ANM - Concepto 20261200299371 de 2026
ANM - Agencia Nacional de Mineria
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20261200299371 de 2026
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Mineria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
Radicado: 20261200299371
Agencia Nacional de Minería
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Bogotá D.C., 22-06-2026
Señor
JHONATAN RAMÍREZ PERDOMO
Director Administrativo de Contratación Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. info@lasceibas.gov.co Calle 6 No. 6-02 Neiva – Huila.
ASUNTO: Procedencia lícita de minerales y requisitos exigibles a proveedores de materiales pétreos - Respuesta a radicado ANM 20261004602892 y 20261004601832 del 5 de mayo de 2026.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto con radicados ANM 20261004602892 y 20261004601832 del 5 de mayo de 2026, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos
Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón po r la cual carece de efectos vinculantes 1.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
Hechas estas claridades, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados:
1. ¿Cuáles son los títulos, autorizaciones, licencias o demás figuras jurídicas previstas en el ordenamiento minero vigente que habilitan legalmente la
1 Al respecto es importante advertir lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005 en cuanto a que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”
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responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”
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extracción y comercialización de materiales de construcción (recebo, arenas, gravas, triturado y demás materiales granulares), y cuáles son las diferencias relevantes entre dichas modalidades para efectos de su verificación por parte de un tercero adquirente del material? Como punto de partida vale la pena resaltar que el estado colombiano es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables allí existentes2, por lo que el desarrollo de las actividades de exploración y explotación minera no se constituye como una actividad libre, sino como una actividad que requiere de autorización previa del Estado, la cual se otorga de conformidad al régimen minero vigente. En este orden de ideas, respecto a la habilitación legal para explotar minerales, se tiene que el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, establece que a partir de su vigencia el contrato de concesión minera, será el único titulo minero valido, -esto es el único mecanismo a través del cual se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal-, esto sin perjuicio de los derechos provenientes de regímenes anteriores, a saber las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código, y de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto. Así, el contrato de concesión minera, se erige en el mecanismo principal y general mediante el cual el estado otorga el derecho a un particular a explorar y explotar minerales propiedad del estado. De igual manera, el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, y dentro de un régimen especial, prevé la autorización temporal, como el permiso otorgado por la autoridad minera, a solicitud de los interesados, a saber, las entidades territoriales o
y explotar minerales propiedad del estado. De igual manera, el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, y dentro de un régimen especial, prevé la autorización temporal, como el permiso otorgado por la autoridad minera, a solicitud de los interesados, a saber, las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse. Ahora, en lo que tiene que ver con la comercialización de minerales, la Agencia Nacional de Minería se encarga de administrar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), constituyéndose esta en la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un 2 República de Colombia, Constitución Política de 1991, artículo 332.Radicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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título minero, y donde también se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. Esta herramienta permite la respectiva consulta y verificación de información tanto de explotadores mineros autorizados como de comercializadores mineros. Entonces, desde la perspectiva de un tercero adquiriente la gran diferencia radica en la naturaleza de la actividad desarrollada por el proveedor toda vez que cuando el mismo desarrolla actividades de “explotación” deberá validarse que el mismo se trate de un explotador minero autorizado y cumpla con la normatividad aplicable, mientras que si el interviniente en la cadena de suministro es un “comercializador” la verificación deberá orientarse a establecer que el mismo actúa en relación y concordancia con los mecanismos de control y trazabilidad previstos en el régimen minero. Así de conformidad a la establecido en el artículo 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, resulta pertinente mencionar las siguientes definiciones, dada su relevancia para el objeto de consulta: “Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia.
Comercializador de Minerales Autorizado (CMA). Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción. (…) Certificado de Origen. Documento que se emite por el Explotador Minero Autorizado, con excepción de los mineros de subsistencia, con el objeto de certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual, no tendrá fecha de vencimiento alguna”. Respecto a los efectos de la procedencia lícita de los materiales de construcción, la verificación por parte del adquiriente no se verá agotada en la respectiva identificación de la calidad encarnada del tercero que se denomina como “explotador” o “comercializador” sino que le debe permitir al adquiriente establecer que el material suministrado pueda asociarse a una fuente deRadicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
de la Ley 685 de 2001 establece los siguiente: “Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor.” En concordancia con lo anterior, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, establece en su Artículo 2.2.5.6.1.1.4., lo relativo a la acreditación de la procedencia lícita del mineral, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por elRadicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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extracción legalmente constituida por lo que la legalidad del mineral no dependerá de la condición de comercializador o explotador sino de los mecanismos que permitan identificar el origen y circulación del mismo. 2. ¿Qué mecanismos oficiales permiten a un tercero (en este caso, una empresa contratante) verificar la existencia y vigencia del título minero asociado a una fuente de materiales determinada, y si la consulta del Catastro Minero Colombiano es suficiente para acreditar dicha verificación o si se requieren documentos adicionales expedidos por esa Agencia? Como mecanismo oficial que permite a un tercero verificar la existencia y vigencia de un título minero se encuentra el Sistema Integral de Gestión Minera-, así mismo a través del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y se publican los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. En concordancia con lo anterior, la consulta conjunta de estos dos sistemas de verificación y control le permiten a un tercero adquiriente constatar la existencia de las respectivas habilitaciones jurídicas y acceder a información relevante sobre quienes participan en la actividad minera. Sin embargo, dicha verificación o consulta no resulta suficiente para acreditar por si sola la procedencia lícita del material, ni le libra al tercero adquiriente de la necesidad de acreditar mediante documentos idóneos el origen del mismo. En este sentido el artículo 30 de la Ley 685 de 2001 establece los siguiente: “Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos
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Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia. Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en los siguientes términos: El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, por los beneficiarios de áreas de reserva especial y los subcontratistas de formalización minera, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: (i) Fecha de extracción y de venta del mineral; (ii) Número Consecutivo; (iii) Identificación del expediente por número o nombre del Explotador Minero Autorizado; (iv) Documento de identidad del Explotador Minero Autorizado; (v) Municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción; (vi) Tipo de mineral extraído; (vii) Cantidad de mineral comercializado y unidad de medida; (viii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (ix) Documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (x) Número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral. El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado
y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha; (ii) Nombre e identificación del propietario; (iii) Número Consecutivo; (iv) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad; (v) Tipo del mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida; (vii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (viii) documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral. Parágrafo 2°. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto. La información que se suministre en ellos deberá coincidir con la producción declarada y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012. Parágrafo 3°. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecutan los trabajos y obras de explotación. Parágrafo 4°. Los mineros de subsistencia deberán estar publicados en el RUCOM y contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su actividad. En el caso de los barequeros, estos deberán ademásRadicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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tener la constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único Tributario (RUT). Parágrafo 5°. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de Minerales Autorizados, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaración de Producción emitido por el Minero de Subsistencia”. La misma norma prevé el deber de la Agencia Nacional de Minería de publicar los Explotadores Mineros Autorizados así: “Artículo 2.2.5.6.1.1.6. Publicación de Explotadores Mineros Autorizados. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO). Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalización minera, (iv) Mineros de Subsistencia. La publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda. En consecuencia, la consulta de los sistemas de verificación y control
minera, (iv) Mineros de Subsistencia. La publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda. En consecuencia, la consulta de los sistemas de verificación y control expuestos anteriormente permiten verificar la existencia de un titulo minero y la información asociada a los actores que intervienen en la cadena de suministro. De igual manera el Certificado de Origen, se erige como el documento que certifica la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte. 3. ¿Cuándo el contratista de obra no explota directamente los materiales, sino que los adquiere de un proveedor o cantera o comercializador, ¿resulta exigible al adquirente verificar que dicho proveedor cuenta con habilitación legal para comercializar los materiales? En caso afirmativo, ¿cuáles son los documentos mínimos que deberían exigirse para acreditar dicha condición dentro de una relación contractual?Radicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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Frente a este particular, se reitera lo señalado en la respuesta anterior, destacando que el hecho de que el proveedor no desarrolle de forma directa las actividades de explotación minera no releva al adquiriente de verificar que el proveedor del material actúe dentro del marco normativo aplicable. Es por esto, que el régimen minero distingue entre la habilitación para poder llevar a cabo actividades de explotación y los diferentes mecanismos que están destinados a acreditar la procedencia lícita de minerales. Entonces, la condición de explotador minero autorizado o de comercializador registrado no constituye por si sola garantía suficiente para determinar la legalidad del mineral razón por la que el denominado “adquiriente” debe adoptar medidas razonables de verificación sobre el origen de material de suministro. En este contexto, las validaciones realizadas a través del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y la acreditación del Certificado de Origen, se erigen en las herramientas que permiten la constatación de la procedencia lícita de los materiales. Por otra parte, la Agencia Nacional de Minería en procura del fortalecimiento del control a la producción y la trazabilidad de minerales, mediante la Resolución 759 de 2024 modificada por la Resolución 3824 de 2025, procedió a implementar la Plataforma de Trazabilidad de Minerales – PTM; con el fin de verificar en tiempo real la cantidad de mineral que ha sido comercializado procedente de una autorización legal para la explotación de minerales y estableció las disposiciones específicas y concretas para su operatividad y funcionamiento, con el fin de dotar de transparencia las actividades de comercialización de minerales que se realicen en el territorio nacional. La referida Resolución aplica a todas las operaciones de comercialización de minerales que se realicen en el territorio nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la Agencia Nacional de Minería - ANM y quienes intervienen en la cadena de trazabilidad como
realicen en el territorio nacional. La referida Resolución aplica a todas las operaciones de comercialización de minerales que se realicen en el territorio nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la Agencia Nacional de Minería - ANM y quienes intervienen en la cadena de trazabilidad como agentes mineros, en la producción, comercialización, transformación, beneficio y consumo interno o exportación, con sujeción a la constitución y la ley. No obstante, la Plataforma de Trazabilidad de Minerales – PTM se encuentra en la actualidad en un proceso de implementación para su operación, conforme a las etapas para el registro de las transacciones de comercialización de minerales determinadas, por lo que frente a su acceso deberá estarse a los desarrollos que se realicen, encontrándose a cargo del Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el manejo de la misma. 4. ¿Existe obligación normativa de que la factura de venta o remisión del material identifique el número del título minero o la fuente autorizada deRadicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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extracción de los materiales suministrados? En caso negativo, se solicita indicar cuál es el documento idóneo para garantizar la trazabilidad entre el material incorporado a la obra y su origen legalmente autorizado. Conforme a lo anterior, el certificado de origen constituye el principal instrumento documental que permite acreditar la procedencia lícita del material minero toda vez que permite identificar la mina de donde proviene el material y vincular entonces el material de suministro con una fuente de extracción legalmente autorizada, razón por la que es el documento idóneo para garantizar la trazabilidad del material. A su turno, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, establece como obligaciones de los Comercializadores de Minerales Autorizados “Artículo 2.2.5.6.1,2.2. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales Autorizado. El Comercializador de Minerales autorizado minerales deberá: a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM. b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional. c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio. d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad. e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen. g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de
legales. f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen. g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. h) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM. i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma.Radicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
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j) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015; k) Verificar, en el evento de comprar minerales a los mineros de subsistencia, que estos no excedan los volúmenes de producción fijados por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de minería, y que además, se encuentren publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores (RUCOM). Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así adicional a lo ya señalado, los comercializadores de minerales, deberán dar cumplimiento a lo referido en esta materia en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015. 5. Para efectos de acreditar la procedencia lícita de minerales prevista en el artículo 30 del Código de Minas, ¿es suficiente la certificación expedida por un proveedor o cantera o comercializador inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), o resulta necesario exigir adicionalmente copia del título minero, instrumento ambiental correspondiente u otros documentos relacionados con la cantera o explotador del cual provienen los materiales? De conformidad con el análisis desarrollado en los puntos anteriores, el Certificado de
de Minerales (RUCOM), o resulta necesario exigir adicionalmente copia del título minero, instrumento ambiental correspondiente u otros documentos relacionados con la cantera o explotador del cual provienen los materiales? De conformidad con el análisis desarrollado en los puntos anteriores, el Certificado de Origen, se constituye en el documento que se emite por el Explotador Minero Autorizado, con el objeto de certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual, no tendrá fecha de vencimiento alguna, y el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se constituye en la plataforma en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y en la que se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. Bajo estos parámetros, será responsabilidad del adquiriente contar con los soportes que permitan establecer una relación completamente verificable entre el mineral objeto de suministro y la fuente de extracción legamente constituida teniendo como punto de partida lo previsto en artículo 30 de la Ley 685 de 2001.Radicado: 20261200299371 Agencia Nacional de Minería
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 10 Finalmente, frente a validaciones particulares sobre la materia consultada, podrá acudir al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, quien se encarga de la gestión tanto del Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, como de la Plataforma de Trazabilidad de Minerales (PTM), destacando frente a esta ultima la naturaleza progresiva de su implementación en la actualidad. Atentamente, JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: 0. Copia: No aplica. Elaboró: Sergio Andrés Rozo Carrasquilla – Oficina Asesora Jurídica Revisó: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica. Fecha de elaboración: 19/06/2026 Número de radicado que responde: 20261004602892 y 20261004601832 Tipo de respuesta: Total. Archivado en: Archivo OAJ