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ANM - Concepto 20261200299251 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200299251 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

Radicado: 20261200299251

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 09-06-2026 21:21 PM Señora

PATRICIA ULLOA

Minapp Colombia S.A.S Carrera 9 A # 98 – 37 Legal@minapp.ai

gestor1@minapp.ai Bogotá D.C.

ASUNTO: Cómputo de términos en actuaciones administrativas mineras.

Cordial saludo. En atención a la solicitud con radicado No. 20261004481052 de 9 de marzo de 2026, en relación con la materia objeto de consulta, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011 —modificado por el Decreto 1681 de 2020—, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica elaborar conceptos jurídicos sobre normas, proyectos o materias legales que afecten o se relacionen con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por lo cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica de carácter general y no particular, en tratándose de casos concretos, deberá estarse a lo que decida el área misional o entidad competente, de acuerdo con sus atribuciones legales. La solicitud formulada versa sobre la determinación y aplicación de los

concretos, deberá estarse a lo que decida el área misional o entidad competente, de acuerdo con sus atribuciones legales. La solicitud formulada versa sobre la determinación y aplicación de los términos procesales en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por la Autoridad Minera, por lo cual previo a responder las preguntas formuladas, se procederá a realizar una serie de consideraciones, frente a las notificaciones en tramites mineros y el conteo de términos. - De las notificaciones en trámites mineros. Tal como lo expuso esta Oficina en concepto 20201200276311 de 18 de noviembre de 2020, el artículo 269 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, norma especial y de aplicación preferente, señala que por regla general la notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera y que habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1

RESERVADORadicado: 20261200299251

Agencia Nacional de Minería Ahora bien, además de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, otras disposiciones del mismo Código de Minas, hacen referencia a la notificación, tales como: el artículo 191 1 que hace referencia a la citación de

Ahora bien, además de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, otras disposiciones del mismo Código de Minas, hacen referencia a la notificación, tales como: el artículo 191 1 que hace referencia a la citación de los interesados en el trámite de expropiación, señalando que: la designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se hará mediante providencia que se notificará personalmente; el artículo 192 2 que señala que la resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados, el articulo 275 3 hace referencia a la notificación de la propuesta con grupos étnicos, el artículo 309 4, señala que la fijación de fecha de la diligencia de r econocimiento del área y desalojo, en el trámite de amparo administrativo, se notificará personalmente al autor de los hechos si este fuere conocido y el artículo 310 5, señala lo relativo a la n otificación de la querella. Respecto de la facultad sancionatoria en materia minera, la Ley 685 de 2001, señala en sus artículos 115 y 287 lo relativo a la imposición de multas, y en sus artículos 112 y 288 lo relativo a la declaratoria de caducidad y el artículo 297 de la misma Ley señala, que “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a lo anterior a falta de regulación especial o a los vacíos de esta, el

practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a lo anterior a falta de regulación especial o a los vacíos de esta, el procedimiento de la Autoridad Minera deberá adelantarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.) En igual sentido el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, denota el carácter 1 Artículo 191. Citación de los interesados. La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles. 2 Artículo 192. Personería para demandar. La resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados. Una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación. 3 Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos

étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubica-da en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas. 4 Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. 5 Artículo 310. Notificación de la querella. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fija-do en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería supletivo –en lo no regulado por normas especiales-, del procedimiento

Conmutador: (+57) 601 795 80 80

Página | 2Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería supletivo –en lo no regulado por normas especiales-, del procedimiento establecido en el Capítulo III de la misma normativa. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo previsto en capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.”, el artículo 67, señala que “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.” En consecuencia, tal y como lo expuso esta Oficina en concepto 20201200276311 de 18 de noviembre de 2020, si bien el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, señala que por regla general la notificación de las providencias se hará por estado, y que habrá notificación personal de las providencias que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros; para la aplicación de esta regla, debe tenerse en cuenta que existen otros trámites mineros que al decidir de fondo 6 una actuación administrativa –como los relativos a la decisión de los procedimientos sancionatorios 7, entre otros-, deben notificarse de manera personal. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 34 del CPACA - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de

decisión de los procedimientos sancionatorios 7, entre otros-, deben notificarse de manera personal. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 34 del CPACA - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, señala que: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se mantiene la notificación personal como la notificación principal para aquéllas decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, la cual podrá realizarse al interesado, su representante o apoderado, con la respectiva inclusión de aquélla persona 6 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 7 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos

administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200299251

Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. PARÁGRAFO. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería Precisado lo anterior, si bien el Título III de la Parte Primera del CPACA no contiene una regulación general sobre el cómputo de términos procesales, sí establece disposiciones clave para determinar la firmeza de los actos administrativos, las cuales resultan esenciales para la actuación minera en virtud de la remisión del artículo 297 del Código de Minas. En este contexto, el artículo 87 del CPACA prevé las reglas para la consolidación de la firmeza, así: "Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería autorizada para hacerlo; conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley 1437 de 2011. - Conteo de términos El artículo 2979 de la Ley 685 de 2001 se refiere al procedimiento gubernativo, hoy actuación administrativa, relevante para la presente consulta, ya que en relación con la actuación administrativa minera “ se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. A la luz de lo anterior, pese a la remisión general efectuada en el artículo 3 10 del Código de Minas, dada la especialidad de la cláusula de remisión prevista en el artículo 297, en primer lugar, debe estarse al contenido del CPACA, y solo en el evento en que este no contenga reglas relevantes sobre el conteo de términos en la actuación administrativa, resulta necesaria la remisión a la legislación civil contenida en el precitado artículo 3. El artículo 297 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) remite a las disposiciones del CPACA (Ley 1437 de 2011). En consecuencia, a continuación, se analiza el contenido de dicha norma, la cual regula el "Procedimiento Administrativo", estructurado en cinco (5) títulos, de los cuales, en lo que

respecta a términos procesales, se destacan los siguientes:  Título I: Contiene diversas referencias a términos, pero únicamente en relación con el derecho de petición ante autoridades, sin aclarar en todo caso la forma en que debe efectuarse el cómputo.  Título III:  Regula el  "Procedimiento Administrativo General"  e incluye disposiciones relevantes sobre: - Notificación (Capítulo V, artículos 65 a 73) - Notificación electrónica (Capítulo IV, artículo 56) - Recursos contra actos administrativos  (Capítulo VI, artículos 74 a 82) - Silencio administrativo, cuyo término se contabiliza en meses (Capítulo VII, artículos 83 a 86) 8 ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 9 Artículo 297. Remisión – En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil. 10 Artículo 3o. Regulación completa – Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen

consolidación de la firmeza, así: "Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo." De lo anterior se infiere que la firmeza opera como presupuesto necesario para la ejecutoriedad del acto administrativo y, por ende, para el cómputo de términos subsiguientes en la actuación administrativa minera, sin que la norma prevea una metodología específica para el conteo de plazos más allá de la referencia al "día siguiente" como punto de partida.

Del artículo 87 del CPACA se derivan cinco (5) supuestos de firmeza de los actos administrativos, todos ellos estructurados a partir del "día siguiente" a un evento determinado (notificación, comunicación, publicación, vencimiento de términos, etc.). Sin embargo, dicha disposición presenta dos limitaciones relevantes para resolver el interrogante sobre el cómputo de términos expresados en meses: (i) No define la naturaleza de los días (hábiles o calendario), lo que genera incertidumbre sobre la regla aplicable.

resolver el interrogante sobre el cómputo de términos expresados en meses: (i) No define la naturaleza de los días (hábiles o calendario), lo que genera incertidumbre sobre la regla aplicable. (ii) No prevé reglas específicas para el cómputo de plazos señalados en meses, años o unidades distintas al día. En consecuencia, resulta necesario acudir a la norma supletiva para despejar dichas incertidumbres. A este respecto, el artículo 62 de la ley 4 de 1913 Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería modificada por la Ley 19 de 1958 “Sobre régimen político y municipal”, establece dos reglas diferenciadas: Unidad del plazo Regla de cómputo Días Se entienden suprimidos los días feriados y de vacancia, salvo disposición expresa en contrario. Meses o años Se computan según el calendario. Si el último día fuere feriado o de vacancia, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el acto administrativo podrá establecer expresamente el plazo en días, meses o años, así como el momento a partir del cual se computa. En consecuencia, el plazo concedido mediante un acto administrativo se empezará a contar desde el  día siguiente a la firmeza  del mismo, salvo disposición expresa en contrario, en todo caso deberá hacerse

del cual se computa. En consecuencia, el plazo concedido mediante un acto administrativo se empezará a contar desde el  día siguiente a la firmeza  del mismo, salvo disposición expresa en contrario, en todo caso deberá hacerse observancia de lo dispuesto en parte resolutiva del acto administrativo del caso particular y concreto. Lo anterior conforme al sistema civil para el cómputo de plazos o términos, el cual resulta aplicable por remisión, y el cual ha sido abordado por esta Oficina en los conceptos 20171200261851 de 18 de octubre de 2017 y 20251200295563 de 16 de julio de 2025 , y en los que se recordó, lo establecido por la legislación civil, así: “ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de

desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa . (n.f.t.) ARTICULO 68.  ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. (…) ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se

u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. (…) ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles 11, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.” Lo anterior concordante con lo establecido la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, sobre Régimen Político y Municipal, así: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (n.f.t.) ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas

derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. 11 En derecho los días útiles se definen como días hábiles. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” A su vez el Código de Comercio, señala que, en los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas enunciadas en el artículo 829 así:

plazo hasta el primer día hábil.” A su vez el Código de Comercio, señala que, en los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas enunciadas en el artículo 829 así: “ARTÍCULO 829. REGLAS PARA LOS PLAZOS. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:

  1. Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año . El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. (n.f.t.) PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.

PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.”

Se tiene entonces que, por mandato legal, en nuestro ordenamiento jurídico es el sistema de cómputo civil de los plazos el llamado a aplicar. Lo anterior concordante con lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO - SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera

el sistema de cómputo civil de los plazos el llamado a aplicar. Lo anterior concordante con lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO - SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera

ponente: Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ - Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) - Referencia: 25000-23-27-000-2002-0147701 (15517), entidad que determinó que el Código de Régimen Político y Municipal, es aplicable en el cómputo de plazos en las actuaciones administrativas, señalando: “CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - Se aplica para contabilizar términos referentes a actuaciones administrativas / PLAZOS EN DIAS, MESES O AÑOS - Se entienden que terminan a la medida noche del último día del plazo / PLAZOS DE MESES O AÑOS - El primero y el último día deben tener un mismo número en los respectivos meses / PRIMER DIA DEL PLAZO - Significa el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días / PLAZO EN DIAS - El día hábil siguiente al de la notificación es el primer día de contabilización del plazo Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal

Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200299251 Agencia Nacional de Minería Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses . El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso

términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la n

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