la destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, acción que determinó ser de competencia de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional respecto de dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de equipos mecánicos de similares características técnicas, destinados al arranque de minerales. - Se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, relativo a la prohibición de utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, y es aplicable en todo el territorio nacional. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería - En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, quienes trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la
(i) Ley 2250 de 2022 - Marco jurídico para la legalización y formalización minera en Colombia - Reiteración concepto jurídico ANM 20241200293561 del 23 de diciembre de 2024, y (ii) Respuesta a las preguntas formuladas. (i) Ley 2250 de 2022 - Marco jurídico para la legalización y formalización minera en Colombia - Reiteración concepto jurídico ANM 20241200293561 del 23 de diciembre de 2024 Por expreso mandato constitucional estipulado en los artículos 80, 332, 334 y 360 de la Constitución Política, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y en tal sentido, le asiste la obligación de intervenir en su planificación, manejo y aprovechamiento. Ahora bien, tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto jurídico 20241200293561 del 23 de diciembre de 2024, es una realidad indiscutible que en muchas regiones del país la extracción de minerales trasciende el ámbito de lo comercial y se constituye como un hecho económico que desarrollan muchas comunidades como forma de trabajo y subsistencia, y por ende, el Estado ha formulado políticas públicas y desarrollos normativos orientados a hacer de la minería tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y con enfoques diferenciales
acordes con los distintos grupos de interés. Como manifestación de este propósito, el Congreso de la República expidió la Ley 2250 de 2022 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”. Particularmente, y tal como lo refiere la consulta, el legislador incluyó en el artículo 27 de la referida normativa, las condiciones que rigen el uso de equipos mecanizados en los escenarios de la formalización minera, en los siguientes términos: “Artículo 27. Uso de equipos mecanizados en formalización minera. Los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), que son objeto de licencia ambiental temporal podrán hacer uso de los equipos mecanizados una vez aprobada dicha licencia, siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado . Lo anterior, sin perjuicio a la sanciones penales o administrativas a que haya lugar .” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Según lo anterior, quienes trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la
Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), podrán hacer uso de equipos mecanizados al desarrollar sus actividades de minería tradicional, siempre y cuando cumplan dos condiciones: la primera, contar con licencia ambiental temporal aprobada por la autoridad competente, y la segunda, no superar los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. En lo que tiene que ver con la segunda condición, es preciso referir que en la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país” , se clasificaron en el artículo 21 las actividades mineras en cuatro categorías: minería de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería; además se estableció que el Gobierno Nacional las definiría y fijaría sus requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Con fundamento en lo señalado, se tiene entonces que, los mineros tradicionales vinculados a procesos de legalización y formalización minera acorde con el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, se encontrarán habilitados
tradicionales vinculados a procesos de legalización y formalización minera acorde con el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, se encontrarán habilitados para hacer uso de equipos mecanizados sí, (i) cuentan con la licencia ambiental temporal aprobada y (ii) no superan los volúmenes de producción para la pequeña minería establecidos en el artículo 2.2.5.1.5.5. de la Sección 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Decreto 1073 de 2015). Por el contrario, ante la inobservancia de aquellos requisitos, la consecuencia será la aplicación de las normas que regulan la prohibición del uso de maquinaria pesada en actividades mineras carentes de título inscrito en el Registro Minero Nacional 2 o licencia ambiental, como se expondrá a continuación: La Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, estableció en su artículo 106 que, “A partir de la vigencia de la presente ley [16 de junio de 2011] , se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional ”, y asimismo , señaló expresamente que, “El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales
de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales 2 Ley 685 de 2001. Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. (Subraya fuera del texto original). En idéntica dirección y previo a la expedición del Decreto 2235 del 29 de octubre de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó la reglamentación del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, el Estado colombiano en su calidad de miembro de la Comunidad Andina de Naciones CAN suscribió la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 o "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", con el propósito de fortalecer la adopción de mecanismos en contra de la actividad minera ilegal y contrarrestar los graves daños a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales derivados de la contaminación de los recursos hídricos, la alteración de los ecosistemas
contra de la actividad minera ilegal y contrarrestar los graves daños a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales derivados de la contaminación de los recursos hídricos, la alteración de los ecosistemas naturales y la pérdida de cobertura vegetal, suelo fértil y biodiversidad. Sobre dicha norma de carácter comunitario, deben destacarse dos aspectos relevantes: en primer lugar, el efecto de preeminencia y de aplicación preferencial sobre las normas nacionales que regulan la misma materia 3, y en segundo lugar, el contenido del artículo sexto, según el cual, “Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así, en desarrollo de las referidas disposiciones de orden nacional y supranacional, el Gobierno Nacional expidió el mencionado Decreto 2235 del 29 de octubre de 2012 “Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, compilado en el Decreto 1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector
actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, compilado en el Decreto 1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, modificado a su vez por el Decreto 1035 de 2024 4 “a efecto de ampliar las facultades operativas, incluyendo al Ejército Nacional y la Armada Nacional, con el fin de ser eficientes en la estrategia para combatir la minería ilegal”, en los siguientes términos: 3 De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1490 de 2000 y C-077 de 2023, las normas del derecho comunitario “se incorporan al ordenamiento jurídico de forma directa, con similar rigor y valor que las leyes proferidas por el Congreso de la República, pero dotadas de preeminencia y de aplicación preferencial”. 4 “Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería “Artículo 2.5.7.1. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice
el Decreto 1035 de 2024) . La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera, sin perjuicio de la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente. En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales, y, a corroborar que no se cuenta con el correspondiente título minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser procedente. PARÁGRAFO 1. La información del título minero y la licencia ambiental, que deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la Policía Nacional, el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos de destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario. PARÁGRAFO 2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y
urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Subraya y negrilla fuera de texto original). ARTÍCULO 2.5.7.3. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si, al momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es exhibido por el interesado de manera inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se ejecutará la medida". (…). (Subraya y negrilla fuera del texto original).
“Artículo 2.5.7.1. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes previstas en el artículo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones , independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas. (Subraya y negrilla fuera de texto original). ARTÍCULO 2.5.7.2. Ejecución de la medida de destrucción (Modificado por el Decreto 1035 de 2024) . La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria
verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se ejecutará la medida". (…). (Subraya y negrilla fuera del texto original). Ahora bien, según el contenido y alcance de las normas analizadas previamente como marco jurídico que prohíbe el uso de maquinaria pesada en actividades mineras carentes de título minero, a saber, Decisión CAN No. 774 de 2012, artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, Decreto 2235 de 2012 compilado en el Decreto 1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, modificado a su vez por el Decreto 1035 de 2024, y artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, es válido arribar a las siguientes conclusiones: - En el artículo 6º de la Decisión CAN No. 774 de 2012 se facultó a los países firmantes a decomisar, incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal , y se estableció la necesidad de emitir las respectivas reglamentaciones de carácter interno. - Frente a las distintas facultades establecidas en el artículo 6º de la Decisión CAN No. 774 de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2235 de 2012, modificado por el Decreto 1035 de 2024 únicamente ha ejercido su potestad reglamentaria respecto de la
explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), que son objeto de licencia ambiental temporal, podrán hacer uso de los equipos mecanizados incluidos en dicha licencia una vez les sea aprobada aquella, siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. - El artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022 deben entenderse como normas complementarias, pues el alcance de este último precepto normativo (art. 27) se constituye como una excepción a la regla general de prohibición de utilización de maquinaria en las actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional (art. 106), restricción que deberá seguirse aplicando por parte de las autoridades competentes, con las consecuencias sancionatorias a que haya lugar, en los casos en que se adelanten actividades extractivas de minerales sin contar con licenciamiento ambiental temporal o que excedan los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería en el artículo 2.2.5.1.5.5. del Decreto 1073 de 2015. (i) Respuesta a las preguntas formuladas Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los
interrogantes planteados en los siguientes términos: 1. (…) ¿qué se entiende como equipos mecanizados? 2. ¿cuáles son los equipos mecanizados y su clasificación? Por considerar que existe unidad de materia en la respuesta a las consultas planteadas en los numerales 1 y 2 de la petición de concepto, se atenderán de manera conjunta a continuación: Sea lo primero indicar que vista que esta Oficina Asesora Jurídica emite conceptos con carácter eminentemente jurídico, más no técnico, conforme a lo cual, deberá entenderse que los equipos mecanizados a los que alude el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, cuyo uso es admisible dentro de alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación, deberán ser aquellos aprobados en la licencia ambiental temporal, siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. En esta línea, deberá también estarse a lo que el área misional técnica encargada del trámite en cuestión, resuelva en el caso particular. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería En segundo lugar, la normativa previamente señalada no consagra una definición legal expresa de qué se entiende por equipos mecanizados y cómo se diferencian éstos de la maquinaria pesada. No obstante, el parágrafo
definición legal expresa de qué se entiende por equipos mecanizados y cómo se diferencian éstos de la maquinaria pesada. No obstante, el parágrafo primero del artículo 1 del Decreto 2235 de 2012 transcrito en precedencia, estipula que se entiende como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. En todo caso se reitera que el u so de equipos mecanizados en formalización minera, serán los que se encuentren aprobados en la licencia ambiental temporal y siempre que no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. 3. ¿En una solicitud de formalización minera se puede realizar la extracción de minerales utilizando un motor para llevar el agua de una poza hasta el frente de trabajo y por un chorro a presión subirla por una elevadora donde pasa por un cajón donde se clasifica el mineral, sin uso de retroexcavadora, ni dragas, ni buldócer? En línea con la respuesta a los numerales 1 y 2, se reitera que los equipos mecanizados a los que alude el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, cuyo uso es admisible dentro de alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la
explotación, deberán ser aquellos aprobados en la licencia ambiental temporal, en los términos señalados en la norma. Sobre el particular, el Ministerio de Minas y Energía mediante Oficio Radicado No. 2-2023-032129 del 23 de octubre de 2023, al referirse a la aplicación de la Ley 2250 de 2022, puntualizó que “(…) si un titular minero quiere hacer uso de maquinaria, deberá realizar las modificaciones correspondientes relacionadas con el licenciamiento ambiental, como se indica en el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022 (…)”, y en todo caso, tratándose de casos y situaciones concretas, deberá estarse a lo que en el marco de las actuaciones de fiscalización se determine por parte del área técnica a la que corresponda evaluar la solicitud de formalización respecto a los métodos y equipos para la extracción del mineral. Finalmente, es importante referir que, acorde con el contenido del multicitado artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, cuando se hace referencia a “Los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación”, se enuncian los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, a saber: - Solicitudes de formalización de minería tradicional a las que hace referencia el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. - Áreas de reserva especial delimitadas y declaradas de que trata el
artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200297911 Agencia Nacional de Minería - Subcontrato de formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. - Devolución de áreas para la formalización - artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: N/A
Copia: N/A
Elaboró: Natalia Gutiérrez Salazar –Contratista OAJ.
Revisó: Adriana Motta Garavito –Contratista OAJ.
Fecha de elaboración: 4 de febrero de 2026.
Número de radicado que responde: 20261004358162.
Tipo de respuesta: T otal.
Archivado en: Conceptos OAJ 2026.
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