ANM - Concepto 20261200299361 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Mineria
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200299361 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Mineria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200299361
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 18-06-2026 14:27 PM Señor
ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MARÍN
andresfelipesanman@gmail.com Ciudad ASUNTO: Causal de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera con ocasión de la disolución de la sociedad titular de la concesión. Respuesta a radicado ANM 20261004587892 de 30 de abril de 2026. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado ANM 20261004587892 de 30 de abril de 2026 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. 1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20261200299361
Agencia Nacional de Minería El peticionario plantea inquietudes relativas a la configuración de la causal de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera con ocasión de la disolución de la sociedad titular de la concesión. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Límites de la Agencia Nacional de Minería para expedir conceptos; (ii) La
Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Límites de la Agencia Nacional de Minería para expedir conceptos; (ii) La disolución de las personas jurídicas; (iii) El régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 – Reiteración concepto jurídico 20221200280891; (iv) La caducidad como causal de terminación del contrato de concesión minera; (v) Respuesta a las preguntas formuladas. (i) Límites de la Agencia Nacional de Minería para expedir conceptos. La función consultiva de la Agencia Nacional de Minería es de carácter restringido en el marco de la Ley y el reglamento. En tal sentido, la Oficina Asesora Jurídica es la dependencia a cargo de conocer y tramitar los conceptos jurídicos relacionados con la función misional de la entidad, en la aplicación e interpretación de las normas, tal como se desprende de las funciones asignadas en el artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por Decreto 1681 de 2020. En el propósito de preservar la función consultiva dentro de los anteriores parámetros, no es posible rendir algún tipo de concepto que no esté sujeto al marco normativo anteriormente mencionado. En consecuencia, toda referencia a la liquidación judicial de una sociedad y su disolución, en el marco de la solicitud de concepto, estará en todo caso supeditada a lo que el liquidador, el Juez competente o la Superintendencia de Sociedades dispongan en relación con el proceso de liquidación judicial previsto en el Capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el
supeditada a lo que el liquidador, el Juez competente o la Superintendencia de Sociedades dispongan en relación con el proceso de liquidación judicial previsto en el Capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, y las modificaciones a ella introducida en la Ley 2437 de 20242 frente a casos particulares y concretos. (ii) La disolución de las personas jurídicas Para abordar esta cuestión, es necesario establecer la diferencia entre la concepción de “disolución” y de “liquidación” en cuanto estados de las 2 “Por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones” Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería personas jurídicas, conforme a la normativa colombiana y la jurisprudencia. De forma que en términos del Consejo de Estado3 “ Es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo
extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social.” , pronunciamiento que permite entrever que dichas nociones comportan consecuencias jurídicas diferentes e independientes en cuanto a la capacidad, objeto y finalidad de la sociedad. En este mismo camino, y de forma más extensa la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-116945 de 14 de junio de 2023, manifestó: “En torno la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación, en el Oficio 220293663 del 21 de diciembre de 2017, se precisó: ii) Del análisis de la norma antes transcrita, se colige que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley: El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma. Ahora bien, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el
inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.” 4 (Subrayado fuera de texto)” 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil nueve (2009), Radicación número: 08001-23-31-0002004-02214-01(16319). 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-157642 (21 de octubre de 2021). Asunto: Disolución de una sociedad ˇTransferencia de Experiencia-Contratación Pública. [Consultado el 25 de mayo de 2023]. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/sXTu7oEBwA8Rhfy3y5DD Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería Como corolario de lo anterior, es claro que ante la condición jurídica de la persona moral disuelta, conserva la capacidad para adelantar ciertas actuaciones, esto es, aún existe en el mundo jurídico, situación distinta se encuentra frente al estado del registro de la liquidación, en este punto ya la sociedad no hace parte del mundo jurídico, no existe, razón por la cual no podrá ser sujeta de derecho o de obligaciones. Ahora bien, el Código de Comercio, frente a la disolución de las sociedades establece: “ARTÍCULO 218. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) <Ver Nota de Vigencia> Por la declaración de quiebra de la sociedad;
- Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.
ARTÍCULO 219. <EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS>. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro. ARTÍCULO 220. <DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD>. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia
este propósito, se resalta el artículo 29 de la Ley 1429 de 20105 el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la 5 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados. Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no
indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión
fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión A su turno, el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, dispone:
“ARTÍCULO 31. DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO MPRESARIAL Y SOCIAL
(RUES). <Ver Notas del Editor> Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:
1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.” De esta forma, la normativa comercial, señala un catálogo de situaciones generales respecto de las cuales inicialmente la consecuencia es la disolución de la persona jurídica, no obstante, de acuerdo con el tipo de hecho jurídico, igualmente existen actuaciones que podría conjurar el estado de disolución tendiente a la continuidad de la sociedad con plenas facultades jurídicas, en este propósito, se resalta el artículo 29 de la Ley 1429 de 20105 el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN
motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley. El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.” Todo lo anterior, lleva a reafirmar que la disolución de la persona jurídica no conlleva a su extinción del mundo jurídico, a su turno, que conforme al hecho jurídico que haya llevado a su disolución, existen remedios en la ley o en los estatutos que podrían llevar a su reactivación, de forma que sólo en el
jurídico que haya llevado a su disolución, existen remedios en la ley o en los estatutos que podrían llevar a su reactivación, de forma que sólo en el momento en que se materialice liquidación, esto es su extinción, habrá desaparecido del mundo jurídico. (iii) El régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 – Reiteración concepto jurídico 202212002808916 6https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/Concepto_20221200280891_Web.pdf Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería La Ley 1116 de 2006 estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, el cual, según el artículo 1° tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor7. De igual manera, el mismo artículo 1° estableció dos procesos, a saber: reorganización y liquidación judicial; el primero pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, mientras que el segundo, persigue la liquidación pronta y
acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, mientras que el segundo, persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Así, y acorde con lo analizado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto 20221200280891 s/f: “(…) la REORGANIZACIÓN supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, y con dicho proceso se busca permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aun cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado, dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial. Por su parte la LIQUIDACIÓN JUDICIAL prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando
la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial. La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación 7 Artículo 1° Ley 1116 de 2006. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones. A este régimen están sometidas las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación de este, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”. El proceso de liquidación judicial se encuentra previsto en el Capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, el cual estipula las actuaciones para el inicio y apertura del proceso de liquidación judicial. Particularmente, el artículo 50 señala los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial: “ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los
señala los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial: “ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos , así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
(…)
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del
proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo aquí expresado, Ley 1116 de 2006 tiene un especial interés en la conservación de la empresa, por cuanto la reconoce como motor de la economía, protegiendo así a la sociedad y a la economía del país. Complementariamente, el artículo 5 de la Ley 2374 de 2024 consagró la medida de “salvamento de empresas en estado de liquidación inminente” , conforme al cual cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican en dicho artículo. No obstante, si la consecuencia de la insolvencia del deudor conlleva necesariamente al proceso de liquidación judicial, la finalidad de esta medida será aprovechar el patrimonio del deudor para el pago de acreencias, hasta donde sea posible, culminando con la extinción de la persona jurídica del
deudor. (iv) La caducidad como causal de terminación del contrato de concesión minera. Tal como se señaló en el concepto jurídico 20231200285391 8 de 12 de abril de 2023 de esta Oficina, el capítulo XII del Título I de La Ley 685 de 2001, 8 https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/20231200285391.pdf Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 9Radicado: 20261200299361 Agencia Nacional de Minería establece lo relativo a la terminación del contrato de concesión minera, encontrándose dentro de las causales de tal, la renuncia, el mutuo acuerdo, el vencimiento del término, la muerte del concesionario y la caducidad. Frente a esta última, el Código de Minas indica que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario, las cuales se encuentran previstas con carácter taxativo en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el literal a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; y el literal b) la incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley.
absorción; y el literal b) la incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley. Respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b), es necesario destacar que el título segundo de la Ley 222 de 1995 en el que se regulaba la liquidación obligatoria, fue derogado por el artículo 126 9 de la Ley 1116 de 2006 y reemplazada por la liquidación judicial regulada en la misma disposición normativa. Vale la pena puntualizar que la caducidad por ser una sanción gravosa, solo procede en los casos previstos en la ley, por lo que en materia minera, la caducidad del contrato se debe declarar conforme a las causales taxativas que establece la ley, las cuales no admiten interpretaciones analógicas o extensivas; resaltando que la causal del literal b) relativa a la incapacidad financiera, dispone una situación en la que se presume la misma como resultado del inicio de las actuaciones de liquidación judicial del titular del contrato de concesión minera. Ahora bien, el procedimiento para la caducidad previsto en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que, “en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concre
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