ANM - Concepto 20261200299161 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200299161 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200299161
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 04-06-2026 19:25 PM Señor
JOSÉ DALADIER URREA ALZATE
asomasna@gmail.com ASUNTO: Respuesta radicados ANM 20261004634892 y 20261004639052Constitución en Renuencia Cumplimiento artículo 4° Ley 2250 de 2022 y normas reglamentarias Cordial saludo. En atención a las solicitudes con r adicado ANM 20261004634892 del 21 de mayo y 20261004639052 del 25 de mayo de 2026 , mediante la cual solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 y en los artículos 6 y 9 de la Resolución 40005 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, relacionado con la implementación de mecanismos para la gestión de solicitudes de Áreas de Reserva Especial (ARE) y mediante el cual manifiesta:
“(…) II. NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE —
SEÑALAMIENTO PRECISO.
II.1. Artículo 4 de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022 (D.O. No. 52.092). El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022 ordena a la autoridad minera: (a) Primera dimensión — ARE en área libre: implementar el procedimiento de radicación, evaluación y resolución de solicitudes de
declaratoria y delimitación de Áreas de Reserva Especial en área libre, con decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación. (b) Segunda dimensión — ARE en áreas ocupadas (incisos 7 y 8): implementar los procedimientos de superposición total con títulos mineros — incluyendo la verificación de obligaciones del titular y la eventual declaratoria de caducidad en no más de seis (6) meses — y con propuestas de contrato de concesión — incluyendo la regla de prioridad automática de la comunidad campesina cuando la propuesta sea rechazada o desistida y el envío al Ministerio para mediación cuando sea otorgada —.” II.2. Artículo 6, parágrafo único, Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía. Esta disposición contiene el mandato reglamentario central y más directo cuyo cumplimiento se exige: ARTÍCULO 6, PARÁGRAFO ÚNICO, RESOLUCIÓN 40005 DE 2024: "La Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20261200299161
Agencia Nacional de Minería autoridad minera realizará los ajustes tecnológicos y operativos que sean necesarios para la aplicación del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022." (…) II.3. Artículo 9, inciso 3, Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía. Complementariamente, el artículo 9, inciso 3, de la misma resolución ordena:
II.3. Artículo 9, inciso 3, Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía. Complementariamente, el artículo 9, inciso 3, de la misma resolución ordena: ARTÍCULO 9, INCISO 3: "Para lo anterior, la autoridad minera ajustará sus procedimientos, en el marco de lo dispuesto del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022." (…) Con la finalidad de dar respuesta a la solicitud, en primer lugar, se pondrán de presente algunas consideraciones frente al alcance de la interpretación jurídica planteada por el peticionario: i) Áreas de Reserva Especial – ARE en área libre El proceso de formalización mediante el cual se reconoce la minería tradicional a través de la declaratoria y delimitación de Áreas de Reserva Especial se encuentra expresamente contemplado en la Ley 2250 del 11 de julio de 2022, aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de promulgación de dicha ley, norma que adicionalmente, en su artículo 2°, define el concepto de minería tradicional en los siguientes términos: “Artículo 2°. Minería tradicional. Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título
inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”. En particular, el artículo 4 de la referida ley, estableció que corresponde a la autoridad minera definir, mediante acto administrativo, tanto la condición de minería tradicional como la delimitación del área minera correspondiente. Asimismo, dispuso que las solicitudes de formalización deben tramitarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera, lo que necesariamente implica la adopción de reglas procedimentales, operativas y técnicas para hacer viable la recepción, evaluación y decisión de tales solicitudes. De igual manera, el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2250 facultó expresamente al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar la figura de Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería las Áreas de Reserva Especial, competencia ejercida mediante la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024 1. Esta última disposición, lejos de agotar el desarrollo operativo del procedimiento, impuso a su vez a la ANM el mandato de adoptar instrumentos administrativos que permitieran implementar
40005 del 11 de enero de 2024 1. Esta última disposición, lejos de agotar el desarrollo operativo del procedimiento, impuso a su vez a la ANM el mandato de adoptar instrumentos administrativos que permitieran implementar materialmente el procedimiento de evaluación, seguimiento y control de las solicitudes y áreas declaradas2. En desarrollo de esta disposición, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. 201 del 22 de marzo de 2024 , publicada en el Diario Oficial No. 52.715 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se estableció el procedimiento administrativo aplicable a estas solicitudes, disponiendo en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. Establecer el trámite administrativo para la presentación y evaluación de las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, en área libre , conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 2250 de 2022, reglamentado por la Resolución No. 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, para el otorgamiento del contrato especial de concesión minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 modificado por el artículo 147 del Decreto 019 de 2012. Artículo 2. Ámbito de Aplicación . La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, en área libre, radicadas a partir del 11 de julio de 2022, fecha de expedición de la Ley 2250 de 2022 .” (Subraya y negrilla fuera de texto original) En consecuencia, a partir de la publicación de la Resolución No. 201 de 2024
fecha de expedición de la Ley 2250 de 2022 .” (Subraya y negrilla fuera de texto original) En consecuencia, a partir de la publicación de la Resolución No. 201 de 2024 en el Diario Oficial , se dio inicio a la evaluación documental técnica y jurídica de las solicitudes; adicionalmente se indica que la autoridad minera, resuelve de fondo la solicitud de área de reserva especial en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que se determine la viabilidad del cumplimiento de los requisitos del trámite en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022. Nótese que conforme al parágrafo del artículo 6 de la Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía , el mandato a la autoridad minera expresamente indica que para las solicitudes de área de reserva especial -en área libre-, se realizarán los ajustes tecnológicos y operativos que sean necesarios para la aplicación del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, mientras que, el artículo 9 de la misma resolución, al referirse a la ruta de formalización en áreas ocupadas, ordena a la autoridad minera el 1 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022” 2 Artículo 6. Procedimiento áreas de reserva especialARE. La autoridad minera, en el marco de sus competencias, establecerá el trámite procedimental de las solicitudes de área de reserva especialARE,
según los términos del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022, con el fin de optimizar los tiempos de respuesta de los trámites y atender las particularidades de los territorios, teniendo en cuenta como mínimo: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería ajuste de sus procedimientos, lo que permite entonces destacar que el Ministerio de Minas y Energía diferenció claramente la ruta de formalización minera en áreas libres y en áreas con superposición con títulos mineros, luego, para el segundo escenario -el del artículo 9como se expondrá más adelante, no puede endilgarse incumplimiento a la autoridad minera frente a las funcionalidades que a criterio del peticionario, debería tener el Sistema Integral de Gestión Minera frente a áreas ocupadas. Bajo esta lógica, y teniendo en cuenta los mandatos impartidos a la autoridad minera en la Ley 2250 de 2022 y la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024, es dable concluir que la Agencia Nacional de Minería ha dado cumplimiento a lo establecido en dicha normativa. ii) Áreas de Reserva Especial – ARE en área de interés que se superpone totalmente con títulos mineros o propuestas de contratos de concesión Ahora bien, en lo que respecta a lo que el peticionario denomina la “Segunda dimensión — ARE en áreas ocupadas (incisos 7 y 8)” , es pertinente reiterar que cuando se trata de Áreas de Reserva Especial, uno de los
dimensión — ARE en áreas ocupadas (incisos 7 y 8)” , es pertinente reiterar que cuando se trata de Áreas de Reserva Especial, uno de los elementos esenciales para que sea viable su radicación es la existencia de área libre, es decir, que no encuentre superposición con áreas excluibles de la minería ni con títulos ni solicitudes mineras, pues el artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 dispone que podrán radicar solicitud para iniciar la ruta para la Legalización y Formalización por una única vez y en área libre , cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley: “Artículo 4°. Ruta para la legalización y formalización minera. Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera. En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el proceso de formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera , se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la
de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera , se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto original) Así el artículo 4° transcrito en precedencia señala que, para dar inicio a la ruta de legalización y formalización minera, las personas naturales o jurídicas, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2°, que conlleve a la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, debe hacer observancia de las siguientes condiciones: - La solicitud se radica en el Sistema Integral de Gestión Minera. - La solicitud se presenta por única vez. - La solicitud se radica en área libre. Por lo tanto, el presupuesto legal para dar inicio a la mencionada ruta de legalización y formalización consagrada en la Ley 2250 de 2022, en principio, es que aquellas solicitudes recaigan sobre áreas libres, siendo esto consecuente con los parámetros del Sistema Integral de Gestión Minera, plataforma digital que integra la información minero ambiental del país,
establecidos para el efecto.
De otro lado, el mismo artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, en sus incisos 7 y 8, establece una posibilidad para los mineros tradicionales que evidencien que el área de interés se superpone totalmente con títulos mineros o propuestas de contratos de concesión, caso en el cual, se da inicio a una ruta de formalización cuyo primer paso, es que los mineros tradicionales informen de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, así como informar al Ministerio de Minas y Energía para el despliegue de las actuaciones de mediación, siempre y cuando se encuentre plenamente acreditada la condición de minero tradicional, trazabilidad a partir de la cual, el minero tradicional interesado, será tenido en cuenta como primera opción si llegare a liberarse el área como resultado de la declaratoria de caducidad del título minero: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería “Artículo 4°. Ruta para la legalización y formalización minera. (...) En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área,
consecuente con los parámetros del Sistema Integral de Gestión Minera, plataforma digital que integra la información minero ambiental del país, diseñada con el propósito de agilizar la gestión minera, en las que se encuentran claramente identificadas las zonas ocupadas o restringidas para la concesión de títulos mineros, protegiendo a los titulares de concesiones mineras otorgadas en conformidad con el ordenamiento minero aplicable. En este punto, también resulta relevante referirse a lo que considera el peticionario como una “(…) (iii) Asimetría operativa contraria al artículo 13
C.P.: los grandes operadores radican propuestas de concesión sin obstáculo en el mismo sistema que bloquea a las comunidades campesinas (…)”, siendo esta afirmación contraria a la funcionalidad del Sistema Integral de Gestión Minera a través del cual se lleva a cabo la radicación de propuestas de contrato de concesión, siempre y cuando se trate área libre, cuyo acceso está disponible para cualquier persona natural o jurídica -incluidas las comunidades campesinas-, en virtud del principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, el cual de conformidad con lo previsto en artículo 16 de la Ley 685 de 2001, consiste en otorgar en concesión, áreas mineras que se encuentren libres a quien primero las solicite, siempre que reúna los requisitos legales establecidos para el efecto.
De otro lado, el mismo artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, en sus incisos 7 y 8, establece una posibilidad para los mineros tradicionales que evidencien que el
con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso. Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.
Adicionalmente, para las superposiciones mencionadas en el inciso anterior, la autoridad minera verificará las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse este en causal de caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses; en este evento y siempre que el minero tradicional demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero, se tendrá como primera opción, caso en el cual se deberá previa a la liberación del área del título minero validar por parte de la autoridad minera la trazabilidad del proceso del minero tradicional y el área donde desarrollaba sus actividades como requisito para la radicación de la solicitud e inicio del procedimiento aquí establecido. Este mismo proceso de validación se tendrá en cuenta para las superposiciones de radicación por parte de mineros tradicionales con solicitudes de propuestas de contratos de concesión que sean rechazadas o desistidas. (...)” A partir del tenor literal de los incisos transcritos, se destaca que los destinatarios de la norma son los mineros tradicionales, es decir, aquellos que cumplan
rechazadas o desistidas. (...)” A partir del tenor literal de los incisos transcritos, se destaca que los destinatarios de la norma son los mineros tradicionales, es decir, aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2250 de 2022, y que acrediten estar llevando a cabo actividades en el área desde antes del otorgamiento del título minero con el que se superpone, de manera que, contrario a la opinión del solicitante, la norma mencionada no hace referencia a las comunidades campesinas u otros grupos poblacionales, sino que expresamente refiere que esta figura resultaría aplicable únicamente respecto de aquellos que acrediten las condiciones de minería tradicional establecidas en la misma ley.
En este sentido, para trámites en los que se evidencie la superposición total con títulos mineros, la misma norma establece otros presupuestos para que los mineros tradicionales pueden iniciar la ruta de legalización y formalización, conforme se reitera a continuación:
1. Acciones a cargo de los interesados: Informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud.
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería
1. Acciones a cargo de la Autoridad Minera.
Verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del tituConmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería
1. Acciones a cargo de la Autoridad Minera.
Verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero, y en caso de proceder, adelantar el debido proceso para la declaratoria de caducidad del título minero. Constatar que el minero tradicional se encuentra llevando a cabo actividades en el área desde antes del otorgamiento del título minero con el que se superpone. Comunicación al Ministerio de Minas y Energía para el inicio de las actuaciones relativas al proceso de mediación.
En tratándose de la caducidad del contrato de concesión minera, es importante resaltar que esta medida procede bajo causales taxativas consagradas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, la cual, acorde con distintos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales3, tiene como finalidad afrontar eventuales situaciones de incumplimiento por parte del concesionario minero, previa resolución de trámite en estricta observancia del debido proceso. No obstante, atendiendo a la finalidad preventiva y no sancionatoria de la caducidad, en el evento de constatarse la observancia del requerimiento formulado por la autoridad minera, desaparecen los fundamentos para su imposición, y en tal sentido, en gracia de discusión para el asunto objeto de constitución en renuencia,
resultaría contrario al principio de seguridad jurídica declarar la caducidad del contrato de concesión minera con el único propósito de liberar áreas para que sean declaradas Áreas de Reserva Especial sobre las cuales puedan ser radicadas solicitudes de legalización y formalización. Adicionalmente, y reiterando lo dicho en el acápite de ARE en área libre, nótese que conforme al parágrafo del artículo 6 de la Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía , el mandato a la autoridad minera expresamente indica que para las solicitudes de área de reserva especial -en área libre-, se realizarán los ajustes tecnológicos y operativos que sean necesarios para la aplicación del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, mientras que, el artículo 9 de la misma resolución, al referirse a la ruta de formalización en áreas ocupadas, ordena a la autoridad minera el ajuste de sus procedimientos, lo que permite entonces destacar que el Ministerio de Minas y Energía diferenció claramente la ruta de formalización minera en áreas libres y en áreas con superposición con títulos mineros, luego, para el segundo escenario -el del artículo 9-, no puede endilgarse incumplimiento a la autoridad minera frente a las funcionalidades que a criterio del peticionario, debería tener el Sistema Integral de Gestión Minera frente a áreas ocupadas. Por lo tanto, se desvirtúa el presunto incumplimiento de esta autoridad minera frente a “la adecuación de los flujos procedimentales en ANNA Minería para los
dos escenarios de superposición total previstos en los incisos 7 y 8 del artículo 3 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2010. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería 4 de la Ley 2250 de 2022”, en consideración a los mandatos legales que dichos incisos contemplan, y que se cumplen a cabalidad por parte de la ANM respecto de los solicitantes cuya situación fáctica y jurídica se enmarque en tales presupuestos, que a su vez se encuentran claramente diferenciados en los artículos 6 y 9 de la Resolución 40005 del 17 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, máxime cuando de conformidad con el contenido del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. En consonancia con lo anteriormente planteado, mediante la Resolución ANM 600 del 2 de septiembre de 2024, se asignaron al Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, las funciones relativas a la ruta de legalización y formalización en áreas con superposición total con títulos mineros y/o propuestas de contrato de concesión minera, previstas en los incisos 7 y 8
del artículo 4º de la Ley 2250 de 2022 y la Resolución 40005 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, el mismo acto administrativo ordenó al Grupo de Fomento dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de la Resolución 40005 de 11 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, para ajustar y establecer el trámite procedimental de las solicitudes radicadas en virtud de lo dispuesto en los incisos 7 y 8 del artículo 4º de la Ley 2250 de 2022, con lo cual se ratifica el cumplimiento literal y expreso del mandato del mencionado inciso. Finalmente, cuando el área se encuentra ocupada por un título minero, las comunidades interesadas en formalizar sus actividades podrán acceder a otros mecanismos que actualmente se encuentran vigentes en el ordenamiento minero, y que se relacionan a continuación: Contratos de Asociación y Operación: Mediante el cual un beneficiario de un título minero podrá contratar las actividades o trabajos de exploración o explotación minera con un tercero (Art. 221, Ley 685 de 2001. Subcontratos de formalización minera: Mecanismo de formalización para pequeños mineros que se encuentra adelantando actividades de minería informal dentro del área del título, desde antes de 15 de julio de 2013 (Decreto 1949 de 2017) Devolución de área para la formalización minera: Devolución
realizada por el beneficiario de un título minero con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área. (Art. 19, Ley 1753 de 2015). Pese a que los mecanismos señalados dependen en gran medida de la voluntad de los titulares mineros, es pertinente precisar el Ministerio de Minas y Energía implementó mediante la Resolución 40237 del 14 de agosto de 2020, los lineamientos de mediación que permiten el diálogo y la solución de Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería conflictos entre los mineros tradicionales que vienen adelantando actividades mineras en el área de un título minero y el titular minero, con el fin de lograr la implementación de los mecanismos de formalización de pequeña minería. i) Requisitos de procedencia de la Acción de Cumplimiento Conforme con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado4: “(…) La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la
sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y que (sic) dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de
acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
4 Sentencia de Unificación 08001233300020130031001 de 2014 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 9Radicado: 20261200299161 Agencia Nacional de Minería i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea
ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejec