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ANM - Concepto 20261200298891 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200298891 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

Radicado: 20261200298891

Agencia Nacional de Minería

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Bogotá D.C., 12-05-2026 16:55 PM

Señor

LUDBIN FORTUNATO AMÉZQUITA SATOBA

aludbin@yahoo.es Carrera 27 # 4ª - 55 Torre 2 Ap. 501 Aldea de San Marco Zipaquirá - Cundinamarca

ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20261004513642 del 26 de marzo de 2026.

Licencia ambiental para actividades de explotación minera en Contratos de Concesión y Contratos Especiales de Concesión derivados de propuestas con requisitos diferenciales.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004513642 del 26 de marzo de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en

conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.

El peticionario solicita claridad respecto a la licencia ambiental requerida para el contrato de concesión minera con requisitos diferenciales sin explotación anticipada, expresando que “(…) se observa la existencia de Títulos Mineros

1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste ti ene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”

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expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”

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(bajo diversas modalidades de concesión y aporte ) que, a pesar de tener la obligación contractual de contar con un Instrumento Ambiental ejecutoriado, se encuentran realizando actividades de explotación amparados únicamente en certificaciones de estado de trámite ante la Autoridad Ambiental (…)”.

Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) El contrato de concesión minera y la licencia ambiental ; (ii) El Contrato Especial de Concesión derivado de propuesta con requisitos diferenciales y la licencia ambiental; y (iii) Respuesta a las consultas formuladas.

(i) El contrato de concesión minera y la licencia ambiental.

De conformidad con lo expresado por esta Oficina Asesora Jurídica en los conceptos 20241200289231 del 25 de abril de 2024 y 20251200295721 del 28 de julio de 2025, el contrato de concesión minera se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001, normativa especial y de aplicación preferente a las relaciones del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera, de acuerdo con lo señalado en los artículos 2 2 y 3 del Código de Minas.

del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera, de acuerdo con lo señalado en los artículos 2 2 y 3 del Código de Minas.

En este sentido, el artículo 45° de la Ley 685 de 2001 señala que el contrato de concesión minera es aquel que celebra el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este último, actividades de exploración y de explotación de minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario la facultad de efectuar, dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas de la geología e ingeniería de minas. También concede la facultad de instalar y construir, dentro de la zona y fuera de ella, equipos, servicios y obras.

Por consiguiente, el contrato de concesión minera transfiere al beneficiari o el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales de propiedad estatal, a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación 3, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.

2 Artículo 2o. Ámbito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de

prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. 3 Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario.Radicado: 20261200298891 Agencia Nacional de Minería

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De este modo, el concesionario está obligado a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental que dispone la Ley 685 de 2001, de conformidad con lo señalado en el artículo 594.

Ahora bien, las a ctividades mineras por su misma naturaleza están acompañadas de permisos ambientales, sin los cuales no habrá lugar a que se inicien los trabajos y obras de explotación minera, tal como lo dispone el artículo 855 de la Ley 685 de 2001, y que son otorgados por la autoridad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 6 y las disposicio nes del Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En consonancia, el Código de Minas hace un especial énfasis, tanto en el valor constitucional de la seguridad jurídica de los titulares del contrato de concesión minera, como en la estricta sujeción de su actividad minera a los mandatos

En consonancia, el Código de Minas hace un especial énfasis, tanto en el valor constitucional de la seguridad jurídica de los titulares del contrato de concesión minera, como en la estricta sujeción de su actividad minera a los mandatos superiores de protección del medio ambiente, todo ello en desarrollo del principio de sostenibilidad, entendido por el artículo 194 de la codificación en cita, en los siguientes términos:

“Artículo 194. Sostenibilidad. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social”.

Es por ello que, antes de iniciar obras de explotación, el minero debe cumplir con los parámetros de orden ambiental aplicables a su caso, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley 685, así:

“Artículo 197. Constitución y ejercicio del derecho . La celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el ejercicio emanado de dicho con trato, antes de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los requisitos y

4 Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala

4 Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. 5 Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricc iones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 20261200298891 Agencia Nacional de Minería

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condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no

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condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales”. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Dichas autorizaciones ambientales, como requisito previo al ejercicio de los derechos emanados de un contrato de concesión minera, están sujetas al principio de ejecución inmediata de la normativi dad ambiental contenido en el artículo 196 de la norma en cita, en los siguientes términos:

“Artículo 196. Ejecución inmediata. Las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables”.

Cabe anotar que al tenor del principio de simultaneidad 7, los estudios de viabilidad ambiental se deben desarrollar paralelamente con los trabajos de exploración técnica; es por ello que el artículo 204 del Código Minero dispuso lo siguiente:

“Artículo 204. Estudio de Impacto Ambiental. Con el Programa de Obras y Trabajos Mineros que resultare de la exploración, el interesado presentará, el Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto minero. Este estudio c ontendrá los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que se requieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de dichas obras y trabajos con su corr espondiente evaluación; los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de esos

el medio físico, social y económico del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de dichas obras y trabajos con su corr espondiente evaluación; los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las medidas específicas que se aplicarán para el abandono y cierre de los frentes de trabajo y su plan de manejo; las inversiones necesarias y los sis temas de seguimiento de las mencionadas medidas. El Estudio se ajustará a los términos de referencia y guías ambientales previamente adoptadas por la autoridad ambiental en concordancia con el artículo 199 del presente Código”.

Con base en dicho estudio, a la autoridad ambiental le corresponde otorgar o no la licencia ambiental para la construcción, montaje y explotación objeto del contrato8, la cual se concede de manera global a la totalidad de la actividad extractiva9 y ha sido definida por el Consejo de Estado como “(…) aquella autorización que ot orga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos

7 Artículo 200. Principio de la simultaneidad. Los estudios y trabajos de exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la explotación objeto del título minero, se ejecutarán en forma simultánea y coordinada procurando su mayor celeridad y eficacia. 8 Artículo 205. Licencia Ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá

otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código. 9 Artículo 207. Clase de Licencia. La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.Radicado: 20261200298891 Agencia Nacional de Minería

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naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada (…)”10.

Este instrumento tiene vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas11, y sin su expedición no habrá lugar a la iniciación de las obras y trabajos de la explotación temprana12

Este instrumento tiene vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas11, y sin su expedición no habrá lugar a la iniciación de las obras y trabajos de la explotación temprana12 o de explotación minera definitiva, y podrá ser negada en los eventos reglados por el artículo 213 del Código de Minas.

En todo caso, la vigencia de la licencia ambiental está sujeta al cumplimiento de las obligaciones emanadas de la misma y, por ello, la autoridad ambiental puede revocarla por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones ambientales del explotador, en los términos estipulados en el artículo 211 de la Ley 685 de 2001:

“Artículo 211. REVOCACIÓN DE LA LICENCIA. La autoridad ambiental podrá revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos previstos en la normatividad ambiental vigente”. (Subraya fuera de texto original)

Conforme a lo expuesto, la licencia ambiental es la condición sine qua non para el ejercicio de los derechos de extracción emanados del contrato de concesión. Sumado a ello, los términos de referencia y las guías minero ambientales establecidas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituyen parámetros complementarios a la licencia ambiental, y son relevantes para que los trabajos de exploración y explotación de minerales se realicen de forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dent ro de un

son relevantes para que los trabajos de exploración y explotación de minerales se realicen de forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dent ro de un concepto integral de desarrollo sostenible.

(ii) El Contrato Especial de Concesión derivado de propuesta con requisitos diferenciales y la licencia ambiental

10 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Expediente Núm. 47001 -23-31-000-199604746-01. 11 Artículo 208. Vigencia de la Licencia Ambiental. La Licencia Ambiental tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar la concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia. 12 Artículo 206. Requisito Ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá ser mod ificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales.Radicado: 20261200298891 Agencia Nacional de Minería

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Es una realidad indiscutible que en muchas regiones del país la extracción de

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Es una realidad indiscutible que en muchas regiones del país la extracción de minerales trasciende el ámbito de lo comercial y se constituye como un hecho económico que desarrollan muchas comunidades como forma de trabajo y subsistencia, y por ende, el Estado ha formulado políticas públicas y desarrollos normativos orientados fortalecer el ejercicio formal de la minería, que atienden a enfoques diferenciales.

Un ejemplo de ello es que la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'" en su artículo 326 facultó al Gobierno Nacional para definir los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala 13, los beneficiarios de devolución de áreas 14 y comunidades étnicas:

“Artículo 326. REQUISITOS DIFERENCIALES PARA CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. El Gobierno nacional definirá los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para el licenciamiento ambiental a estos proyectos mineros.

Los mineros de pequeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez suscriban el contrato de concesión minera, contarán con

ambiental a estos proyectos mineros.

Los mineros de pequeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez suscriban el contrato de concesión minera, contarán con un acompañamiento técnico integral y serán objeto de fiscalización diferencial”.

Como se observa, la norma transcrita facultó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que estableciera los términos de referencia diferenciales para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental requerido para el licenciamiento ambiental de los proyectos mineros derivados de contratos de concesión derivados de la propuesta con requisitos diferenciales, y señala que los mineros de p equeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas, una vez suscriban el contrato de concesión

13 Decreto 1378 de 2020. Artículo 2.2.5.4.4.1.1.3. Mineros de Pequeña Escala. Para efectos de esta Sección, y para po der acceder al contrato de concesión con requisitos diferenciales, los mineros de pequeña escala serán los que cumplan los siguientes requisitos: a) No contar con un título minero vigente. b) Requerir en concesión un máximo de hasta 100 hectáreas bajo el sistema de cuadrícula minera. c) Que su producción atienda el volumen máximo anual establecido según el tipo de mineral, como se muestra a continuación: (…) 14 Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Naciona l de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un nuevo país”. Artículo 19. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:

país”. Artículo 19. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:

1. Subcontrato de formalización minera.

(…)

2. Devolución de áreas para la formalización minera. (…)” Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”. Artículos 2.2.5.4.3.1. y siguientes.Radicado: 20261200298891

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minera, contarán con un acompañamiento técnico integral y serán objeto de fiscalización diferencial.

Asimismo, en observancia del mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1378 de 21 de octubre de 2020, mediante el cual se adicionó la sección 4 al Capítulo 4 “De la Formalización Minera” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único R eglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, respecto a los requisitos diferenciales para el otorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios de devolución de áreas, y se le atribuyó a la autoridad minera nacional la función de adoptar los términos de referencia diferenciales para la

otorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios de devolución de áreas, y se le atribuyó a la autoridad minera nacional la función de adoptar los términos de referencia diferenciales para la presentación del anexo técnico, la acreditación de la capacidad económica, así como el estimativo de la inversión.

El artículo 2.2.5.4.4.1.2.1. del Decreto 1378 de 2020, estableció los requisitos diferenciales para la presentación de la propuesta de contrato de concesión para los mineros de pequeña escala y los beneficiarios de devolución de áreas para la formalización, así:

“Artículo 2.2.5.4.4.1.2.1. Requisitos diferenci ales para la presentación de la Propuesta de Contrato de Concesión. Los Mineros de Pequeña Escala y los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Selección del área libre o área de solicitud de conversión o área objeto de devolución que sea requerida en concesión, en el Sistema Integral de Gestión Minera;

b) Señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental competente según el área solicitada;

c) Indicación del mineral o minerales objeto del contrato;

d) Presentación del anexo técnico, el cual debe incluir entre otros aspectos, el programa mínimo exploratorio, la idoneidad laboral y ambiental, y el estimativo de la inversión mínima que se requiere para la explo ración, de acuerdo con los términos de referencia diferenciales adoptados por la autoridad minera nacional.

Para los contratos que inician en etapa de explotación, el estimativo de inversión se

la inversión mínima que se requiere para la explo ración, de acuerdo con los términos de referencia diferenciales adoptados por la autoridad minera nacional.

Para los contratos que inician en etapa de explotación, el estimativo de inversión se calculará con fundamento en los flujos financieros que se pr esenten como parte del anexo técnico conforme a la operación actual;

e) Acreditación de la capacidad económica, de acuerdo con los criterios diferenciales que expida la Autoridad Minera Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015;

PARÁGRAFO 1 . Los Mineros de Pequeña Escala a que hace referencia esta Sección y los Beneficiarios de Devolución de Áreas que requieran ser reubicados, podrán solicitar con la presentación de la propuesta, que una vez otorgado el contrato, se autorice la realización de actividades de exploración con explotación anticipada, para lo cual deberán presentar adicionalmente, dentro del anexo técnico establecido en el literal d) del presente artículo, un diagnóstico deRadicado: 20261200298891 Agencia Nacional de Minería

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las actividades de explotación, geología básica, un plan minero y un plan de cierre. Este documento deberá tener en cuenta las condiciones, medidas y actividades que aseguren el cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera.

De la misma manera, deberán tramitar la licen cia ambiental de acuerdo con los Términos de Referencia Diferenciales establecidos por el Ministerio de

aseguren el cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera.

De la misma manera, deberán tramitar la licen cia ambiental de acuerdo con los Términos de Referencia Diferenciales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para estos efectos (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Como se observa, la presentación de la propuesta por sí sola no otorga posibilidad de explotación automática, como quiera que, para efectos de explotar anticipadamente en la etapa de exploración, se adquiere una vez ha sido otorgado el contrato y se cuente con la licencia ambiental debidamente aprobada.

De otro lado, es importante puntualizar que, tal como se concluyó por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto jurídico 20241200291401 del 10 de septiembre de 2024, el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 en el cual se contemplaron los requis itos para la licencia ambiental temporal para la formalización, aplicable a la figura de devolución de áreas para la formalización, “(…) fue derogado tácitamente por el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, respecto de los tiempos estipulados tanto para las autoridades competentes allí señaladas como para los solicitantes de procesos de formalización (…)”.

Lo anterior en línea con lo señalado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante concepto jurídico 13002023E2037085 de 28 de octubre de 2023, citado en concepto ANM 20241200291651 de 26 de septiembre de 2024, en el que se estableció: “Conforme con la normativa expuesta y precisando que el artículo

2023, citado en concepto ANM 20241200291651 de 26 de septiembre de 2024, en el que se estableció: “Conforme con la normativa expuesta y precisando que el artículo 22 de la ley 1955 de 2019 señaló términos de tiempo (plazos) determinados, las resoluciones 448 de 2020 cumplieron su objetivo y actualmente no se podrían aplicar, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia. Actualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, es necesario precisar que en este marco reglamentario se expedirán los términos de referencia para la elaboración del EIA, para lo cual la norma vige nte es la ley 2250 de 2022 que regula entre otros aspectos el plan único de legalización y formalización minera, destacando el artículo 29, que trata sobre la licencia ambiental temporal”.

El señalado artículo 29, prevé:

“Artículo 29. Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explota

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