ANM - Concepto COM_20251200295081 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto COM_20251200295081 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Minería
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Bogotá D.C., 13-06-2025 19:12 PM
Señora
MARÍA CAMILA AGUIRRE ABELLO
aguirreabcamila@outlook.com
Asunto: Competencia de las autoridades locales frente al desarrollo de actividades mineras, proceso de coordinación y concertación con entes territoriales y la audiencia publica minera.
REF: Reiteración de conceptos jurídicos con radicados 20181200267861 de 26 de octubre de 2018, 20201200275291 del 23 de julio de 2020, 20221200282411 y 20221200282951. / A la luz de la Sentencia de Unificación SU-095 de 2018, hay una “inexistencia del poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables”./ En el proceso de titulación minera la ANM ha implementado y unificado en un solo procedimiento las etapas de coordinación y concurrencia y audiencia de participación de terceros.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20251003843262, remitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén
Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
Hecha la anterior claridad, pasa a responderse las preguntas planteadas, previas las siguientes consideraciones jurídicas relacionadas con las zonas excluidas de RESERVADOAgencia Nacional de Minería
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la minería, la competencia de las autoridades locales frente al desarrollo de actividades mineras y los planes de ordenamiento territorial, y la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales, así como lo relativo al proceso de coordinación y concertación con entes territoriales, y la audiencia publica minera y la participación de terceros.
- De las zonas excluidas de la minería
El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 determina las zonas que son excluibles de la minería de la siguiente forma:
audiencia publica minera y la participación de terceros.
- De las zonas excluidas de la minería
El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 determina las zonas que son excluibles de la minería de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del
restricción en relación con las actividades mineras.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”.
Adicionalmente, el artículo 36 de la misma norma, establece los efectos de la exclusión o restricción en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O RESTRICCIÓN. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos yAgencia Nacional de Minería
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contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere
concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar.” (Subraya fuera de texto).
En este sentido, las zonas donde se encuentra prohibida la actividad minera, se entienden excluidas del contrato de concesión y no requerirá ser declarada por autoridad alguna. Frente al particular, se reitera lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto jurídico con radicado 20201200275291 del 23 de julio de 2020, en el sentido que:
“(…) La exclusión de áreas para el desarrollo de actividades mineras se sustentó en la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001 determinando la necesidad de “(…) sustraer de la actividad miera ciertas zonas y lugares que por sus características especiales, su afectación a ciertos servicios o por ser inherentes a ciertos valores y bienes podrían destruirse o deteriorarse con las obras o labores extractivas, deben conservarse fura de estas actividades de forma absoluta.
La misma Corte Constitucional ha reiterado la protección de ecosistemas de importancia ambiental frente al desarrollo de actividades productivas como agropecuarias y explotaciones mineras y de hidrocarburos, es así que al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en la cual se establecía un régimen de transición para las explotaciones mineras en zonas de páramo, en sentencia C-035 de 2016 M.P Clara Stella Ortiz Delgado concluyó que la libertad económica no era un derecho absoluto, y en tal sentido podía ser
se establecía un régimen de transición para las explotaciones mineras en zonas de páramo, en sentencia C-035 de 2016 M.P Clara Stella Ortiz Delgado concluyó que la libertad económica no era un derecho absoluto, y en tal sentido podía ser limitado por la intervención del Estado, siempre que no fuese arbitraria y respetara el núcleo esencial de la libertad involucrada, de tal manera que obedeciera al principio de solidaridad o a alguna finalidad expresamente señalada en la Constitución e igualmente respondiera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Señaló, a su vez que la protección del medio ambiente prevalece sobre los derechos económicos adquiridos por los particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión minera, cuando esté probado que dicha actividad produce daño y cuando haya mérito para aplicar el principio de precaución para evitar daño a los recursos naturales renovables y a la salud humana.
Concluyó, entonces, que la libertad de empresa puede limitarse cuando puedan verse comprometidos fines constitucionalmente valiosos, entre los que se encuentran el medio ambiente sano y el equilibrio ecológico.
En consecuencia, concluyó que entre la libertad de empresa los derechos adquiridos de los particulares titulares de las licencias ambientales y contratos de concesión y la protección del medio ambiente y los ecosistemas, priman estos últimos, al ser éstos considerados valores constitucionales protegidos que apuntan al bienestar de la sociedad y al interés general.
De conformidad con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se considera que cuando de manera posterior al otorgamiento de un contrato de concesión minera y, aunque este cuente con PTO aprobado y licencia ambiental concedida por la
De conformidad con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se considera que cuando de manera posterior al otorgamiento de un contrato de concesión minera y, aunque este cuente con PTO aprobado y licencia ambiental concedida por la autoridad ambiental competente, se declara dentro del área concesionada un área excluible de la minería, se imposibilita el desarrollo de las actividades extractivas.Agencia Nacional de Minería
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Lo anterior, por cuanto se reitera que el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 prevé que en los contratos de concesión minera se entenderán excluidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera y esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por ninguna autoridad, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia por parte del proponente o del concesionario. (…)”
Negrilla fuera de texto.
En conclusión, en las áreas delimitadas como excluibles de la minería se encuentra prohibida la realización de actividades mineras y, en consecuencia, excluidas de pleno derecho de los contratos de concesión minera, sin necesidad de declaratoria alguna, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 36 del Código de Minas, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001.
- Competencia de las autoridades locales frente al desarrollo de actividades mineras y los planes de ordenamiento territorial
(antecedente)
Tal como lo señaló esta Oficina a través de concepto jurídico con radicado 20181200267861 de 26 de octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el
actividades mineras y los planes de ordenamiento territorial (antecedente)
Tal como lo señaló esta Oficina a través de concepto jurídico con radicado 20181200267861 de 26 de octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales como corporaciones administrativas, “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”, para lo cual cuentan con los instrumentos creados por la Ley 9 de 1989 y 3 de 1991, modificadas por la ley 388 de 1997 que, a su vez, estableció en su artículo 1 que sus objetivos serían, entre otros: establecer mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial; así como promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio.
Esta norma prescribe que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física, concertadas y emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, con el fin de contar con losAgencia Nacional de Minería
física, concertadas y emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, con el fin de contar con losAgencia Nacional de Minería
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instrumentos que permitan orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico, y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales (Artículo 5).
Adicionalmente, el referido Estatuto establece que el objeto del ordenamiento del territorio sería, entre otros: complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales (Artículo 6).
Es así como la Ley 388 de 1997 dispuso, como instrumento para la planificación del territorio, los Planes de Ordenamiento Territorial que serán adoptados por los municipios y distritos, y que son el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, los cuales son definidos como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, prescribiendo entonces tres tipos de panes, de acuerdo a tamaño de los municipios o distritos, y determinando sus componentes y el procedimiento para su adopción y revisión.
del territorio y la utilización del suelo, prescribiendo entonces tres tipos de panes, de acuerdo a tamaño de los municipios o distritos, y determinando sus componentes y el procedimiento para su adopción y revisión.
Ahora bien, en lo que se refiere a las competencias territoriales y la concurrencia de estas con las competencias nacionales en materia de titulación minera, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, considerando en los primeros fallos que las decisiones sobre la concesión de títulos mineros era una potestad propia del Gobierno Nacional a través de sus autoridades, como propietario del subsuelo, y proscribiendo la intervención de las entidades territoriales en las decisiones de la explotación minera, posición ratificada por el artículo 37 del Código de Minas.
Posteriormente, con la Sentencia C-123 de 2014, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, se dio inicio a una etapa en la que se consideró que en el ejercicio de las competencias entre el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales debía buscarse un equilibrio que permitiera la participación de las autoridades territoriales en el proceso de titulación minera a través de mecanismos de concertación, concurrencia y subsidiariedad.
Si bien el artículo 37 del Código de Minas fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2016, su inconstitucionalidad no radicó en su contendido material, que ya había sido definido en la Sentencia C-123 de 2014 antes mencionada, sino en la forma enAgencia Nacional de Minería
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que dicha norma fue expedida al considerar que dado que su contenido se
definido en la Sentencia C-123 de 2014 antes mencionada, sino en la forma enAgencia Nacional de Minería
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que dicha norma fue expedida al considerar que dado que su contenido se refería a la distribución de competencias entre la nación y los entes territoriales, ésta debía haberse expedido a través de una ley orgánica y no mediante una ley ordinaria, conforme al mandato del artículo 288 Superior.
Al respecto, señaló esta Alta Corporación:
"(...) En el presente caso, la disposición demandada prohíbe a las entidades de los órdenes “regional, seccional o local" excluir temporal o permanentemente la actividad minera. Más aun, esta prohibición cobija expresamente los planes de ordenamiento territorial. Al hacerlo afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, esta sujeta a reserva de ley orgánica.
Por lo anterior, la Corte declara la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001.”
Lo anterior se vio ratificado en la Sentencia C-035 de 2016, donde la Corte reconoce la competencia de las autoridades locales para intervenir en ese proceso y para regular el uso del suelo, facultades atribuidas directamente a los municipios y departamentos. Dado esto, la Corte optó por una regla constitucional basada en la necesaria contestación entre las autoridades nacionales y locales, frente a las decisiones que el Estado, como propietario del subsuelo, tome frente a las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables.
constitucional basada en la necesaria contestación entre las autoridades nacionales y locales, frente a las decisiones que el Estado, como propietario del subsuelo, tome frente a las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables.
Los municipios en la elaboración o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial deberán agotar la verificación de la información geológica minera, como sustento para elaborarlo y definir los usos del suelo, así como la comprobación de las áreas que taxativamente estén señaladas como excluidas y restringidas de minería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Minas, pero no tienen facultad constitucional ni legal para restringir o prohibir actividades mineras, ni siquiera a través del Plan de Ordenamiento Territorial. La participación que a la luz de los fallos de la Corte Constitucional se requiere en materia minera, debe entenderse en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Todo lo cual quiere decir que , en desarrollo de estos postulados, las competencias nacionales y las territoriales pueden entrar en tensión, siendo necesaria su armonización, sin que ello signifique el sacrificio de una por la satisfacción de las otras. Estos conflictos entre las competencias de las autoridades nacionales y territoriales, deben ser resueltos mediante laAgencia Nacional de Minería
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aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad que han sido prescritos en el artículo 288 superior tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional en Sentencia C-123 de 2014. Siendo así, la observancia de estos principios, opera como una fórmula de articulac ión de la acción estatal, partiendo de la existencia de competencias concurrentes entre distintas
Constitucional en Sentencia C-123 de 2014. Siendo así, la observancia de estos principios, opera como una fórmula de articulac ión de la acción estatal, partiendo de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, que supone un ejercicio armónico de funciones, de forma que la acción de las diferentes autoridades involucradas resulte complementaria y conducente al logro de los fines del Estado, sin que sea admisible la exclusión de entidades que en razón a su autoridad y naturaleza están llamadas a participar.
En este sentido, la prohibición de adelantar actividades mineras en un determinado territorio excede el marco competencial de los Concejos Municipales por virtud constitucional y desarrollo legal (Ley 388 de 1997), en la medida en que carecen de potestades legislativas que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional. Si bien los concejos ejercen por disposición constitucional ciertas potestades reglamentarias y dictan normas generales en su respectivo municipio, estas están limitadas por la Constitución y la Ley.
Al respecto, la Sala Sexta de revisión de la Corle Constitucional el 19 de agosto de 2016 mediante Sentencia T-445 de 2016, consideró:
“Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, que se encuentren en tensión. Pala lograr esto la Corte ha reconocido la existencia de un sistema de limitaciones recíprocas, en el que el concepto de autonomía territorial se encuentra restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el núcleo esencial de la autonomía. Por tal motivo,
reconocido la existencia de un sistema de limitaciones recíprocas, en el que el concepto de autonomía territorial se encuentra restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el núcleo esencial de la autonomía. Por tal motivo, la interpretación y aplicación de estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro. El concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales y a su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales”.
En estos términos, reitera la Corte sobre la necesidad en primer lugar de adelantar proceso de concertación en el nivel territorial y central, dejando en claro en esa oportunidad que las atribuciones de ninguna de estas entidades, puede entenderse superior o preferente frente a la otra, y que adicionalmente se entenderán constitucionalmente aceptables cuando sean razonables y proporcionadas.Agencia Nacional de Minería
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- De la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales
Posteriormente la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación, SU-095 de 2018, expone que se conjetura: “inexistencia del poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado
entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación -gobierno nacional centralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción.”
Dado lo anterior la Corte determinó que “Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la constitución” (Negrilla fuera del texto), y que para dirimir dicha tensión entre diferentes órdenes territoriales, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. Al respecto la Corte precisó: “La Sala considera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional y la jurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de explorar y explotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y proteger los postulados constitucionales de participación ciudadana y de coordinación y concurrencia nación territorio en el marco del estado unitario y la autonomía territorial”.
Sobre la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades
territorio en el marco del estado unitario y la autonomía territorial”.
Sobre la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales, esta Oficina Asesora a través de concepto con radicado 20221200282411 se pronunció indicando que esto obedeció a que, según desglosa la Sala Plena de la Corte, se deben proteger lo s principios de democracia participativa, Estado unitario y autonomía territorial y para ello analizó el cumplimiento actual de tales postulados por el ordenamiento jurídico para identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, como consecuencia, tomar las medidas pertinentes.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación mencionada, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para vetar las actividades para la explotación del subsuelo ni de los Recursos Naturales No Renovables y para ello se deberá aplicar los principios de coordinación y concurrencia, dado que la propiedad, beneficio y aprovechamiento, recae,Agencia Nacional de Minería
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constitucionalmente, en cabeza del Estado, tanto que en la misma sentencia, la
Corte resolvió:
“OCTAVOINSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”.
Así mismo, el 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-411 mediante la cual reiteró su postura
coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”.
Así mismo, el 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-411 mediante la cual reiteró su postura respecto a la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen el principio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de competencias territoriales confluyan competencias de índole nacional.
En la Sentencia de Unificación en cita, el máximo Tribunal estudió la procedencia de determinar mediante consulta popular en el Municipio de CoguaCundinamarca, la ampliación del polígono denominado “Zona Minera para extracción de minerales”. En virtud de ello, la Honorable Corte Constitucional desarrolló su tesis con fundamento en la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de los precedentes constitucionales ampliamente analizados por el máximo Tribunal Constitucional.
En esta Sentencia de Unificación, la Corte abarca nuevamente el conflicto generado entre la aplicación de principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad para dirimir tensiones entre el principio unitario y de autonomía territorial. Si bien es cierto que en amplia jurisprudencia se ha desarrollado el tema, la Corte advierte la necesidad de desarrollar su tesis de manera que, a la luz del ordenamiento jurídico no se posterguen conflictos de dicha índole, ni haya lugar a dudas de cuál es la interpretación y postura de quien ostenta la salvaguarda de la Constitucional Política.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación antes relacionadas, de manera clara ha concluido que: “(…) las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación antes relacionadas, de manera clara ha concluido que: “(…) las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR. De tal manera, los municipios, por medio de sus secretarías u oficinas de planeación, no pueden prohibir, de manera unilateral, la actividad minera”.
- Del proceso de coordinación y concertación con entes territoriales.
Respecto del proceso de coordinación y concertación esta Oficina Asesora a través de concepto con radicado 20221200282951 se pronunció indicando, que previo a suscribir los contratos de concesión, además de los requisitos contemplados en la Ley 685 de 2011, y acatando las órdenes impartidas en lasAgencia Nacional de Minería
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sentencias C – 123 de 2014, C – 273 de 2016, C035 de 2016, C389 de 2016 y finalmente de la sentencia de unificación SU-0
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