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ANM - Concepto 20261200299311 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Mineria

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200299311 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Mineria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

Radicado: 20261200299311

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 12-06-2026 07:50 AM

Señor: ANDERSSON CALDERON LADINO Email : serviciojuridicoambiental@gmail.com

Celular: 3143018104

Dirección: Conjunto nueva esperanza 2 bloque C casa 13

Villavicencio - Meta Asunto: Aprovechamiento de materiales provenientes de excavaciones y movimientos de tierra en proyectos urbanísticos. Respuesta a Radicado No . 20261004583372 de fecha 28 de abril de 2026.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004583372 de fecha 28 de abril de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. El interrogante planteado, corresponde a determinar si el aprovechamiento de materiales provenientes de actividades de excavación, corte, nivelación y adecuación del terreno, realizados dentro del área de un proyecto urbanístico, constituye una actividad minera o no. Para fundamentar el problema jurídico planteado, el peticionario, hace alusión a una serie de consideraciones técnicas asociadas a las actividades de 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Agencia Nacional de Minería movimiento de tierras dentro de proyectos urbanísticos, particularmente en lo relacionado con la generación y aprovechamiento de materiales producto de excavación, en los siguientes términos.

Indica que: “las actividades de movimiento de tierras comprenden un conjunto de operaciones tales como excavación, corte, relleno, compactación y nivelación del terreno, cuyo propósito principal es modificar la topografía natural para ajustarla a los requerimientos del diseño del proyecto. (…) que la remoción de material no responde a una finalidad de aprovechamiento económico del recurso, sino a la necesidad técnica de alcanzar las cotas y condiciones exigidas por el proyecto. En consecuencia, la extracción de suelos y materiales granulares es una consecuencia directa e inevitable del proceso constructivo, y no una actividad orientada a la explotación del subsuelo. (…) desde una perspectiva técnica, las actividades de movimiento de tierras deben entenderse como operaciones propias de la ingeniería de construcción”.

Señala que, en el desarrollo de las actividades de movimiento de tierras propias de proyectos urbanísticos, “la generación de materiales tales como suelos, recebos, material granular y otros componentes del terreno constituye una consecuencia directa de los procesos de excavación, corte y adecuación del terreno. (…) [Que] desde una perspectiva técnica, el material no es objeto de transformación industrial ni de procesos de beneficio propios de la actividad minera, tales como trituración, clasificación o lavado con fines de comercialización, sino que su utilización se limita a su aplicación directa en obra, conforme a las especificaciones técnicas del proyecto”.

de transformación industrial ni de procesos de beneficio propios de la actividad minera, tales como trituración, clasificación o lavado con fines de comercialización, sino que su utilización se limita a su aplicación directa en obra, conforme a las especificaciones técnicas del proyecto”. Bajo el siguiente contexto, previo a responderse los interrogantes planteados, corresponde realizar las siguientes consideraciones generales: i) Competencias de la Agencia Nacional de Minería y régimen jurídico de los recursos minerales. ii) El Material de Préstamo Lateral. iii) Naturaleza jurídica de los Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y su regulación normativa. iv) Respuesta a los interrogantes formulados por el peticionario.

I. Competencias de la Agencia Nacional de Minería y régimen jurídico de los recursos minerales La Agencia Nacional de Minería ANM, fue creada por el Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, estableciendo que el objeto de esta Entidad como autoridad minera del orden nacional, consiste en administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado y promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de dichos recursos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y en coordinación con las

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Página | 2Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería autoridades ambientales en los asuntos que así lo requieran. Las funciones de la entidad se encuentran demarcadas en el artículo 4 del referido Decreto ley. En consonancia con ello, la Ley 685 de 2001 Código de Minas, regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de éstos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus diferentes fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de minerales. El artículo 10 de la Ley 685 de 2001 establece: “Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico.” A su turno, el Glosario Técnico Minero, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 40599 del 27 de mayo de 2015, define el recurso mineral como: “Una concentración o una ocurrencia de material natural, sólido o líquido, inorgánico u orgánico fosilizado en o sobre la corteza terrestre en forma y

calidad tal, y en tal grado y calidad, que tiene posibilidades razonables para una extracción económica.” Así según lo señalado en el concepto 20261200299151 de 3 de junio de 2026, de conformidad con la referida definición, la existencia de un recurso mineral supone no solo la presencia material del elemento en la corteza terrestre, sino además la posibilidad de desarrollar sobre este una actividad de extracción con viabilidad económica, elemento que resulta determinante para diferenciar las actividades propiamente mineras de aquellas asociadas a procesos de construcciones urbanísticas o de adecuación de terrenos sin finalidad extractiva autónoma. Así mismo, el artículo 11 del Código de Minas define los materiales de construcción como: “Los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción (...) El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera.” De igual forma, el artículo 95 de la Ley 685 de 2001 dispone que la explotación minera corresponde al: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 3Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería “Conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo (...) para su posterior utilización o transformación.” De las normas citadas se desprende que la competencia de la Autoridad Minera recae específicamente sobre actividades relacionadas con el aprovechamiento económico, esto es con la exploración y explotación de recursos minerales, entre ellos los materiales de construcción, en los términos definidos por el Código de Minas.

II. Del Material de Préstamo Lateral Dejando en claro lo anterior, esto es, que el marco competencial de la autoridad minera se limita a la administración de los recursos minerales, y demás actividades señaladas en la normativa previamente reseñada, vale la pena resaltar lo que, sobre el denominado Material de Préstamo Lateral, se ha establecido por la Autoridad Minera.

En primer lugar, esta Oficina en concepto jurídico 20181200264681 de 26 de marzo de 2018, dispuso que la normativa minera no prevé una definición de material de préstamo lateral, no obstante, para efectos de precisar si el uso de ese material es o no una actividad minera, se haría referencia al concepto No. 20101100179521 expedido por el Instituto Colombiano de Minas y Geología – INGEOMINAS, en el que se manifestó sobre este asunto en los siguientes términos: “Ahora bien teniendo claridad sobre la imperatividad del Título Minero y/o Autorización Temporal para poder explorar o explotar minerales (teniendo en cuenta los contenidos en el Glosario Minero y/o materiales de

términos: “Ahora bien teniendo claridad sobre la imperatividad del Título Minero y/o Autorización Temporal para poder explorar o explotar minerales (teniendo en cuenta los contenidos en el Glosario Minero y/o materiales de construcción, y sobre los conceptos de mineral y materiales de construcción, se observa que el material de préstamo lateral por su naturaleza no se constituye ni en un mineral, ni en un material de construcción por consistir en materiales sobrantes o resultantes de obras o trabajos asociados al objeto de la licencia ambiental solicitada. Adicionalmente, el uso de tales materiales no se constituye o no tiene por objeto la obtención de un beneficio o aprovechamiento económico que derive para el Estado el pago de una contraprestación por su extracción, máxime cuando su utilización deviene de la necesidad generada por una obra o trabajo ejecutado (…) son materia de remoción de obras o actividades (…).” (n.f.t) De acuerdo con lo expuesto, ha sido la posición de esta Oficina que, los materiales de préstamo lateral son aquellos residuos, estériles o material sobrante que carece de aprovechamiento económico y por lo tanto no se considera como mineral o material de construcción o arrastre en los términos Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 4Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería de la legislación minera, razón por la cual no requiere contrato de concesión minera o de autorización temporal para su uso. En segundo lugar, sobre el uso del material sobrante, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto 20171200106531 del 8 de mayo de 2017 se pronunció de la siguiente manera: “Ahora bien, manifiesta en su comunicación que si para el uso de material sobrante de la adecuación de vías se requiere algún tipo de permiso (contrato de concesión o autorización temporal), al respecto, es importante precisar que el Glosario Minero no establece una definición de “material sobrante”, no obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según su uso general, salvo que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, caso en el cual se les dará el significado legal. (…) Visto lo anterior, se considera pertinente hacer mención a los vocablos residuos, residuos mineros y estériles definidos en la Resolución 4 0599 de 2015, expedida por el Ministerio de Minas y Energía "Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero", con el fin de determinar que de acuerdo con su naturaleza, composición y posibilidad de aprovechamiento no se constituyen en mineral, de acuerdo con la definición contenida en la Ley 685 de 2001, por lo que para su utilización,

que de acuerdo con su naturaleza, composición y posibilidad de aprovechamiento no se constituyen en mineral, de acuerdo con la definición contenida en la Ley 685 de 2001, por lo que para su utilización, desde la normativa minera no requiere de concesión o autorización temporal, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o licencias que deban expedir las autoridades ambientales o municipales, de acuerdo con sus competencias para la disposición de dichos materiales, así: “Residuos Cualquier sustancia, objeto o materia no productiva que puede ser gaseosa, líquida o sólida; generada durante los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que puede representar algún valor económico para terceros, como material reciclable o reutilizable”. Residuos mineros

1. Residuos producto de la extracción y la explotación de minerales.

2. Desmontes, escombreras, colas, desechos y escorias resultantes de las actividades minero metalúrgicas”.

“Estéril

1. Se dice de la roca o del material de vena que prácticamente no contiene minerales de valor recuperables, que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la operación minera para extraer el mineral útil.

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extraer el mineral útil. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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2. En carbones, del estrato sin carbón, o que contiene mantos de carbón muy delgados para ser minados.

3. En depósitos minerales lixiviados, se dice de una solución de la cual los minerales de valor disueltos han sido removidos por precipitación, intercambio de iones, o por extracción por solventes.

4. Escombros que se forman cuando se explotan las minas. En las explotaciones mineras se utiliza el mineral aprovechable, pero el resto del material que acompaña al mineral y no es útil (ganga) se deja acumulado cerca de las galerías o explotaciones mineras en forma de derrubios.

5. Material sin valor económico que cubre o es adyacente a un depósito de mineral y que debe ser removido antes de extraer el mineral. (s.y.n.f.t.)”.

Así el concepto jurídico 20181200264681 de 26 de marzo de 2018 , previó que cuando se trate de uso de material estéril o sobrante o de la utilización o reutilización de residuos, residuos mineros, desechos, material sobrante o estériles para la ejecución de obras, en tanto los mismos no se consideran

minerales, pues, por definición técnica, son materiales sin valor económico y que no contienen minerales de valor recuperables, se considera que la Agencia Nacional de Minería carece de competencia para autorizar o celebrar contratos para su aprovechamiento y que en igual sentido no son susceptibles del pago de contraprestación alguna a favor del Estado. En el mismo sentido conforme a lo dicho en el concepto 20143310214391 del 2 de julio de 2014 que “(…) si el material de préstamo lateral contiene minerales en cantidad y calidad económicamente aprovechables, requiere contrato de concesión minera; de lo contrario no (…)”

En conclusión, ha sido la posición reiterada de esta Oficina, que la Agencia Nacional de Minería carece de competencia para emitir autorizaciones tendientes a la utilización de material de préstamo lateral o material sobrante o residuos mineros para la ejecución de obras, siempre que dicho material no sea útil o aprovechable económicamente; mientras que en caso de que haya extracción de minerales deberá seguirse lo previsto en la legislación minera vigente.

III. Naturaleza Jurídica de los Residuos de Construcción y Demolición

(RCD) En línea con lo anterior, y ante las afectaciones ambientales generadas por la inadecuada gestión de los Residuos de Construcción y Demolición (RCD) (anteriormente denominados escombros), mediante la Resolución 472 de 2017 modificada por la Resolución 1257 de 2021 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó la gestión integral de los Residuos de Construcción y Demolición – RCD, definiéndolos en su artículo 2° como “los

Desarrollo Sostenible, reglamentó la gestión integral de los Residuos de Construcción y Demolición – RCD, definiéndolos en su artículo 2° como “los residuos sólidos provenientes de las actividades de excavación, construcción, Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 6Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería demolición, reparaciones o mejoras locativas de obras civiles o de otras actividades conexas”. Los denominados materiales (RCD) se clasifican en los siguientes tipos, según lo señala la referida normativa:

1. Residuos de Construcción y Demolición (RCD), susceptibles de aprovechamiento: 1.1. Productos de excavación y sobrantes de la adecuación de terreno: coberturas vegetales, tierras, limos y materiales pétreos productos de la excavación, entre otros. 1.2. Productos de cimentaciones y pilotajes: arcillas, bentonitas y demás. 1.3. Pétreos: hormigón, arenas, gravas, gravillas, cantos, pétreos asfálticos, trozos de ladrillos y bloques, cerámicas, sobrantes de mezcla de cementos y concretos hidráulicos, entre otros. 1.4. No pétreos: vidrio, metales como acero, hierro, cobre, aluminio, con o

sin recubrimientos de zinc o estaño, plásticos tales como PVC, polietileno, policarbonato, acrílico, espumas de poliestireno y de poliuretano, gomas y cauchos, compuestos de madera o cartón-yeso (drywall), entre otros.

2. Residuos de Construcción y Demolición (RCD) no susceptibles de aprovechamiento: 2.1. Los contaminados con residuos peligrosos. 2.2. Los que por su estado no pueden ser aprovechados. 2.3. Los que tengan características de peligrosidad, estos se regirán por la normatividad ambiental especial establecida para su gestión.

Conforme a la línea doctrinal reiterada de esta Oficina Asesora Jurídica, los referidos materiales, al igual que el denominado material de préstamo lateral, no constituyen per se elementos sometidos al régimen de la Ley 685 de 2001. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica ya se ha pronunciado respecto del alcance de la normativa minera frente al aprovechamiento de materiales provenientes de actividades de construcción, movimientos de tierra y adecuación de terrenos, mediante entre otros, los conceptos jurídicos con radicados 20201200273781 de 29 de enero de 2020 2, 20221200280661 de 14 de marzo de 20223, 20251200296671 del 30 de septiembre de 20254, 20261200299151 de 3 de junio de 2026 en los cuales se desarrollaron consideraciones doctrinales y normativas orientadas a diferenciar las actividades propias de la industria minera de aquellas inherentes a la ejecución de obras civiles y urbanísticas.

consideraciones doctrinales y normativas orientadas a diferenciar las actividades propias de la industria minera de aquellas inherentes a la ejecución de obras civiles y urbanísticas. 2https://www.anm.gov.co/index.php/conceptosjuridicos? field_ano_value=&field_radicacion_value=20201200273781&title=&antibot_key=spfkcNPlSAoqD1CU9kfQcY gjjWb8pyYdYU7v06MzazQ 3https://www.anm.gov.co/index.php/conceptosjuridicos? field_ano_value=&field_radicacion_value=20221200280661&title=&antibot_key=spfkcNPlSAoqD1CU9kfQcY gjjWb8pyYdYU7v06MzazQ 4https://www.anm.gov.co/index.php/conceptosjuridicos? field_ano_value=&field_radicacion_value=20251200296671&title=&antibot_key=spfkcNPlSAoqD1CU9kfQcY gjjWb8pyYdYU7v06MzazQ Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 7Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería En particular en el concepto con radicado 20251200296671 del 30 de septiembre de 2025, se precisó que los Residuos de Construcción y Demolición – RCD cuentan con un régimen jurídico y técnico de carácter eminentemente ambiental, razón por la cual su generación, manejo, aprovechamiento y disposición deben analizarse, a la luz de la normativa ambiental que los regula.

– RCD cuentan con un régimen jurídico y técnico de carácter eminentemente ambiental, razón por la cual su generación, manejo, aprovechamiento y disposición deben analizarse, a la luz de la normativa ambiental que los regula. Así mismo, se indicó que los materiales provenientes de excavaciones, cortes, nivelaciones, descapote, adecuación de terrenos y demás actividades asociadas a obras civiles no constituyen per se minerales sometidos al régimen minero, especialmente cuando su generación ocurre como consecuencia accesoria de procesos de construcción, demolición, reparaciones o mejoras locativas de obras civiles o de otras actividades conexas y no en desarrollo de una actividad extractiva autónoma orientada al aprovechamiento económico del recurso minero. En ese sentido, se concluyó que materiales tales como sobrantes de excavación, materiales pétreos, recebos, gravas y demás elementos derivados del movimiento de tierras dentro de proyectos urbanísticos o de infraestructura, cuando son utilizados exclusivamente en el mismo proyecto y carecen de destinación comercial independiente , escapan al ámbito competencial de la autoridad minera en lo relacionado con su generación, almacenamiento, reutilización y aprovechamiento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades ambientales y territoriales en materia de manejo de RCD y control ambiental. iv) Respuesta a los interrogantes formulados por el peticionario. ¿El aprovechamiento de materiales provenientes de actividades de excavación, corte, nivelación y adecuación del terreno, realizados dentro del área de un proyecto urbanístico, y destinados

¿El aprovechamiento de materiales provenientes de actividades de excavación, corte, nivelación y adecuación del terreno, realizados dentro del área de un proyecto urbanístico, y destinados exclusivamente a su utilización en las obras internas del mismo (tales como rellenos, conformación de plataformas, subrasantes y mejoramiento de vías), constituye una actividad minera en los términos de la legislación vigente, o corresponde a una actividad inherente a la ejecución de obras civiles que no requiere título minero ni autorización por parte de la autoridad minera? Sea lo primero indicar que el artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, razón por la cual las actividades relacionadas con la exploración y explotación de dichos recursos se encuentran sometidas a regulación, control y vigilancia estatal. En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 685 de 2001 Código de Minas regula integralmente las actividades de exploración y explotación de recursos minerales en Colombia. En particular, el artículo 5 de la referida ley Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 8Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería dispone que la industria minera comprende las actividades de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de minerales, lo cual permite concluir que la

Agencia Nacional de Minería dispone que la industria minera comprende las actividades de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de minerales, lo cual permite concluir que la actividad minera supone la existencia de una actividad organizada, autónoma y sistemática orientada al aprovechamiento económico de recursos minerales. Así mismo, el artículo 14 ibidem establece que únicamente mediante contrato de concesión minera puede constituirse el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mientras que el artículo 11 del Código de Minas dispone que los materiales de construcción explotados en minas y canteras se encuentran sometidos al régimen minero y a la competencia exclusiva de la autoridad minera. No obstante, la aplicación del régimen minero no depende exclusivamente de la existencia de remoción de material del suelo o subsuelo, sino de la naturaleza jurídica, técnica y funcional de la actividad desarrollada, así como de la finalidad perseguida con dicha extracción. En este sentido, resulta jurídicamente necesario diferenciar entre: i) La actividad minera propiamente dicha, entendida como una actividad autónoma, organizada y sistemática dirigida a la exploración técnica y la explotación económica de recursos minerales; la cual se enmarca en el ámbito competencial de la ANM y; ii) Las actividades de movimiento de tierras inherentes a la ejecución de obras civiles o urbanísticas, en las cuales la remoción de material constituye una consecuencia accesoria, instrumental y necesaria para la adecuación física del terreno requerida por proyectos de

obras civiles o urbanísticas, en las cuales la remoción de material constituye una consecuencia accesoria, instrumental y necesaria para la adecuación física del terreno requerida por proyectos de obras civiles o urbanísticos, las cuales escapan del ámbito de competencias de la ANM, al carecer del aprovechamiento económico del mineral y estar asociados únicamente a las obras civiles. Sobre el particular, esta Oficina considera pertinente precisar que las actividades de excavación, corte, nivelación, relleno, compactación y adecuación del terreno desarrolladas en proyectos urbanísticos corresponden, desde una perspectiva técnica y funcional, a procesos propios de la ingeniería civil y de construcción, cuya finalidad principal consiste en garantizar las condiciones geométricas, geotécnicas y estructurales necesarias para la implantación de las obras proyectadas. Así, y conforme al contexto planteado por el peticionario, desde el punto de vista técnico, dichas actividades responden a requerimientos asociados a la conformación de plataformas, estabilización de terrenos, construcción de vías internas, instalación de redes de servicios públicos, conformación de subrasantes y adecuación de rasantes, razón por la cual la remoción de Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 9Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería materiales y su utilización en el mismo proyecto no constituye un fin

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Página | 9Radicado: 20261200299311 Agencia Nacional de Minería materiales y su utilización en el mismo proyecto no constituye un fin autónomo de explotación del recurso, sino una consecuencia necesaria del proceso constructivo. Bajo este entendido, cuando los materiales generados:  No son objeto de aprovechamiento económico o comercialización en el marco de un proyecto minero.  Provienen directamente de actividades de adecuación del terreno.  Son utilizados exclusivamente dentro del mismo proyecto.  No existe planificación extractiva autónoma.  Su remoción se encuentra funcionalmente subordinada a la ejecución de una obra civil. No se configuran los elementos esenciales que caracterizan una actividad minera en los términos previstos en la Ley 685 de 2001. En relación con lo anterior, resulta pertinente traer a colación los criterios doctrinales que previamente ha desarrollado la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, particularmente en los Conceptos Jurídicos con radicados Nos. 20171200106531 del 8 de mayo de 2017 5, 20181200264681 del 26 de marzo de 2018 6 y 20201200273791 de 29 de enero de 2020 7, en los cuales se precisó que los residuos, materiales sobrantes, estériles y materiales de préstamo lateral generados como consecuencia de actividades constructivas, excavaciones, movimientos de tierra o procesos de adecuación del terreno, utilizados en los mismos proyectos, no constituyen automáticamente actividades sometidas al régimen de concesión minera, especialmente cuando carecen de aprovechamiento económico autónomo y no

del terreno, utilizados en los mismos proyectos, no constituyen automáticamente actividades sometidas al régimen de concesión minera, especialmente cuando carecen de aprovechamiento económico autónomo y no son objeto de explotación o comercialización independiente. En la misma línea, mediante el Concepto Jurídico con radicado ANM No. 20201200273791 de 29 de enero de 2020, esta entidad señaló que los Residuos de Construcción y Demolición RCD y los materiales provenientes de excavaciones y adecuaciones de terreno, regulados por la Resolución 472 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se enmarcan dentro de la actividad minera e

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