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ANM - Concepto 20261200298551 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200298551 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

Radicado: 20261200298551

Agencia Nacional de Minería

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1

Bogotá D.C., 21-04-2026 15:31 PM

Doctora

LUZ ESTEFANNY PARDO GUTIÉRREZ

stefypardo07@gmail.com Ciudad

ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20261004473202 del 5 de marzo de 2026.

Desistimiento en el trámite de cesión de derechos del contrato de concesión.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004473202 del 5 de marzo de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.

el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con su s competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.

La peticionaria solicita el replanteamiento de lo recientemente conceptuado por

1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”

RESERVADORadicado: 20261200298551

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esta Oficina Asesora Jurídica en relación con la procedencia del desistimiento unilateral de la cesión de derechos del contrato de concesión minera por parte

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esta Oficina Asesora Jurídica en relación con la procedencia del desistimiento unilateral de la cesión de derechos del contrato de concesión minera por parte del titular minero, por considerar que, en la medida en que la solicitud de cesión es un acto conjunto entre cedente y cesionario, su desistimiento también tendría que provenir de ambas partes.

Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Régimen normativo de la cesión de derechos; (ii) Interpretación jurídica de la Oficina Asesora Jurídic a - Revisión de la postura sobre el desistimiento unilateral del titular minero sobre la solicitud de cesión de derechos ; (iii) Procedencia excepcional del desistimiento unilateral de la cesión de derechos del contrato de concesión minera; y (iv) Conclusiones.

(i) Régimen normativo de la cesión de derechos

Se entiende por cesión de derechos, el acto mediante el cual el beneficiario de un título minero (cedente) transfiere voluntariamente a un tercero (cesionario) sus derechos sobre el título o parte de este, mediante un negocio de carácter privado en el que el cesionario se subroga en las obligaciones emanadas del contrato. Esta cesión puede ser parcial o total.

El artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS . La cesión de

Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS . La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o a quella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación”.

A partir de la norma transcrita, y tal como lo ha expresado esta Oficina Asesora Jurídica a través d e los conceptos jurídicos 20191200272841 del 18 de noviembre de 2019, 20221200282921 (s.f.) y 20241200292531 de noviembre de 2024, entre otros, se pueden extraer los siguientes elementos o requisitos de la cesión de derechos mineros:

a. Se requiere solicitud por parte del beneficiario del título acompañada del documento de negociación de cesión de derechos. b. La Autoridad Minera deberá resolver dicha solicitud dentro del término del sesenta (60) días, en los que verificará los requisitos de orden legal yRadicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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económico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, el cual dispone que deberá acreditarse por parte del cesionario la capacidad económica para el desarrollo y ejecución del proyecto minero, así como lo reglado en la Resolución ANM No. 1007 del 30 de noviembre de 20233 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 352 del 4 de julio de 2018 respecto a la documentación que se debe aportar para acreditar la capacidad económica, criterios para evaluarla y se dictan otras disposiciones”. c. El acto administrativo de aprobación se inscribirá en el Registro Minero Nacional4.

Acorde con lo hasta aquí expresado, el trámite de cesión debe adecuarse a los requisitos anteriormente señalados para su perfeccionamiento, y hasta tanto no exista el acto administrativo de aprobación y no se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional, el cesionario no adquiere la calidad de titular y a su vez no es el responsable de las obligaciones de índole jurídic o, técnico, económico, operativo y ambiental derivadas del título minero.

Igualmente, no es competencia de esta autoridad minera emitir pronunciamiento sobre eventuales controversias que se deriven de las negociaciones privadas entre cedentes y cesionarios, o sobre lo pactado contractualmente entre éstas, pues se trata de un negocio jurídico autónomo y bilateral celebrado entre el

sobre eventuales controversias que se deriven de las negociaciones privadas entre cedentes y cesionarios, o sobre lo pactado contractualmente entre éstas, pues se trata de un negocio jurídico autónomo y bilateral celebrado entre el titular minero y un tercero, de manera que, podrán ser resueltos a través de mecanismos alternativos de solución de los confli ctos, y en su defecto, por la autoridad judicial competente.

No obstante, en el ámbito minero, dicha relación no se agota en la esfera estrictamente privada, en la medida en que el Estado, a través de la Autoridad Minera, participa como parte cedida dentro de la cesión de derechos del título

2 “Artículo 22. Capacidad económica y gestión social. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero (…)”.

3 Para solicitudes radicadas después del 1 de diciembre de 2023; para las solicitudes radicadas antes de esta fecha, se evaluarán con base en lo establecido en la Resolución 352 de 2018.

4 Artículos 332 y 333 Ley 685 de 2001.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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minero pactada contractualmente entre cedente y cesionario. En tal sentido, la intervención de la autoridad minera no se limita a un trámite administrativo

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minero pactada contractualmente entre cedente y cesionario. En tal sentido, la intervención de la autoridad minera no se limita a un trámite administrativo autónomo, sino al ejercicio de los derechos del Estado en su condición de sujeto contractual, como otorgante de contrato de concesión minera objeto de cesión.

En este sentido, la actuación de la Autoridad Minera —en su condición de cedido— no implica una facultad discrecional sobre la existencia o validez del negocio jurídico celebrado entre las partes, sino una competencia reglada orientada a verificar la concurrencia de los requisitos legales, económicos y técnicos que permitan la continuidad del contrato de concesión, de modo que su pronunciamiento está orientado a aceptar o no la cesión de derechos en función de la acreditación de las condiciones exigidas para ello, es decir, que el cesionario reúna las calidades para continuar con la ejecución del contrato de concesión (capacidad legal, económica y técnica, y no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades).

Bajo esta perspectiva, la cesión de derechos no puede entenderse como un procedimiento administrativo en sentido estricto susceptible de desistimiento unilateral, sino como la materialización de un negocio jurídico que involucra al Estado como parte contractual una vez se perfecciona con la solemnidad de su inscripción en el Registro Minero Nacional. Por ello, no resulta jurídicamente procedente predicar el desistimiento de un negocio jurídico en curso sin la concurrencia de las voluntades que le dieron origen, así como tampoco es dable a la Autoridad Minera sustraerse de su deber de verificar las condiciones del cesionario, en tanto dicha verificación constituye una obligación legal inherente

concurrencia de las voluntades que le dieron origen, así como tampoco es dable a la Autoridad Minera sustraerse de su deber de verificar las condiciones del cesionario, en tanto dicha verificación constituye una obligación legal inherente a su posición como cedido, esto a diferencia de otros trámites establecidos en la ley, en los que en el marco de la autonomía de la voluntad del titular minero, puede este celebrar o modificar acuerdos en los que la autoridad minera no tiene ninguna injerencia5.

En ese orden de ideas, la cesión solo produce efectos jurídicos una vez ha sido aprobada e inscrita en el Registro Minero Nacional, momento en el cual el cesionario adquiere la calidad de titular; hasta tanto ello no ocurra, la relación negocial entre cedente y cesionario conserva su carácter privado, sin perjuicio de la necesaria intervención del Estado para efectos de salvaguardar el interés

5 Por ejemplo la facultad del titular minero de celebrar subcontratos, prevista en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001. Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que e stá obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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minera.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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público asociado a la actividad minera, y del ejercicio propio de las funciones de fiscalización, seguimiento y control de las actividades mineras que desarrolla la ANM según lo previsto en el artículo 318 de la Ley 685 de 20016, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 y artículo 16 numeral 3 del Decreto Ley 4134 de 2011 -modificado por el Decreto 1681 de 2020-.

(ii) Interpretación jurídica de la Oficina Asesora Jurídica - Revisión de la postura sobre el desistimiento unilateral del titular minero sobre la solicitud de cesión de derechos

Tras un análisis integral de los principios generales del derecho, del ordenamiento jurídico minero, así como de los argumentos expuestos ampliamente por la solicitante, esta Oficina Asesora Jurídica procede a recoger y reconsiderar lo expresado en conceptos jurídicos previos (i.e. 20241200292531 de noviembre de 2024, 20251200294023 de febrero de 2025), en los cuales se haya indicado que el titular minero (cedente) conservaba la facultad de desistir de manera individual y unilateral del trámite de cesión antes de su aprobación e inscripción en el Registro Minero Nacional, por considerar que el desistimiento de la solicitud de cesión debe realizarse de común acuerdo entre las partes (cedente y cesionario), con base en los siguientes fundamentos:

1. El paralelismo de las formas.

considerar que el desistimiento de la solicitud de cesión debe realizarse de común acuerdo entre las partes (cedente y cesionario), con base en los siguientes fundamentos:

1. El paralelismo de las formas.

Bajo el aforismo jurídico en el que se señala "en derecho las cosas se deshacen como se hacen" , si la solicitud de cesión nace de un acuerdo de voluntades bilateral y complejo que vincula a ambos sujetos ante la autoridad minera, su extinción por desistimiento requiere igualmente la concurrencia de ambas voluntades, máxime si se considera que la noción de “cesión unilateral” resulta inexistente, puesto que carece del otro extremo negocialel cesionario y su manifestación expresa de la voluntadcon quien el titular minero suscribe el acuerdo de voluntades, que a su vez debe ser presentado ante la autoridad minera para que imparta su aprobación, previo cumplimiento del cesionario de los requisitos jurídicos, técnicos y económicos consagrados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución ANM No. 1007 del 30 de noviembre de 2023 citados en precedencia.

6 “Artículo 318. Fiscalización y vigilancia. La a utoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad”.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad”.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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2. Protección de la buena fe y seguridad jurídica en los trámites mineros.

Como lo refiere la solicitante, y sin perjuicio de la presunción constitucional de buena fe 7, admitir el desistimiento unilateral del cedente pone en cierta desventaja al cesionario como tercero de buena fe, siendo éste un interesado directo que aporta información sujeta a reserva legal, acredita capacidad económica y asume expectativas legítimas, de manera que, a efectos de garantizar la seguridad jurídica en los trámites mineros, el desistimiento no podría entonces reputarse eficaz si proviene exclusivamente del cedente.

Sobre el principio de seguridad jurídica y su relación con la buena fe, la Honorable Corte Constitucional8 señaló:

“(…) “10. En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es

particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales,

7 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO: “(…) El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las auto ridades públicas, en razón de lasfghbjk prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o docu mentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica

situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella (…)”.

8 Sentencia C-284 de 2015. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principio - la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. (…)

(…) Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que

(…) Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad jurídica se apoya en la cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad.

La seguridad jurídica en los términos expuestos se vincula con la igualdad de trato establecida por el artículo 13 de la Carta al prescribir que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades (…)”.

Así, a la luz de los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica, se impone a las autoridades y a los particulares el deber de actuar de manera coherente y respetar la confianza legítima generada en el desarrollo de las actuaciones. Permitir decisiones uni laterales que desconozcan estas garantías implicaría no solo una ruptura de la estabilidad jurídica, sino también un trato desigual del cesionario.

3. Igualdad material.

Resulta desproporcionado exigir el consentimiento de ambas partes en los casos en que el cesionario solicita el desistimiento, mientras se admite que el cedente puede hacerlo de forma unilateral, pese a la existencia de un acto conjunto y bilateral en el que se estipulan las condiciones en que ambas partes manifiestan expresamente su consent imiento, que involucra prestaciones económicas, y que se encuentra relacionado con la industria

conjunto y bilateral en el que se estipulan las condiciones en que ambas partes manifiestan expresamente su consent imiento, que involucra prestaciones económicas, y que se encuentra relacionado con la industria minera, declarada de utilidad pública e interés social9 en el Código de Minas, en desarrollo del artículo 58 constitucional.

9 “Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podránRadicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Oficina A sesora Jurídica estima que, dado que la solicitud de cesión de derechos del contrato de concesión minera sea parcial o total, es un acto conjunto y bilateral que compromete el consentimiento de privados y el interés público, el desistimiento del trámite po drá ser resuelto de forma favorable por la Agencia Nacional de Minería cuando sea presentado y suscrito conjuntamente por el cedente y el cesionario.

(iii) Procedencia excepcional del desistimiento unilateral de la cesión de derechos del contrato de concesión minera

Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral precedente sobre la imperiosa necesidad de que el desistimiento de la solicitud de cesión de derechos sea presentado y suscrito conjuntamente por el cedente y el cesionario, y sólo en dicho escenario sea revisado y resuelto por la autoridad minera, vale la pena

necesidad de que el desistimiento de la solicitud de cesión de derechos sea presentado y suscrito conjuntamente por el cedente y el cesionario, y sólo en dicho escenario sea revisado y resuelto por la autoridad minera, vale la pena referirse a aquella situación excepcional en las que podrá encontrarse procedente el referido desistimiento, y que radica en la autonomía de la voluntad privada, como se expondrá a continuación:

Las partes están facultadas para dotarse recíprocamente de la facultad de resolver el contrato de manera unilateral, siempre que esto no esté expresamente prohibido; consecuentemente, si el contrato de cesión de derechos mineros incluye una cláusula que perm ite al cedente o cesionario desistir del trámite, dicho pacto constituye ley contractual (art. 1602 del Código Civil) y debe ser respetado, a menos que contraríe el orden público o las buenas costumbres10.

El ordenamiento jurídico reconoce un núcleo esencial de libertad destinado a que los asociados regulen sus propios intereses en el tráfico jurídico. De este modo, la inclusión de una cláusula de terminación unilateral en el contrato de cesión de derechos no vulnera el principio de la fuerza obligatoria de los contratos (pacta sunt servanda), sino que es un ejer cicio legítimo de la autonomía privada, que

decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo”.

10 Código Civil Artículo 16. <DEROGATORIA NORMATIVA P OR CONVENIO>. No podrán derogarse

sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo”.

10 Código Civil Artículo 16. <DEROGATORIA NORMATIVA P OR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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refleja el consentimiento anticipado de las partes frente a la posible extinción del vínculo por voluntad de una de ellas.

Sobre la autonomía de la voluntad privada, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería expresó:

“(…) 3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.

Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su vol untad, puede contraer o no obligaciones y adquirir

liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su vol untad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros.

(…) Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo co nsentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.

4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede

y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.Radicado: 20261200298551 Agencia Nacional de Minería

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5. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.

Esta regulación sería modificada a pa

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