ANM - Concepto 20261200298691 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200298691 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200298691
Agencia Nacional de Minería Bogotá, 29-04-2026 12:20 PM Señores
ALCALDIA DE INIRIDA
FABIAN OCTAVIO PEREZ VALENCIA
Jefe Oficina Jurídica y de Contratación Municipal.
CARRERA 7 No 15-50
Email: correspondencia@inirida-guainia.gov.co
Inírida – Guainía.
Asunto: Respuesta a radicado ANM No. 20261004490682 de 13 de marzo de
2026. Traslado por competencia del radicado No. 202562002409892 del 6 de junio de 2025 / Solicitud de concepto - relacionado con la disposición final de minerales (estaño, casiterita y cuarzo) y el manejo de mercurio hallado en el territorio.
Cordial saludo. En atención a la solicitud radicada bajo el número 20261004490682 de 13 de marzo de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no
obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. En atención a su solicitud, esta Oficina procede a dar respuesta en el marco de las competencias asignadas, con fundamento en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta lo señalado por el peticionario en su comunicación. 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
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Agencia Nacional de Minería En atención a la solicitud de concepto técnico-jurídico elevada por la Alcaldía
Conmutador: (+57) 601 795 80 80
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RESERVADORadicado: 20261200298691
Agencia Nacional de Minería En atención a la solicitud de concepto técnico-jurídico elevada por la Alcaldía de Inírida, relacionada con la disposición final de minerales (estaño, casiterita y cuarzo) y el manejo de mercurio hallado en el territorio, esta Oficina Asesora Jurídica, en el marco de las competencias de la Agencia Nacional de Minería – ANM–, se permite emitir las siguientes consideraciones:
I. Marco normativo aplicable
1. Decreto Ley 4134 de 2011.
2. Ley 685 de 2001 – Código de Minas (arts. 155 a 164).
3. Decreto 1666 de 2016.
4. Ley 1658 de 2013.2
5. Decreto 1076 de 20153. (art. 2.2.6.1.1.1. a 2.2.6.2.3.5)
6. Ley 1955 de 2019 (art. 30).
7. Ley 1333 de 2009 (procedimiento sancionatorio ambiental).
8. Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. (Art. 104 a 108)
9. Ley 1892 de 2018 (Convenio de Minamata sobre el Mercurio).
II. Consideraciones jurídicas De conformidad con el Decreto Ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería –ANM– es la autoridad minera encargada de la administración integral del recurso mineral del Estado, lo cual comprende funciones de titulación, registro, promoción, fiscalización y seguimiento de la actividad minera.
Por otra parte, es importante precisar que las competencias relacionadas con
del recurso mineral del Estado, lo cual comprende funciones de titulación, registro, promoción, fiscalización y seguimiento de la actividad minera. Por otra parte, es importante precisar que las competencias relacionadas con el manejo, tratamiento, almacenamiento y disposición final de sustancias peligrosas, así como la gestión ambiental de materiales, corresponden a las autoridades ambientales competentes 4, conforme al Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes. En relación con el mercurio (Hg), su uso en actividades mineras se encuentra prohibido en Colombia conforme a la Ley 1658 de 2013, en concordancia con los compromisos internacionales adquiridos mediante el Convenio de Minamata (Ley 1892 de 2018). Su manejo, transporte, almacenamiento y disposición final se encuentra sujeto al régimen de residuos peligrosos (RESPEL), por lo cual deberá ser gestionado bajo la supervisión de la autoridad ambiental competente. 2 Ley Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones. 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en Colombia. 4 ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. Vigilancia y Control. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de
prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería Adicionalmente, en el marco del Plan Único Nacional de Mercurio y su Plan de Acción Sectorial, se establecen mecanismos de seguimiento y coordinación interinstitucional para la eliminación progresiva del uso de esta sustancia, lo cual refuerza la necesidad de articulación entre entidades del Estado. Frente a los minerales como el estaño, la casiterita y el cuarzo, su aprovechamiento depende de que provengan de actividades mineras legalmente autorizadas. En caso de tratarse de minerales provenientes de explotación ilícita, se debe tener en cuenta que: La extracción ilícita de minerales se encuentra asociada a conductas tipificadas en el Código Penal. Los alcaldes, como autoridades de policía, pueden adelantar decomisos de minerales extraídos ilegalmente, conforme a la Ley 1801 de 2016 y en articulación con la ANM y autoridades ambientales. El control de la comercialización de minerales se realiza a través del Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM–, el cual exige certificado de origen para acreditar su procedencia legal. Así mismo, el artículo 159 de la Ley 685 de 2001 debe interpretarse de manera
Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM–, el cual exige certificado de origen para acreditar su procedencia legal. Así mismo, el artículo 159 de la Ley 685 de 2001 debe interpretarse de manera armónica con los artículos 160 a 164 ibidem, relacionados con el aprovechamiento ilícito de minerales y las competencias para decomiso, inhabilidades y medidas de control. La Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) otorga a alcaldes competencias como máxima autoridad en su territorio para garantizar la convivencia, aplicando medidas correctivas en actividades que afecten la seguridad, incluyendo apoyo de Policía Nacional para ejecuciones. En ese sentido, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, frente a sustancias que configuren riesgos inminentes para las personas o el entorno, permite que las autoridades de policía ordenen, entre otras, la clausura temporal, suspensión de actividades o restricción de acceso de los lugares en los que se encuentren. En particular el artículo 105 de la Ley 1801 de 2016 establece actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería y la medida correctiva a aplicar, así: “ARTÍCULO 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:
1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naAtención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería turales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.
2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.
3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.
4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades.
5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.
7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.
10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.
11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.
12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.
13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.
14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.
PARÁGRAFO 1. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
ACTIVIDADES MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. (…) Numeral 4 Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad. (…) Numeral 14 Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. PARÁGRAFO 2. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes. PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien.” Por su parte, como se mencionó las autoridades ambientales competentes, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ejercen funciones de evaluación, seguimiento, control y sanción ambiental respecto de los impactos derivados de las actividades mineras, sean estas legales o ilegales, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales, la exigencia de
seguimiento, control y sanción ambiental respecto de los impactos derivados de las actividades mineras, sean estas legales o ilegales, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales, la exigencia de medidas de manejo, corrección, restauración o compensación ambiental, y la adopción de las actuaciones administrativas a que haya lugar. En este mismo sentido, la Ley 1333 de 2009 faculta a la autoridad ambiental para adelantar medidas preventivas y sancionatorias, incluyendo el decomiso de bienes y maquinaria, así como la disposición final de productos del medio ambiente explotados ilegalmente. Respecto a la posibilidad de que las actividades descritas se enmarquen dentro de los supuestos de las actividades de minería de subsistencia, esta deberá analizarse caso a caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 a 159 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 1666 de 2016. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería El concepto jurídico con radicado ANM No. 20231200285421 del 19 de abril de 2023, del cual se anexa copia, el artículo 21 5 de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “ Todos por un nuevo país”, para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así: a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería
país”, para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así: a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería En desarrollo del mandato indicado en la referida normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera", que definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto , de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. PARÁGRAFO 1º. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. PARÁGRAFO 2º. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados
las diferentes zonas del territorio nacional. PARÁGRAFO 2º. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. PARÁGRAFO 3º. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto”. (Negrilla fuera de texto) De lo transcrito anteriormente, se concluye que para que se considere la actividad minera como de subsistencia, deben concurrir los siguientes presupuestos: 5 ARTÍCULO 21. Clasificación de la Minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80
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1. Solo puede ser ejercida por personas naturales o grupo de personas, que se dediquen a la extracción y recolección de los siguientes minerales: Arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción Arcillas Metales preciosos Piedras preciosas y semipreciosas
2. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque.
3. Que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para la supervivencia de las personas que la realizan.
4. Dentro de la minería de subsistencia se encuentra incluida la de barequeo y la de recolección de los minerales enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras.
En consonancia con lo anterior el barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales, la cual se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas, y la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los referidos, es permitida, siendo necesario para el efecto inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, con autorización del propietario. Correspondiendo al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes
de propiedad privada, con autorización del propietario. Correspondiendo al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 155 a 158 de la Ley 685 de 2001. Con posterioridad, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, definió la minería de subsistencia en los siguientes términos y estableció los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA . Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo. La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los
Agencia Nacional de Minería puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001. Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción. La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.
cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos. La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía. Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos: a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Minas y Energía o la autoridad competente; e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería f) Si las actividades se realizan de manera subterránea; g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 1o. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real. PARÁGRAFO 2o. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros”. (Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con la anterior referencia normativa, se reitera que la persona o personas que desarrollan actividades de minería de subsistencia, además de
para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros”. (Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con la anterior referencia normativa, se reitera que la persona o personas que desarrollan actividades de minería de subsistencia, además de los requisitos señalados en el Decreto 1666 de 2016, deberán cumplir con los exigidos en la Ley 1955 de 2019, dentro de ellos, el contar con la autorización del propietario o propietarios del terreno en caso de efectuarse en terrenos de propiedad privada, proceder con la inscripción cumpliendo con los requisitos señalados para el efecto, y los demás señalados en el referido artículo 327 de la mencionada ley. Ahora bien, y por considerarlo de importancia debe tenerse presente que, en relación con los volúmenes máximos de explotación, es necesario estarse a lo dispuesto en la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia”, a saber: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 9Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería Se precisa que en cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Minería puso a disposición el módulo denominado “GÉNESIS”, para el Registro de los Mineros de Subsistencia, cuya información podrá ser consultada en el siguiente link de acceso público: https://www.anm.gov.co/?q=informacion-genesis .
denominado “GÉNESIS”, para el Registro de los Mineros de Subsistencia, cuya información podrá ser consultada en el siguiente link de acceso público: https://www.anm.gov.co/?q=informacion-genesis . Finalmente, en cuanto a la custodia y almacenamiento temporal de los materiales, se recomienda que dichas actividades se realicen bajo condiciones de seguridad, control y trazabilidad, garantizando la protección del medio ambiente y la salud humana, bajo las directrices y supervisión de la autoridad ambiental.
III. Respuesta a las preguntas formuladas Realizado el contexto general, en atención a lo solicitado por la Alcaldía de Inírida, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes: “1. ¿La disposición final del estaño, la casiterita (SnO₂) y los posibles derivados se enmarcan dentro de la minería de subsistencia?” La determinación de si dichas actividades se enmarcan dentro de la minería de subsistencia debe realizarse caso a caso, teniendo en cuenta criterios como la escala de explotación, mineral objeto de explotación, volumen de producción, tecnología utilizada y destino del mineral.
Para ello, deberán observarse los artículos 155 a 159 de la Ley 685 de 2001, así como el Decreto 1666 de 2016. En este contexto, la minería de subsistencia se caracteriza por ser manual, de baja escala, sin uso de maquinaria pesada y orientada al autoconsumo o comercialización limitada. Teniendo en consideración que se está haciendo referencia a la disposición final, entendiendo los elementos referenciados como desechos de un proceso
asociado a la trasformación o beneficio de un mineral, más no a su extracción, no resulta dable pronunciarse sobre un proceso que no está asociada a la explotación minera y que se encuentra con mayor asocio a la disposición de sustancias o elementos peligrosos de competencia de la autoridad ambiental. “2. ¿Cuál es el protocolo oficial y el destino final del mercurio encontrado?” El mercurio se encuentra prohibido en actividades mineras conforme a la Ley 1658 de 2013. Su manejo se rige por la normativa ambiental aplicable a residuos peligrosos (Decreto 1076 de 2015), así como por el Convenio de Minamata (Ley 1892 de 2018). En consecuencia, el protocolo para su manejo, almacenamiento, transporte y disposición final debe ser definido y ejecutado por la autoridad ambiental Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 10Radicado: 20261200298691 Agencia Nacional de Minería competente, bajo el régimen de residuos peligrosos (RESPEL), sin que la ANM tenga competencia directa sobre su disposición final. “3. ¿Cuál es el destino final del estaño y la casiterita (SnO₂)?” El destino final de estos minerales depende de su origen: Si provienen de un proceso de explotación asociado al desarrollo de un proyecto minero o de actividades mineras sujetas al cumplimiento de los requisitos legales, el régimen jurídico colombiano, podrían ser
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