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ANM - Concepto 20261200299341 de 2026

ANM - Agencia Nacional de Mineria

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20261200299341 de 2026
Autor
ANM - Agencia Nacional de Mineria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

Radicado: 20261200299341

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 17-06-2026 18:49 PM Señor

FELIPE ARRUBLA ARANGO Email: sardinasplata@gmail.com

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre aplicación de los artículos 112, 115, 287 y 288 de la Ley 685 de 2001, del artículo 110 de la Ley 1450 de 2011, y de las reglas del régimen de seguridad minera aplicables a suspensión, regalías, Formato Básico Minero, accidente mortal y prórroga del contrato de concesión minera. Respuesta a radicado

No. 20261004580322. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004580322 relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Con estas precisiones y con el propósito de dar claridad respecto de los

2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Con estas precisiones y con el propósito de dar claridad respecto de los interrogantes formulados, resulta menester dilucidar el contexto normativo que hoy aplica en relación con el régimen sancionatorio minero, el cumplimiento de obligaciones de seguridad e higiene minera, la ocurrencia de accidentes mineros, la obligación relacionada con el Formato Básico Minero, la suspensión de actividades, entre otros, abordando las temáticas de la siguiente manera: (i) Marco normativo aplicable; (ii) Síntesis del objeto de la consulta; y (iii) Respuesta a las preguntas planteadas.

1. Marco Normativo Aplicable. 1.1. La Agencia Nacional de Minería: funciones y competencias. 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”

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RESERVADORadicado: 20261200299341

Agencia Nacional de Minería La Agencia Nacional de Minería (ANM) fue creada mediante el Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Su objeto institucional consiste en administrar integralmente los recursos mineros del Estado colombiano, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros, y ejercer como autoridad concedente y de seguimiento y control de los títulos mineros. En virtud del citado Decreto Ley, entre las funciones sustantivas de la ANM, y en particular de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, el artículo 16 establece las siguientes: (i) diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros; (ii) hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, (iii) adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, incluyendo la imposición de sanciones y multas; y (iv) liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y

normas de seguridad e higiene minera, incluyendo la imposición de sanciones y multas; y (iv) liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, de acuerdo con la normativa vigente. En el ejercicio de esas competencias, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera —a través de sus Grupos de Seguimiento y Control Zonales— es el área misional encargada de la evaluación técnica y jurídica para el seguimiento y control de las obligaciones contractuales, la realización de requerimientos y la formulación de actos administrativos sancionatorios, conforme lo disponen la Resolución ANM 206 de 2013 y las normas que la desarrollan o modifican. La Ley 685 de 2001 —Código de Minas— establece el marco jurídico sistémico, armónico y de aplicación preferente que regula las relaciones entre el Estado colombiano y los particulares con ocasión de trabajos y obras de la industria minera, en todas sus fases. Sus artículos 2° y 3° son expresos en señalar el carácter primario y especial de ese estatuto, con lo cual, ante vacíos o ausencias normativas, se acudirá a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y a las normas de procedimiento administrativo general, de manera supletoria. 1.2. Régimen sancionatorio minero: multas y caducidad. El Código de Minas establece un régimen sancionatorio dual y escalonado que opera bajo los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad,

1.2. Régimen sancionatorio minero: multas y caducidad. El Código de Minas establece un régimen sancionatorio dual y escalonado que opera bajo los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica: 1.2.1. Multas (artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001): La multa procede cuando el titular minero incumple obligaciones emanadas del contrato, siempre que el incumplimiento no configure causal de Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 2Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería caducidad. Conforme al artículo 115, su cuantía puede ascender hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada caso de infracción, imponibles de manera sucesiva y reiterada. El artículo 287 regula su procedimiento y exige la previa formulación de un requerimiento al concesionario en el que se identifiquen con precisión las faltas u omisiones y se le otorgue un plazo no superior a treinta (30) días para subsanarlas o para justificar la necesidad de un plazo mayor. "ARTÍCULO 287. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrán pasar de treinta (30) días, no lo

requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrán pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código." La cuantía de la multa fue objeto de modificación mediante el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 2 aumentándola a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, disposición que a su turno fue reglamentada a través de la Resolución 91544 de 24 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros.” 1.2.2. Caducidad (artículos 112 y 288 de la Ley 685 de 2001): La caducidad constituye la máxima sanción prevista por el ordenamiento minero y supone la terminación unilateral del contrato de concesión por parte de la autoridad estatal. El artículo 112 identifica de manera taxativa las causales que la generan, entre las que se destacan: "c) La no realización de trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o la suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos [...] g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la

suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos [...] g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación minera, higiene, seguridad y laborales o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras." El artículo 288 regula el procedimiento especial para su declaratoria. La declaratoria de caducidad ha sido caracterizada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional —Sentencia C-983 de 2010— como una figura que: (i) es plenamente legítima desde el punto de vista constitucional; (ii) se origina en el incumplimiento grave del contratista; (iii) no tiene carácter primariamente sancionatorio sino de prevención del interés público; (iv) debe ser declarada mediante acto debidamente motivado; (v) debe respetar el debido proceso; y (vi) no implica per se vulneración de los derechos del contratista, toda vez que 2 ARTÍCULO 111. Medidas para el fortalecimiento del cumplimiento de obligaciones de los titulares mineros. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de

graduación de dichas multas. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 3Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería las consecuencias del incumplimiento son de previo y pleno conocimiento del concesionario. En este punto, resulta relevante destacar que el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez, Expediente 25000-23-36-000-2016-01350-03 (68.407)3, sentencia del 1° de marzo de 2023 — confirmó la legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera EAS-121, estableciendo que el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 constituye norma especial respecto de los procedimientos administrativos mineros y que el cumplimiento de sus requisitos formales — comunicación de la causal, de los hechos que la fundamentan y otorgamiento de término de defensa— satisface las garantías del debido proceso. La misma providencia precisó que la falta de subsanación de los requerimientos formulados por la ANM y el incumplimiento acreditado de normas de seguridad e higiene justificaron la medida. 1.3. Seguridad e higiene minera: Decreto 1886 de 2015 y sus

modificatorios. El régimen de seguridad e higiene minera se rige, por el Decreto 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, para Labores Mineras Subterráneas, y por el Decreto 539 de 2022, para Labores Mineras a Cielo Abierto. Dicha normativa establece un sistema escalonado de medidas: (i) medidas preventivas (recomendaciones e instrucciones técnicas); (ii) medidas por riesgo inminente (suspensión de frentes o cierre total temporal); y (iii) sanciones (multas y/o caducidad). La normativa es clara en señalar que la imposición de sanciones procede previa visita de fiscalización o conocimiento de informes, y mediante resolución motivada. El artículo 249 del Decreto 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, faculta a la autoridad competente para ordenar, ante riesgo inminente de accidente: " 1. Suspensión de frentes de trabajo, mientras se toman las acciones correctivas pertinentes [...] 2. Cierre total de la mina que podrá ser temporal mientras se implementan las acciones correctivas [... ]" Por su parte, el artículo 253 dispone que, verificados incumplimientos de obligaciones contractuales y de seguridad, la autoridad " por medio de resolución motivada impondrá las multas y/o sanciones establecidas en el Código de Minas para tales efectos", y que, vencido el término sin cumplimiento de las medidas, se dará inicio al proceso de suspensión o de caducidad mediante resolución motivada. Un elemento de especial relevancia es la concurrencia de competencias: mientras la autoridad minera tiene competencia plena para la imposición de

motivada. Un elemento de especial relevancia es la concurrencia de competencias: mientras la autoridad minera tiene competencia plena para la imposición de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección B, Sentencia del 1.° de marzo de 2023, Exp. 25000-23-36-000-2016-01350-03 (68.407), M.P. Fredy Ibarra Martínez: nulidad de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera EAS-121; interpretación del artículo 288 de la Ley 685 de 2001; debido proceso y pérdida de competencia en el procedimiento sancionatorio minero. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 4Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería sanciones por incumplimiento del reglamento de seguridad minera, el Ministerio del Trabajo es el competente para imponer sanciones relativas al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (art. 255 Decreto 1886 de 2015 y parágrafo del art. 32 de la Ley 1562 de 2012), lo que impone a la ANM el deber de articular sus actuaciones con la agenda sancionatoria de otras entidades. 1.4. Formato Básico Minero y suministro de información. La normativa minera establece como de utilidad pública la “ obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general .”4, a

La normativa minera establece como de utilidad pública la “ obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general .”4, a su turno constituye en obligación para los titulares mineros su recopilación y suministro a la autoridad minera. Para este propósito, mediante el Decreto 1993 de 2002, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, se establece el Sistema Nacional de Información MineraSIMCO-, a la vez mediante la Resolución del 4 0925 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Formato Básico Minero como instrumento que contiene el formulario de captura de información exigible a los titulares mineros, que debe ser presentado por quienes estén obligados a ello en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), refrendado por profesional técnico responsable de la información técnica. 1.5. Regalías mineras y suspensión de actividades. Las regalías mineras son, en virtud del artículo 360 de la Constitución Política y la Ley 2056 de 2020, una contraprestación económica obligatoria que los titulares mineros pagan al Estado —en dinero o especie— por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal. El hecho generador de la obligación de declarar y pagar regalías es la explotación efectiva del mineral, con lo cual su cuantificación se realiza sobre el volumen de producción en bruto, en boca de mina, multiplicado por el precio base de

la obligación de declarar y pagar regalías es la explotación efectiva del mineral, con lo cual su cuantificación se realiza sobre el volumen de producción en bruto, en boca de mina, multiplicado por el precio base de liquidación y el porcentaje correspondiente al tipo de mineral. El Decreto 145 de 1995 y el Decreto 600 de 1996 que reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994  modificada por la Ley 2056 de 2020, impone a toda persona natural o jurídica que explote recursos minerales de propiedad nacional la obligación de presentar ante la ANM, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción del mineral explotado —inclusive si es en ceros— indicando jurisdicción municipal y liquidando la regalía correspondiente. Esta obligación formal de reporte existe de manera independiente al monto a pagar. 1.6. Prórroga del contrato de concesión minera 4 Artículo 339 del Código Minas. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 5Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería La Ley 685 de 2001 en el artículo 77, dispuso: “PRÓRROGA Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO. Antes de vencerse el periodo de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las

explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación. Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato. En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicar á lo dispuesto en el artículo 357 de este código.” Luego, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015, dentro del cual se compil ó el Decreto 943 de 2013, reglamentó los elementos necesarios para lograr los fines señalados en el artículo 1° del Código de Minas, Ley 685 de 2001, con la solicitud de prórroga. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prórroga del contrato minero es un acto bilateral, por lo que, para llevar a cabo una evaluación objetiva de esta solicitud, es necesario considerar los aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y jurídicos, regulados en el citado Decreto. De otra parte, en el marco de la evaluación de las solicitudes de prórroga a Ley 1753 de 2015, en su artículo 53, estableció: “PRÓRROGAS DE CONCESIONES MINERAS. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el periodo de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá

“PRÓRROGAS DE CONCESIONES MINERAS. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el periodo de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga del mismo hasta por treinta (30) años, la cual no será automática. Presentada la solicitud, la Autoridad Minera Nacional determinar á si concede o no la prórroga, para lo cual realizar á una evaluación del costobeneficio donde se establecerá la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Gobierno nacional, según la clasificación de la minería. En caso de solicitarse por parte de un titular minero la prórroga de un contrato de concesión, podrá exigirse por la Autoridad Minera Nacional nuevas condiciones frente a los contratos y pactar contraprestaciones adicionales a las regalías.” En el Decreto 1975 de 2016, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015 se señalaron los parámetros y criterios en virtud de los cuales la Autoridad Minera determinar á las condiciones adicionales para la prórroga de los contratos de concesión minera y la valoración costo – beneficio para la prórroga de estos contratos. Adicional a lo anterior el artículo 25 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la

Equidad”, establece: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 6Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería “ARTÍCULO 25. PRÓRROGAS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA DEL DECRETO 2655 DE 1988.  Los Contratos de Concesión de Minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática. La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías. Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo  77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecúen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.” La disposición en cita, señala la posibilidad para los titulares de contratos de

se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecúen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.” La disposición en cita, señala la posibilidad para los titulares de contratos de concesión regidos por el Decreto 2655 de 1988, de solicitar su prórroga, para lo cual determina, el término en que debe efectuarse la solicitud y los requisitos para que la misma proceda, estableciendo que, el titular deberá encontrarse a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato. Por último, tal como se señaló en el concepto jurídico con radicado 20231200285331 de 31 de marzo de 2023, de conformidad con el Concepto 2252 de 2015 emitido por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la viabilidad de prorrogar el contrato Nº 078 de 1988, la autoridad minera debía partir de las siguientes premisas: a) La prórroga no es un derecho del contratista ni una obligación del Estado. b) La prórroga no procede de manera automática. c) Se deben verificar las causas reales y ciertas que motivan la extensión del plazo. d) Analizar costos, riesgos, ventajas y en general pros y contras de prorrogar. e) Se debe propender por mejorar las condiciones actuales del contrato. f) Se pueden pactar contraprestaciones adicionales a las ya existentes a favor del Estado. Estas premisas tienen como objetivo lograr que las prórrogas de los contratos en virtud de aporte sean producto de una decisión consiente, informada, razonada y deliberada, luego de evaluar las diferentes opciones del Estado.

del Estado. Estas premisas tienen como objetivo lograr que las prórrogas de los contratos en virtud de aporte sean producto de una decisión consiente, informada, razonada y deliberada, luego de evaluar las diferentes opciones del Estado. Finalmente, sobre este aspecto se tiene que la ANM adoptó en 2019 el Protocolo Único de Evaluación de Prórrogas de Contratos Mineros, que establece los criterios y lineamientos para la evaluación integral de estas solicitudes por parte de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 7Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería

2. Síntesis del Objeto de la Consulta Mediante radicado ANM 20261004580322, el peticionario solicita concepto jurídico sobre temáticas relacionadas con la aplicación integrada del régimen sancionatorio minero y el régimen de seguridad e higiene al que están obligados los explotadores mineros, los cuales se pueden agrupar en cuatro (4) grupos de temas, a saber: (i) El trámite de caducidad minera: obligación de decidir, reconducción al procedimiento de multa y debido proceso (arts. 112, 115, 287 y 288 Ley 685/2001); (ii) Regalías, suspensión por seguridad y

decidir, reconducción al procedimiento de multa y debido proceso (arts. 112, 115, 287 y 288 Ley 685/2001); (ii) Regalías, suspensión por seguridad y definición sancionatoria: compatibilidad de declaraciones económicas con suspensión vigente, obligación de reporte y caducidad por suspensión prolongada (arts. 110 Ley 1450/2011, 112-g y 288 Ley 685/2001) (iii) Accidente en labores suspendidas: articulación de procedimientos, deber reforzado de definición y condicionamientos para el levantamiento de la suspensión y (iv) Orden jurídico correcto entre situación sancionatoria y prórroga cuando el título presenta simultáneamente vencimiento próximo, solicitud de prórroga, suspensión vigente, incumplimientos persistentes e hipótesis de caducidad.

3. Respuesta a los Interrogantes Formulados. 3.1. Sobre el trámite de caducidad minera y su alcance — artículo 288 de la Ley 685 de 2001. 3.1.1. Obligación de decidir al vencimiento del plazo del requerimiento de caducidad.

El artículo 288 de la Ley 685 de 2001 establece el procedimiento especial para la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera. Dicha disposición prevé que la caducidad podrá decretarse siempre que sea precedida por un acto de trámite en el que: (i) se indique la causal invocada;

disposición prevé que la caducidad podrá decretarse siempre que sea precedida por un acto de trámite en el que: (i) se indique la causal invocada; (ii) se señalen los hechos que la fundamentan; y (iii) se conceda al concesionario un término de hasta treinta (30) días para subsanar las faltas imputadas o formular su correspondiente defensa. Sobre si la administración queda obligada a decidir dentro del mismo procedimiento al vencimiento del plazo otorgado, resulta pertinente señalar que el artículo 112 de la Ley 685 utiliza el término "podrá" al referirse a la terminación por caducidad, lo que ha llevado a la ANM —Concepto OAJ Radicado 20161200174011 de mayo de 2016 5— a reconocer que "la declaratoria de caducidad es facultativa, su finalidad preventiva y deberá ser analizada de cara a las situaciones particulares de cada caso en concreto." En consecuencia, vencido el plazo sin subsanación íntegra, la autoridad minera se encuentra ante una situación jurídica que le confiere la potestad —no la obligación automática— de declarar la caducidad, pero que sí le impone el deber de pronunciarse sobre el procedimiento iniciado. 5https://saportalanm.blob.core.windows.net/publicfiles/file_conceptos_juridicos/ concepto_20161200174011_0.pdf Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C.

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Página | 8Radicado: 20261200299341 Agencia Nacional de Minería En el referido concepto se señaló que el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que vencido el término otorgado para subsanar las faltas imputadas o formular su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes, se deberá resolver lo pertinente, disposición en virtud de la cual, cuando el titular minero da respuesta a dicho apremio, la autoridad minera debe determinar lo correspondiente en cuanto al cumplimiento o la defensa presentada. Lo anterior tiene su fundamento en el derecho al debido proceso el cual impone el respeto a las garantías previas y posteriores a los administrados.6 3.1.2. Del trámite de caducidad y el procedimiento de multa. La segunda inquietud plantea si, activado formalmente el trámite de caducidad del artículo 288, resulta jurídicamente admisible “reconducir” la misma conducta incumplida hacia un procedimiento de multa (arts. 115 y 287). El análisis normativo indica que los procedimientos de multa y de caducidad tienen supuestos de hecho diferenciados: el artículo 115 de la Ley 685 señala que la multa procede "siempre que el incumplimiento no fuere causal de caducidad", y el artículo 112 ibídem prevé taxativamente las causales de

que la multa procede "siempre que el incumplimiento no fuere causal de caducidad", y el artículo 112 ibídem prevé taxativamente las causales de caducidad, lo que establece, en principio, un régimen de exclusión relativa entre ambas figuras. Con todo, el artículo 112 es claro en consagrar la facultad discrecional —"podrá"— de declarar la caducidad, lo que admite que la autoridad minera, ante circunstancias sobrevinientes que alteren la valoración inicial del incumplimiento o ante la subsanación de las faltas imputadas, se abstenga de declarar la caducidad. Lo anterior por cuanto a la luz del artículo 115 de la ley 685 de 2001, la imposición de la multa procede previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, “cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla”. La Agencia Nacional de Minería, mediante concepto radicado 20241200290141 de julio de 2024 7, señaló que: "si formulado el requerimiento, el titular minero demuestra su cumplimiento, el mismo quedará subsanado, en caso contrario, 6 Sentencia C-034/14

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