ANM - Concepto 20261200298871 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200298871 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200298871
Agencia Nacional de Minería
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Bogotá D.C., 12-05-2026 14:51 PM
Señor
ALFONSO EDUARDO CORREA VARGAS
Email: Alfonsoeduardobog@gmail.com
ASUNTO: Exigibilidad y cobro de obligaciones económicas derivadas de contratos de concesión minera y procedimiento de cobro coactivo.
Respuesta a radicado No. 20261004503622.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004503622 relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.
de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Régimen obligacio nal derivado del contrato de concesión minera (ii) El procedimiento de cobro coactivo, (iii) Síntesis del objeto de la consulta y (iv) Respuesta a las preguntas planteadas.
(i) Régimen obligacional derivado del contrato de concesión minera
1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” RESERVADORadicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” RESERVADORadicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera es aquel que celebra el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este último, actividades de exploración y de explotación de minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario la facultad de efectuar, dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas de la geolog ía e ingeniería de minas. También concede la facultad de instalar y construir, dentro de la zona y fuera de ella, equipos, servicios y obras.
A la vez, el contrato de concesión minera se caracteriza entre otras cosas, por ser un contrato bilateral2, de adhesión3, solemne4 y de tracto sucesivo5.
Así pues, el contrato de concesión transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales de propiedad estatal6, a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.
Como parte de estas obligaciones, se encuentran los derechos económicos que nacen para el Estado como propietario de los recursos naturales no renovables7
obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.
Como parte de estas obligaciones, se encuentran los derechos económicos que nacen para el Estado como propietario de los recursos naturales no renovables7 y con ocasión de la concesión, los cuales corresponden a las sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, regulados por los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, y consisten principalmente, en el canon superficiario y las regalías.
Al nacer directamente de la ley y del contrato, estas obligaciones son exigibles en los términos allí previstos, con independencia de actuaciones administrativas
2 Se crean obligaciones mutuas entre el concedente y el concesionario 3 Ley 685 de 2001 - Artículo 49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 248 y 355 del presente Código. 4 Ley 685 de 2001 - Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional. 5 Las obligaciones que emanan del contrato no se pueden cumplir instantáneamente o en un solo acto 6 Ley 685 de 2001 - Artículo 6°.Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se
6 Ley 685 de 2001 - Artículo 6°.Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. (n.f.t) 7 Artículo 332, Constitución Política de ColombiaRadicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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posteriores; por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería (ANM) actúa bajo una doble condición: como extremo contractual y como autoridad fiscalizadora. En este último rol, la ANM está facultada para ejercer el seguimiento, control y la imposición de apremios legales, garantizando así el cumplimiento efectivo de las cargas económicas derivadas de la explotación de los recursos del subsuelo.
Siendo pe rtinente destacar, que es la etapa de liquidación del contrato, el momento último con que las partes, Estado y titular minero, cuentan para la realización del balance de las distintas obligaciones surgidas en vigencia del Contrato de Concesión Minera.
Canon superficiario
La Ley establece el deber de su pago anual y de forma anticipada, sobre la
realización del balance de las distintas obligaciones surgidas en vigencia del Contrato de Concesión Minera.
Canon superficiario
La Ley establece el deber de su pago anual y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, con fundamento en las formulas establecidas en la ley.
Regalías
Por su parte, la regalía se genera sobre toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal, y consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del trimestre calendario que corresponda.
(ii) El procedimiento de cobro coactivo.
En este escenario, la actuación de la Agencia Nacional de Minería - ANM trasciende la esfera de la relación puramente contractual para ejercer la potestad de jurisdicción coactiva otorgada por la Ley 1066 de 2006 8 para el recaudo de los derechos económicos a favor del estado y con ocasión de la administración de los recursos naturales no renovables; de este modo, la entidad deja de actuar como parte del contrato y asume su facultad como autoridad de cobro. Marcar esta distinción conceptual y estructural es fundamental, pues permite desligar el régimen de la concesión minera del ejercicio de la jurisdicción coactiva en la etapa de ejecución forz osa,
8 Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y
fundamental, pues permite desligar el régimen de la concesión minera del ejercicio de la jurisdicción coactiva en la etapa de ejecución forz osa,
8 Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o cauda les públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.Radicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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garantizando que el ejercicio de la facultad coactiva se ciña estrictamente al marco de habilitación legal y a la naturaleza ejecutiva del título que la sustenta.
Lo anterior en tanto el Cobro Coactivo como prerrogativa excepcional de la Administración Pública, de reconocimiento constitucional y desarrollo legal, constituye un elemento de gestión determinante para el logro de los fines del Estado en la medida en que el recaudo del recurso público se requiere de manera prioritaria para la satisfacción de derechos y garantías de los ciudadanos. Esta prerrogativa es inherente al ejercicio estatal y es ejecutada por todas las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos.
prerrogativa es inherente al ejercicio estatal y es ejecutada por todas las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos.
El procedimiento de Cobro Coactivo permite a las entidades autorizadas por la ley, el recaudo de las obligaciones a su favor sin que exista la necesidad de acudir ante las instancias judiciales, de manera directa a través de un procedimiento administrativo, con plenas garantías de debido proceso y sin dilaciones.
Así, dentro de las funciones que ejerce la Agencia Nacional de Minería las acreencias que se generen en razón de las obligaciones económicas se deben cobrar por parte de la Autoridad Minera por vía coactiva de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, de las entidades públicas a quienes corresponde recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo9.
(iii) Síntesis del objeto de la consulta.
Con estas claridades, tenemos que la consulta formulada contiene trece (13) preguntas de naturaleza jurídica que giran en torno a la determinación, exigibilidad y cobro de obligaciones económicas derivadas de contratos de concesión minera. Así, a efectos de una respuesta integral, coherente y de fondo, esta Oficina ha agrupado las preguntas por afinidad temática en los siguientes bloques:
a) De la estructura de la obligación minera: obligación, título ejecutivo y mandamiento de pago (Preguntas 1, 5 y 6).
b) Causación y exigibilidad del canon superficiario. Naturaleza periódica
siguientes bloques:
a) De la estructura de la obligación minera: obligación, título ejecutivo y mandamiento de pago (Preguntas 1, 5 y 6).
b) Causación y exigibilidad del canon superficiario. Naturaleza periódica de las obligaciones (Preguntas 2 y 12).
9 Artículo 98.Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.Radicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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c) El título ejecutivo en materia minera: conformación y documentos que lo integran (Preguntas 3 y 4).
d) Prescripción de la acción de cobro coactivo: inicio, cómputo, interrupción y suspensión (Preguntas 7, 8, 11 y 13).
e) Efectos jurídicos de la liquidación del contrato minero (Pregunta 9).
- Marco normativo aplicable.
Las materias objeto de consulta se encuentran reguladas por un conjunto de disposiciones que comprenden, entre otras: la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en especial sus artículos 230 y 53; el Estatuto Tributario (Decreto 624
título ejecutivo que presta mérito para su cobro, y (iii) el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.”
QUINTO. Sírvase indicar si el mandamiento de pago constituye un acto de determinación de la obligación o si su finalidad es exclusivamente ejecutar una obligación previamente definida, indicando el fundamento jurídico.”
SEXTO. Sírvase indicar cuál es la diferencia jurídica entre el mandamiento de pago y la liquidación del contrato estatal en sus modalidades bilateral, unilateral y judicial”
De conformidad con lo previsto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), el canon superficiario no debe entenderse comoRadicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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una mera prestación accidental del contrato, sino como una contraprestación económica de carácter legal y obligatorio que el Estado, recibe en ejercicio de su soberanía sobre el subsuelo (Art. 332 C.P.).
Esta figura constituye un derecho subjetivo del Estado que nace directamente de la ley y se perfecciona con la suscripción del título, representando la compensación debida por la reserva de un área específica y la consiguiente limitación de su aprovechamiento por otros terceros. En este sentido, el canon es la retribución que el particular paga por el derecho otorgado de explorar recursos de propiedad estatal, cuya exigibilidad es independiente de la voluntad de las partes, pues su fuente es el imperativo legal que busca salvaguardar el
Las materias objeto de consulta se encuentran reguladas por un conjunto de disposiciones que comprenden, entre otras: la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en especial sus artículos 230 y 53; el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), artículos 817, 818, 823, 826 y 828; la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 87, 89, 99, 138 y 164; la Ley 1066 de 2006, artículo 5°, que establece la aplicación del procedimiento de cobro coactivo tributario a las obligaciones de las entidades públicas; el Código Civil, artículos 2313, 2535 y 2536; y el Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, que crea y organiza la Agencia Nacional de Minería.
Asimismo, constituyen referentes jurisprudenciales relevantes las sentencias del Consejo de Estado sobre caducidad, prescripción y cobro coactivo en materia minera; Concepto del 29 de octubre de 2014 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(iv) Respuesta a los interrogantes formulados.
4.1. Temas: De la obligación económica, el título ejecutivo y el mandamiento de pago (Preguntas 1, 5 y 6)
“PRIMERO. Sírvase indicar de manera clara cuál es la diferencia jurídica entre: (i) la obligación económica derivada del contrato de concesión minera, (ii) el título ejecutivo que presta mérito para su cobro, y (iii) el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.”
QUINTO. Sírvase indicar si el mandamiento de pago constituye un acto de
es la retribución que el particular paga por el derecho otorgado de explorar recursos de propiedad estatal, cuya exigibilidad es independiente de la voluntad de las partes, pues su fuente es el imperativo legal que busca salvaguardar el patrimonio público.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la concesión minera es, por esencia, un negocio jurídico oneroso donde el Estado no abdica de su propiedad, sino que permite su uso a cambio de beneficios económicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el Estado tiene el derecho inalienable a percibir contraprestaciones por la explotación de recursos no renovables, bajo la premisa de que "el derecho a explorar y explotar tales recursos no es gratuito, sino que está sujeto al pago de las compensaciones que la ley señale". Asimismo, el Consejo de Estado10 ha ratificado que el canon superficiario cumple una función de " renta de ocupación " de carácter vinculante, reafirmando que su naturaleza jurídica trasciende lo contractual para consolidarse como un derecho de crédito del Estado, cuyo incumplimiento activa no solo las sanciones del régimen minero, sino las facultades de cobro coactivo dadas su naturaleza ejecutiva y origen legal.
Ahora bien, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera adoptado por la ANM mediante Resolución N° 423 del 9 de agosto de 2018, señala, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que los documentos que prestan mérito ejecutivo son aquellos que contienen obligaciones que deben cumplir las características de claridad, expresividad y exigibilidad con las cuales pueden prestar mérito para su cobro y constituyen el título ejecutivo.
mérito ejecutivo son aquellos que contienen obligaciones que deben cumplir las características de claridad, expresividad y exigibilidad con las cuales pueden prestar mérito para su cobro y constituyen el título ejecutivo.
A su turno, en el mencionado Reglamento se describen las etapas que conllevan el ejercicio de la potestad de la jurisdicción coactiva y como acto procesal, finalizadas las gestiones de cobro persuasivo, se dispone la emisión del mandamiento de pago, cuyo contenido es una “…orden de pago al deudor de la obligación contenida en el título ejecutivo, más los intereses o indexación a que haya lugar (Artículo 826 del Estatuto Tributario)…” (5.4. del citado Manual), el
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C: i) auto del 17 de junio de 2014. Radicado 11001-0326-000-2013-00115-00 (48184) y ii) sentencia del 28 de octubre de 2024. Radicado 11001-03-26-000-201500098-00 (54485).Radicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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cual es asimilable, al mandamiento de pago en los procesos ejecutivos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
Por su parte la liquidación de un contrato estatal ha sido objeto de diversos análisis doctrinales y jurisprudenciales, de los cuales se resalta el Concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado
Por su parte la liquidación de un contrato estatal ha sido objeto de diversos análisis doctrinales y jurisprudenciales, de los cuales se resalta el Concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) de 28 de junio de 2016, en el que se establece la noción de liquidación en los siguientes términos:
““Liquidación” en su uso común o general11 corresponde a la “acción y efecto de liquidar”. A su turno el verbo “liquidar” signifi ca, según las definiciones que guardan cercanía con los propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”12.
Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.
De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca
qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes” 13.
En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”14.
Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60,
11 “Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. 12 http://lema.rae.es/drae/?val=liquidaci%C3%B3n, consultado el 15 de junio de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de octubre de 2001, Radicado 1365. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de
13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de octubre de 2001, Radicado 1365. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370.Radicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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Ley 80 de 1993, modificad o por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012).
Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción d e las obligaciones o derechos a cargo de las
esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción d e las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.
(…)
En razón al contenido de la liquidación se desprende que sus finalidades o funciones son de carácter declarativo, constitutivo y probatorio. Al respecto, ha señalado la Sección Tercera que tiene por objeto: “(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantí as inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.” 15”
Ahora bien, se encuentra el marco normativo general de la liquidaci ón de los contratos estatales previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuya aplicabilidad a los contratos de concesión minera, es residual, en tanto los mismos se rigen por su norma especial y de aplicación preferente, la cual señala de manera clara en su artículo 53 que las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación
sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del mismo Código, de igual manera por cuanto el artículo 76 de la Ley 80 de 199316 excluyó los asunt os referidos a la exploración y explotación de los
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606. 16 Artículo 76. De los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a la s queRadicado: 20261200298871 Agencia Nacional de Minería
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recursos naturales tanto renovables como no renovables, en reconocimiento de la preferencia de la ley especial que regula dichos sectores.
De conformidad con lo anterior, los conceptos señalados en la con sulta presentada corresponden a situaciones legales, procedimentales y jurídicas independientes sujetas a momentos, facultades y actividades diferentes, no siendo dable su confusión ni alusión de forma simultánea. De esta forma, la liquidación es un acto d erivado de la relación contractual, en tanto el
independientes sujetas a momentos, facultades y actividades diferentes, no siendo dable su confusión ni alusión de forma simultánea. De esta forma, la liquidación es un acto d erivado de la relación contractual, en tanto el mandamiento de pago hace parte de la manifestación de la potestad de jurisdicción coactiva.
4.2 Tema: De la exigibilidad del canon superficiario. naturaleza periódica de las obligaciones (Preguntas 2 y 12)
1. “SEGUNDO. Sírvase indicar desde qué momento se entiende causada y exigible la obligación económica derivada del canon superficiario en contratos de concesión minera, precisando de manera expresa si la exigibilidad surge desde su causación periódica o si de pende de un acto administrativo posterior, indicando el fundamento jurídico de cada posición”
“DÉCIMO SEGUNDO. Sírvase indicar si, tratándose de obligaciones derivadas del canon superficiario en contratos de concesión minera, las mismas se causan y hacen exigibles de manera periódica e independiente por cada anualidad, o si por el contrario la entidad las considera como una obligación global derivada del contrato.
En caso de considerar que se trata de obligaciones periódicas, sírvase precisar si cada anua lidad cuenta con un término de exigibilidad y prescripción propio, independiente de las demás, indicando el fundamento jurídico.
Así mismo, sírvase indicar si la entidad puede agrupar dichas obligaciones periódicas en un solo acto administrativo para efe ctos