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ANM - Concepto 20261200298401 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200298401 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

Radicado: 20261200298401

Agencia Nacional de Minería Bogotá, 31-03-2026 15:03 PM

Señor:

JHON EDGAR CASTILLO CADENA

Personero Municipal

PERSONERÍA DE VETAS Email: personeria@vetas-santander.gov.co

Celular: 3144649090

Dirección: carrera 4 No. 4-05 Palacio Municipal

Departamento: SANTANDER Municipio: VETAS Asunto: Decomiso de minerales y destrucción de maquinaria - Respuesta a Radicado No. 20261004434242 de fecha 13 de febrero de 2026.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004434242 de 13 de febrero de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, y recibida por traslado realizado por Función Pública, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo

28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. En este sentido vale la pena señalar que la Agencia Nacional de Minería no es autoridad de policía administrativa en los términos de la Ley 1801 de 2016, ni ejerce funciones de dirección o control disciplinario u operativo sobre la Policía Nacional de Colombia, por lo que carece de competencia para pronunciarse de 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1

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Agencia Nacional de Minería fondo sobre procedimientos internos de dicha institución o sobre la aplicación

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Agencia Nacional de Minería fondo sobre procedimientos internos de dicha institución o sobre la aplicación concreta de medidas correctivas en sede de policía. Hechas las anteriores claridades pasa a responderse los interrogantes planteados, previas las siguientes consideraciones, las cuales han sido ya abordadas por esta Oficina Asesora Jurídica a través de los conceptos 20231200287351 del 7 de noviembre de 2023, 20241200293041 del 9 de diciembre de 2024 y 20251200296541 del 18 de septiembre de 2025. (i) Consideraciones generales sobre el desarrollo de actividades mineras sin el lleno de requisitos legales El ordenamiento jurídico minero establece que la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal requiere título habilitante válido. En tal sentido, el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 dispone que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal únicamente puede constituirse mediante contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 del mismo cuerpo normativo establece: “ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA LÍCITA. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo

minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor”. Así mismo, el artículo 159 de la citada ley prevé que la exploración y explotación ilícita de minerales se configura cuando se realicen trabajos de exploración o extracción sin el correspondiente título minero vigente o sin autorización del titular. En consonancia con lo anterior, el Código Penal o Ley 599 de 2000, tipifica la conducta punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, así: “ARTÍCULO 332. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Bajo el contexto presentado, la realización de las conductas típicas señaladas en el artículo transcrito, dan lugar a la imposición de la sanción penal correspondiente. (ii) Competencias de los alcaldes municipales en relación con la actividad minera adelantada sin el cumplimiento de requisitos legales. Los artículos 161, 164 y 306 de la Ley 685 de 2001, prevén que los alcaldes ostentan las competencias para suspender las explotaciones mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, así como efectuar el decomiso provisional de los minerales que provengan de explotaciones mineras ilícitas y ponerlos a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos, como se expondrá a continuación: “ARTÍCULO 161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo”.

además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo”. “ARTÍCULO 164. AVISO A LAS AUTORIDADES . Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera , sin perjuicio de las acciones penales correspondientes”. “ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Con fundamento en lo expuesto, y tal como lo señaló esta Oficina en el concepto 20231200287351 del 7 de noviembre de 2023, resulta clara la competencia de los Alcaldes municipales para llevar a cabo el decomiso provisional de los minerales que: i) se exploten sin el amparo de un título

competencia de los Alcaldes municipales para llevar a cabo el decomiso provisional de los minerales que: i) se exploten sin el amparo de un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y ii) se transporten o comercien sin estar amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería En igual sentido, los artículos 2.2.5.6.1.1.4 (modificado por el artículo 2 del Decreto 1102 de 2017) y 2.2.5.6.1.4.2 del Decreto 1073 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, establecieron los términos y condiciones que se requieren para acreditar la procedencia lícita de los minerales, así como las competencias de los Alcaldes frente a los minerales incautados por la Policía Nacional, cuya procedencia lícita no haya sido acreditada: “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del

mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia (…)”. “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.2. Decomiso y Multa. Una vez la Policía Nacional incaute con fines decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación. La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará, (i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del

solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral, (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva. Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales2. PARÁGRAFO. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, ésta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía. 2 Véase también el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, el cual determina que “(…) los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería

ordenado en el marco de un amparo administrativo, del decomiso que se produce como medida de policía por explotación ilícita, fuera de dicho procedimiento. En efecto, conforme al artículo 309 de la Ley 685 de 2001, cuando el decomiso se ordena como consecuencia de un amparo administrativo concedido a un titular minero, los minerales extraídos irregularmente deben ser entregados al titular del derecho minero, en tanto la medida tiene como finalidad restablecer el ejercicio pacífico del derecho concesionado y proteger las obras y labores amparadas por el título. En contraste, cuando el decomiso se deriva de la incautación de mineral cuya procedencia lícita no ha sido certificada, sin mediar amparo administrativo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.1.4.2 del Decreto 1073 de 2015, según el cual la Policía Nacional debe dejar el mineral incautado a disposición del alcalde del lugar donde se realice la incautación, para los fines administrativos y sancionatorios pertinentes, sin perjuicio de la obligación de informar a la Fiscalía General de la Nación. Esta distinción resulta relevante, pues obedece a finalidades jurídicas diferentes: mientras el decomiso en el amparo administrativo se orienta a la protección del derecho minero legítimo, el decomiso fuera de dicho marco

constituye una medida de policía y control frente a la explotación ilícita de minerales. Hechas las anteriores claridades pasa a responderse los interrogantes formulados.

1. De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 179 de la ley 1801, cuáles son las leyes y decretos que ha expedido el gobierno nacional en relación con el traslado, almacenamiento,

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades. La Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, en su artículo 173, consagró al decomiso como una de las figuras correctivas cuya aplicación compete a las autoridades de policía. Y el parágrafo transitorio del artículo 179 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría “la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación (…)”. (Negrilla fuera de texto original). En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1007 de 2022 3 a efectos de reglamentar algunas disposiciones del

Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería PARÁGRAFO. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento”. Con fundamento en el marco normativo anteriormente presentado, y como se analizó en los ya mencionados conceptos “(…) las medidas administrativas derivadas de la exploración y explotación ilícita de yacimiento mineros y del aprovechamiento ilícito, tales como el decomiso provisional y el cierre de las minas ilegales, son de competencia del Alcalde Municipal correspondiente, que deberá en un primer lugar ordenar la suspensión de las labores mineras ilícitas, decomisar el mineral incautado y poner en conocimiento de la autoridad penal competente, la cual una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación ilícita de minerales (…)”. Ahora bien, como se señaló en concepto 20261200297851 de 30 de enero de 2026 de esta Oficina, es importante diferenciar el decomiso de minerales ordenado en el marco de un amparo administrativo, del decomiso que se produce como medida de policía por explotación ilícita, fuera de dicho

destinación (…)”. (Negrilla fuera de texto original). En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1007 de 2022 3 a efectos de reglamentar algunas disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, incluidas las relativas al “procedimiento para el bodegaje de los elementos incautados y decomisados por parte de las administraciones distritales o municipales”. En tal sentido, el artículo 2.2.8.12.3 del citado Decreto estableció las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales, así: “ARTÍCULO 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este Artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación: (…)

6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República”. (n.f.t.) 3 Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y se modifica el Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” , para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería Conforme a la norma transcrita, será competencia de la Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), la administración y custodia de los minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los

requisitos establecidos en la ley. De igual manera la Ley 1801 de 2016, enlista quienes son autoridades de policía en el país, así: “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

1. El Presidente de la República.

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.” En este sentido se resalta que existe una clara diferenciación entre las funciones de policía administrativa para adoptar la medida correctiva de decomiso de minerales sin acreditación de procedencia lícita, y la asignación de la responsabilidad de guardar, vigilar, cuidar y proteger los bienes decomisados.

Esto conforme a un análisis sistemático de las disposiciones citadas, por virtud de las cuales se advierte que el Código de Minas contiene una atribución expresa en cabeza del alcalde Municipal para formalizar el decomiso provisional de minerales que no acrediten procedencia lícita, particularmente

de las cuales se advierte que el Código de Minas contiene una atribución expresa en cabeza del alcalde Municipal para formalizar el decomiso provisional de minerales que no acrediten procedencia lícita, particularmente en el contexto del control de explotación sin título. No obstante, la Ley 1801 de 2016 reconoce facultades generales a las autoridades de policía, dentro de las cuales se encuentran tanto los alcaldes como los Inspectores de Policía, para imponer medidas correctivas como el decomiso. Sobre este particular, resulta pertinente reiterar la línea interpretativa institucional plasmada mediante el concepto jurídico con número de radicado ANM No. 20251200293541 del 18 de septiembre de 2025, en el cual se analizó la interacción entre los artículos 161, 164 y 306 de la Ley 685 de 2001 y los artículos 173 y 198 de la Ley 1801 de 2016, donde se precisó que las competencias allí establecidas deben entenderse de manera sistemática y no excluyente.

2. Cuáles son las resoluciones, directivas u otros reglamentos expedidos por la policía nacional que regulen la incautación y/o

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Página | 7Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería destrucción de materiales mineros en disposición de la policía nacional, o bienes relacionados con material pétreo de extracción minera. Favor compartir copia digital de dichos instrumentos legales. ¿Tiene competencia la policía para regular este tema?

3. Cuál debería ser el procedimiento que deben adelantar las autoridades (personal uniformado, comandante de estación, inspectores de convivencia, administración municipal) al presentarse el eventual decomiso de minerales-material pétreo de extracción minera, potencialmente con oro.

En relación con los numerales segundo y tercero y dado que dichas materias corresponden al ámbito funcional de la Policía Nacional, se remite a la respuesta dada por esta institución, en anexo que acompañaba el radicado de trasladado.

4. En los eventos en que aplique la medida correctiva de destrucción del bien, cuál debería ser el procedimiento según la normatividad colombiana, la forma en que debe realizarse y las autoridades en quienes recae dicha función, teniendo en cuenta las particularidades ya señaladas del bien inmueble.

Las alcaldías municipales, en su calidad de máxima autoridad de policía en el ámbito territorial, ejercen competencias relevantes frente a la explotación minera ilegal, orientadas principalmente a prevenir riesgos, restablecer el orden y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, de conformidad con el Código de Minas y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En particular, frente a la aplicación de medidas correctivas previstas en el

orden y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, de conformidad con el Código de Minas y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En particular, frente a la aplicación de medidas correctivas previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) frente a actividades que afecten la convivencia, la seguridad o el ambiente local, en especial cuando se configuren riesgos inminentes para las personas o el entorno, el artículo 105 de la Ley 1801 de 2016 establece actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería y la medida correctiva a aplicar, así: “ARTÍCULO 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería.  Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:

1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal

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Página | 8Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería turales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.

2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.

3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.

4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades.

5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.

6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.

7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.

8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.

9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos

establecidos en la normatividad minera vigente.

10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.

11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.

12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.

13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.

14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

PARÁGRAFO 1. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: ACTIVIDADES MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. Numeral 3 Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Suspensión temporal de actividad; Decomiso.

Numeral 6 Suspensión temporal de actividad. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 9Radicado: 20261200298401 Agencia Nacional de Minería Numeral 7 Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. Numeral 8 Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 9 Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 10 Multa General tipo 4; Decomiso. Numeral 11 Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. Numeral 12 Decomiso; Suspensión temporal de actividad. Numeral 13 Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Numeral 14 Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. PARÁGRAFO 2. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes. PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la

inutilización o destrucción del bien. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado”. Por su parte el artículo 106 de la ley

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